JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000616
El 13 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00475-13 fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.037, representado judicialmente por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.072 y 58.650, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre 2012, por el abogado Hely Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió del el Abogado Hely Galavis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1238 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la parte accionante diera contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Viña y oficios Nos. CSCA-2013-006898 y CSCA-2013-006899 dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de agosto de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Viña, la cual fue recibida en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento inició el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2007, los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Viña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[su] representado […] ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 [sic] de Enero [sic] de 1.980 [sic]. Siendo su último cargo ‘DIRECTOR/Licenciado/VI’, con un sueldo mensual de Un Millón Novecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Setenta con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.995.260,64) [actualmente, bolívares 1.995,26]. En fecha 11 de Junio [sic] del Año [sic] 2.007 [sic], mediante oficio Nº DGARRHH 0063/07, es notificado de su jubilación contenida en el Decreto Nº 0930 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente se aprecia, que la antigüedad que señala la Administración es de […] Veintisiete años en la Administración Pública Estadal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Apuntaron, que “[…] en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios […]. Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 84% como lo establece la Resolución Nº 0930”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvieron, que “[…] antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estadal debió aplicar la aludida cláusula 28 y jubilar a [su apoderado] con el ciento por ciento (100%) de su sueldo. Es importante aclarar que esta condición ha sido un derecho que desde enero de 1985 fue ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas hasta la presente fecha”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestaron, que “[…] el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautadas en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estado obligados a equipararlos a ella […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Apuntaron, que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 9, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, [pidieron] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Resolución Nº 0930 de fecha 27 de Diciembre [sic] del año 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[se declare] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0930 de fecha 27 de Diciembre [sic] del Año 2006, en el [sic] sentido que sea ratificada el beneficio de la jubilación y, solo ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria en base al contrato colectivo vigente entre la Gobernación y los Trabajadores Docente de ese Estado (Quinta Convención del Trabajo, Octavo VIII) aplicando la cláusula 28 que establece un 100% de porcentaje de la Pensión de Jubilación a todos los docentes jubilados de esa Gobernación […] Que [se] ordene corregir al computo [sic] de los años de servicios por antigüedad […] Que [se] ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al ciento por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por [su] representado […] Que [se] ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de Junio [sic] del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo […] Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].



-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] este decisor en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación –en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
[…Omissis…]
En el entendido que dichos preceptos constitucionales abren las puertas para el libre debate de las partes que convergen en el ámbito laboral del país, facultándolas para discutir, reglar y establecer nuevos medios idóneos para el desempeño de sus unciones tanto en la figura del patrono como la del empelado, desarrollando en el ejercicio de la legalidad la progresividad de los derechos y beneficios laborales que atañen ante al realidad social y cambiante sobre las formas o apariencias de los derechos laborales , por lo que establecer nuevos parámetros para el pago de pensiones jubilatorias de conformidad al contenido del contrato colectivo como en el caso de marras es perfectamente viable, ya que si bien es cierto que es materia de reserva legal no es menos cierto que según lo antes analizado, se podrán hacer ajustes o mejoras laborales a los trabajadores por vía de convención colectiva, hecho que no es violatorio a la Constitución sino que dicho ejercicio desarrolla el principio de progresividad de la norma y de los derechos inherentes a los trabajadores, en el entendido de que lo plasmado en nuestra Carta Magna sólo establece un mínimo optimo [sic] de condiciones laborales no siendo estas en ninguna forma limitativa en su desarrollo y enriquecimiento.
