JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001131
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 604 de fecha 7 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDECIO GONZÁLEZ CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.396, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por el Abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013, cuyo extenso fue publicado en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual se dejó constancia que “…desde el día 23 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2013, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre y los días 1, 2, 3 y 7 de octubre de 2013; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2013...”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2013 se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Edecio González Cabezas, al Contralor General y al Procurador General de dicho Estado.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano Edecio González, debidamente asistido por la Abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, diligencia mediante la cual desistido en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, vista la diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2015, por el ciudadano Edecio González, debidamente asistido por la Abogada Josefina Zurita, mediante la cual desiste en la presente causa; se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano Edecio González Cabezas, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a la Contraloría del Estado Mérida en fecha 1º de marzo de 1989, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, según nombramiento efectuado por el entonces Contralor; posteriormente desempeñó los siguientes cargos: Fiscal de Bienes y Servicios II, Auditor Auxiliar, Auditor Auxiliar II, Asistente Administrativo III, Abogado I, Jefe Encargado de la División de Recursos Humanos, Abogado II, Abogado III, Coordinador de Examen de Cuentas y Control Perceptivo, Gerente de Participación Ciudadana y Medios Alternativos, así como, Gerente de Recursos Humanos.
Que, el 15 de noviembre de 2010, fue nombrado como titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de la Administración Descentralizada, a través del oficio Nº DRRHH 665/2010 DC 2398/2010; cargo del cual fue removido en fecha 18 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº 328 y retirado del mismo el 21 de marzo de 2011, según Resolución Nº 333, por considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.
Denunció, la vulneración de sus derechos como funcionario público, pues conforme al criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los ciudadanos que hayan ingresado a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de estabilidad “…equiparada a los Funcionarios que ingresan mediante concurso…”, por lo que era necesaria la instrucción de un expediente administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al hecho que tiene 23 años, 5 meses y 17 días al servicio dentro de la Administración, por lo que la decisión de destituirlo busca “…dejar(lo) sin el beneficio de una merecida jubilación en el futuro inmediato”.
Que, en el acto de remoción se le da un doble tratamiento, toda vez que por un lado es calificado como personal de confianza y en consecuencia removido y por otra parte se le considera como funcionario de carrera al colocarlo en situación de disponibilidad, evidenciándose - una incongruencia que le genera “…un grave perjuicio a la hora de ejerce(r) debidamente (su) derecho a la Defensa…”, no siendo posible tener las dos calificaciones simultáneamente.
Finalmente, demandó la nulidad de las Resoluciones Nros. 328 y 333 de fechas 16 de febrero y 21 de marzo de 2011, mediante las cuales se le removió y retiró del cargo de Abogado Fiscal IV y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al referido cargo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación al mismo y le sean cancelados el bono de alimentación, los aportes institucionales a la caja de ahorros, las primas por antigüedad, hijos, hogar, profesionalización y otras compensaciones, calculados por experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos el ciudadano Edecio González Cabezas, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad de las Resoluciones números 328 y 333, fechadas 16 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, en su orden, contentivas de las decisiones de remoción y retiro del cargo de Abogado Fiscal IV; argumenta que ingresó a la Contraloría del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 1989, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, según nombramiento efectuado por el entonces Contralor; asimismo, hace referencia a los diversos cargos desempeñados en la referida Contraloría hasta el momento de su remoción y retiro; alega la vulneración del derecho a la estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos que hayan ingresado a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia, considera que era necesaria la instrucción de un expediente administrativo para garantizarle sus derechos a la defensa y el debido proceso; que tiene 23 años, 05 meses y 17 días al servicio de la querellada; igualmente, arguye una incongruencia en el acto de remoción, al calificársele como personal de confianza y a la vez colocarlo en situación de disponibilidad, lo que aplica sólo a los funcionarios de carrera. Pide se ordene su reincorporación al cargo de Abogado Fiscal IV, con el pago de los salarios caídos desde su “destitución” hasta su definitiva reincorporación y que le sean cancelados el bono de alimentación, los aportes institucionales a la caja de ahorros, las primas por antigüedad, hijos, hogar, profesionalización y otras compensaciones, conceptos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
(…omissis…)
En este orden de ideas, resulta pertinente en primer término verificar la naturaleza del cargo del que fue removido el ciudadano Edecio González Cabezas, para lo cual cabe citarse los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
(…omissis…)
De las normas supra señaladas, se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así, se observa de los antecedentes administrativos del caso, -previamente valorados-, las siguientes actuaciones:
Al folio 181, oficio número DRRHH 665/2010 DC 2398/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, en el que es designado el mencionado ciudadano como titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, a partir del 26 de octubre de 2010; a los folios 182 al 191, Resolución Nº 328, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Contralor Provisional del Estado Mérida, en la que se resuelve su remoción del aludido cargo, indicándose en el noveno considerando que de acuerdo a establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, el cargo de Abogado Fiscal IV, es un cargo de confianza; también consta a los folios 229 al 245, Manual Descriptivo de Cargos, en el que se indica como funciones principales del mencionado cargo –además de otras- las siguientes: ‘Evacuar consultas, prestar asesorías, emitir opinión y redactar documentos, respecto a los planes estratégicos, administrativos y operativos de la unidad organizativa y el organismo Contralor (…). Elaborar y presentar proyectos de reglamentos, documentos legales, manuales, informes técnicos e investigaciones administrativas, y emitir opinión (…). Recibir, revisar y llevar un control de documentos y expedientes legales y administrativos, para comprobar su veracidad (…). Atender solicitudes internas y externas relacionadas con la actividad que desarrolla la unidad organizativa y el Organismo Contralor (…). Valorar las actuaciones fiscales, procedimientos de potestad investigativa, determinación de responsabilidad y cualquier otra actividad legal o administrativa (…). Representar a la Contraloría del Estado Mérida, ante los órganos administrativos y judiciales, con facultad para ejercer todos los recursos en defensa y protección de los intereses del organismo, previo otorgamiento del respectivo poder, rindiendo informes técnicos jurídicos de los resultados obtenidos al supervisor inmediato y/o a la máxima autoridad, en virtud del alto grado de confidencialidad y estrategia que se requiere en los juicios incoados…’.