Con base en las precedentes consideraciones, este decisor anula parcialmente el acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en lo referente al porcentaje del ochenta y cuatro por ciento (84%) percibido por el actor como pensión jubilatoria y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le otorgue el cien (100%) por ciento del monto de su pensión de jubilación, en base al sueldo percibido en el cargo de DIRECTOR/Licenciado/VI, siendo que este es el ultimo [sic] cargo desempeñado por el actor dentro de la Administración. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de su efectiva jubilación, esto es, el 11 de junio del año 2007 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorio sobre las cantidades adeudadas por la Administración producto de la diferencia existente, referidos a los porcentajes de pensión jubilatoria, este Decisor desestima tal solicitud por considerar manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, ya que durante el período comprendido desde la fecha en que se le otorga el beneficio de jubilación, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, el recurrente ha recibido el pago de su pensión de manera ininterrumpida, situación esta que no pone en mora a la Administración, no existiendo por ende intereses alguno que calcular durante el indicado período, y ordenado como ha sido el pago de las diferencias adeudadas, a criterio de este juzgador los intereses moratorios, constituirían un pago doble motivo por el cual no procede en derecho el pago de intereses. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los años que presto [sic] servicios el querellante dentro de la Administración Pública el cual afirma haber prestado veintiocho (28) años y haberle sido reconocido por la Administración solo veintisiete (27) años, este Juzgado luego de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente no pudo constatar medio probatorio alguno que demostrase lo esgrimido por el accionante en lo pertinente a este punto en cuestión, y siendo que las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho o quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, todo ello según lo estipulado en el articulado 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente y aplicable al presente, es que este Decisor desestima lo solicitado por el querellante por adolecer de medio probatorio que justifique su alegato. Así se declara. […]”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2013, el abogado Hely Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestó, que “[…] la [sic] solicitante del beneficio de la jubilación es una [sic] funcionaria [sic] público docente adscrita [sic] a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, [fundamentando su argumento en lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Ley, de donde] se desprende, que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regulan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuado por un funcionario o de una funcionara público docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Educación […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmó, que “[…] con base […] en el Decreto nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2.006 [sic] mediante el cual se le otorga la jubilación a la querellante, se hace mención al Artículo [sic] 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante en el Recurso que dio origen a la presente controversia, al señalar que dicho artículo 4 eiusdem ‘lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de ‘in dubio pro operario’ para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a esta norma’, ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso. Sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia no existe ninguna excepción al ámbito de aplicación de la Ley ni mucho menos una situación en la cual tenga lugar el principio in dubio pro operario alegado […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó, que el artículo 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional “[…] prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (esta Ley entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta ley después de su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó, que “[…] la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se generan cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado al trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva, es aquí donde se produce la intangibilidad frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. Es de notar que en el caso bajo estudio no se están violado tales principios, ya que como se dejo [sic] establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se declare con lugar el recurso de apelación ejercicio en esta oportunidad […] Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior […] Se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se aprecia que el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto-a su decir-, “…la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Asimismo, manifestó que “…el Decreto nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2.006 [sic] mediante el cual se le otorga la jubilación a la querellante, se hace mención al Artículo [sic] 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante en el Recurso que dio origen a la presente controversia, al señalar que dicho artículo 4 eiusdem ‘lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de ‘in dubio pro operario’ para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a esta norma’, ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso. Sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia no existe ninguna excepción al ámbito de aplicación de la Ley ni mucho menos una situación en la cual tenga lugar el principio in dubio pro operario alegado por el querellante”
Vistas las denuncias esgrimidas por la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ellas, y a tal efecto resulta pertinente señalar la sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio.
En este sentido, cabe destacar que por reserva legal, la Ley que trata sobre de las Jubilaciones de la Administración Pública corresponde a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en vista de lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”. [Negritas de esta Corte].
En ese sentido, resulta pertinente destacar que la recurrente al fundamentar su pretensión hizo referencia al acuerdo pactado entre el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Educadores del referido Estado, mediante la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo). Ello así, por cuanto la mencionada Convención es ley entre las partes contratantes respetando el principio de la autonomía de la voluntad, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es oportuno realizar las siguientes consideraciones.
La Quinta Convención Colectiva de Trabajo (Octavo Contrato Colectivo) resulta ser a todas luces un acto que se traduce en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.
En ese orden, es menester indicar que en cuanto al contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocado por la parte actora, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)”. (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente, sostuvo esta Corte en esa oportunidad que reconocer la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sería desconocer lo estipulado en el artículo 27 de la mencionada Ley, así como lo contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, realizando una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“[…] el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.”
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con “la aprobación del Ejecutivo Nacional.”
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si la Quinta Convención del Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del referido Estado, de fecha 15 de julio de 2004, invocada por la recurrente a su favor, cumple con las características a que alude el criterio antes transcrito. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita por el Ejecutivo del Estado Miranda, y los representantes de las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda.
Ello así, esta Corte considera forzoso indicar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, declaró que, para ser válidos y exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos instrumentos deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1589 del 7 de octubre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual esta Alzada acogió y aplicó dicho criterio).
Siendo ello así, esta Corte debe advertir que en el caso de autos, la Contratación Colectiva en cuestión, efectivamente fue celebrada con posterioridad a la Ley nacional que rige la materia, esto es 15 de julio de 2004, no obstante, en virtud al criterio ut supra señalado, para tenerse como válidas las cláusulas relacionadas con el beneficio de jubilación previstas en ésta, la misma debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
De esta manera, se aprecia que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo intervinieron los representantes de los Organismos involucrados, esto es, la Gobernación del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda. Por tanto, esta Corte considera que en el presente caso no es aplicable la cláusula 28 de la Contratación Colectiva invocada por la recurrente.
Así pues, determinada como ha sido la inaplicabilidad al caso de marras de la cláusula 28 de la Contratación Colectiva mencionada, esta Corte pasa a revisar si lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación resulta aplicable al caso de autos, y a tal efecto observa:
Resulta necesario para este Órgano Colegiado reiterar el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De manera que, siendo la Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.635 de fecha 26 de julio de 1980, aplicable rationae temporis) una Ley especial nacional que rige a los docentes y visto que el cargo desempeñado por el recurrente al momento de su jubilación era de Director/Licenciado/VI, en virtud de lo cual todo lo relativo a su jubilación se encuentra taxativamente estipulado en la mencionada Ley Orgánica de Educación, específicamente en el Capítulo VI, intitulado “De las Pensiones y Jubilaciones”, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos […].
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Con respecto al artículo 104 antes transcrito, debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano recurrente para el momento en que fue jubilado contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años al servicio en la Administración Pública Estadal.
Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio. Así pues, en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
Ello así, pudo constatar esta Corte, que en el caso en concreto, la jubilación concedida a la querellante fue del ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo que percibía la misma, en virtud a los veintisiete (27) años de servicio prestados. Por tanto, considera esta Corte que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió satisfactoriamente con el marco jurídico aplicable, no generando vulneración al orden constitucional ni lesión alguna a la recurrente.
En conclusión, siendo que la seguridad social, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, y que la Quinta Convención del Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del referido Estado, no contó con la autorización del Ejecutivo Nacional, resulta claro para este Órgano Colegiado que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al determinar que al ciudadana recurrente le correspondía un ajuste al cien por ciento (100%) de su último sueldo. Así se decide
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre 2009.
Visto esto, pasa esta Corte a decidir del fondo de la presente controversia y a tal efecto se observa:
Con respecto a la solicitud de corregir el cómputo de los años de servicio de antigüedad, se desprende que el ciudadano Ángel Alberto Rodríguez Viña laboró para la Administración Pública durante veintisiete (27) años, ya que no se observa de los autos que conforman el presente expediente, medio probatorio alguno que contradiga los mismos alegatos del recurrente al manifestar que ingresó en el año 1980 y le fue otorgado el beneficio de jubilación en el año 2007, lo que da un total de 27 años de servicio.
De igual manera, resulta improcedente ordenar calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) del sueldo ya que como se indicó, le correspondía un ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado, por lo tanto no existe diferencia alguna por la cual cancelar, ni mucho menos intereses moratorios.
En razón las consideraciones hechas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ VIÑA, representado judicialmente por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. NºAP42-R-2013-000616
FVB/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.