De tales actuaciones se evidencia que al momento de su remoción el ciudadano Edecio González desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejercía las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario. Ahora bien, por haber ingresado el mencionado ciudadano a la Contraloría del Estado Mérida, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, de acuerdo a nombramiento de fecha 01 de marzo de 1.989, se le reconoce la cualidad de funcionario público (folio 148), en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual ‘…los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos…’ (Véase sentencia Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suárez).
Ello así, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
(…omissis…)
Atendiendo a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene que la Administración Pública debe otorgar al funcionario de carrera que se vea afectado por una medida de reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad, cuya duración es de un (01) mes contado a partir de la notificación, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes; en tal sentido, al verificarse la cualidad de funcionario de carrera del demandante -conforme se dejó establecido precedentemente- se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo con la finalidad de comprobar si la querellada cumplió con el procedimiento indicado en las normas supra transcritas, constatándose lo que sigue:
Que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano Edecio González (querellante) fue notificado de la Resolución Nº 328, de fecha 16 de febrero de 2011, contentiva de la decisión de remoción del cargo de Abogado Fiscal IV y en la que igualmente se dejó establecido que ‘se coloca en situación de disponibilidad (…) durante el período de un mes (…) lapso durante el cual la Dirección de Recursos Humanos, realizará todas las diligencias tendentes a la reubicación del referido ciudadano, dentro de la estructura organizativa de es(a) Contraloría, así como en otros organismos del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’ (folios 192 al 200); asimismo, que por medio de los oficios números 0260, 0261, 0262, 0263, fechados 02 de marzo de 2011, dirigidos a los ciudadanos Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, Procurador General del mencionado Estado, Directora General de la Dirección Estadal Ambiental y Presidenta de la Fundación para el Desarrollo Deporte del Estado Mérida, en su orden (folios 201, 203, 205 y 206, respectivamente), el ciudadano Contralor del Estado Mérida solicitó fuese considerada la reubicación del recurrente de autos; que al folio 202 cursa oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, informándole a la prenombrada Contraloría que no contaba con vacantes para el ingreso de personal ‘no obstante, los datos (…) fueron ingresados en la Base de Elegibles de la Gobernación del Estado…’; en igual sentido, al folio 204, riela oficio número 0288, fechado 09/03/2011 (sic), en el que el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, hace del conocimiento que no existe disponibilidad a los fines de considerar la reubicación del accionante y al folio 206, consta oficio Nº 0389, de fecha 17 de marzo de 2011, en el que la Directora Estadal Ambiental Mérida, le informa que ‘no cuenta con la disponibilidad vacante requerida que pueda atender dicha solicitud’.
De las actas examinadas considera quien aquí juzga que la Administración querellada al notificar al hoy denunciante sobre su pase a disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, le garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, encontrándose el mismo en conocimiento de dicha situación y una vez vencida ésta sin que fuese posible tal reubicación en otro cargo se procedió a su retiro, según Resolución Nº 333, notificada en fecha 21 de marzo de 2011, conforme se observa a los folios 208 al 212 del presente expediente; así las cosas, no constata esta Juzgadora la presunta vulneración de los derechos como funcionario público denunciada por el querellante, dado que por la condición del cargo que desempeñaba no era necesario la apertura de un expediente administrativo previo a su remoción; de allí que se desecha tal alegato. Así se decide.
En lo atinente a lo argumentado por el demandante en cuanto a la supuesta incongruencia del acto de remoción, que le genera ‘un grave perjuicio a la hora de ejerce(r) debidamente (su) derecho a la Defensa’, indicando que es calificado como personal de confianza y removido y por otra parte se le considera como funcionario de carrera colocándolo en situación de disponibilidad; debe insistirse en este punto que en la Resolución Nº 328 de fecha 16 de febrero de 2011, (acto de remoción) la querellada expresa en el décimo tercer considerando que ‘de la revisión efectuada al expediente administrativo (…) se evidencia que (el actor) ingresó a es(e) Organismo Contralor en fecha 01 de marzo de 1989 según Oficio sin número, mediante nombramiento en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, sin que mediara el concurso que exigía la Ley de Carrera Administrativa, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1745 Extraordinario, de fecha 23/05/1975 (sic), vigente para la época, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06/09/2002 (sic) para el ingreso a la carrera administrativa…’; que ‘según Oficio DRRHH 665/2010 DC 2398/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, es nombrado titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, a partir del 26 de octubre de 2010, cargo que actualmente desempeña, siendo funcionario de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza en es(e) Órgano Contralor, establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. Ahora bien, tomando en consideración que no existe en es(e) organismo normativa de la cual se evidencie la naturaleza o calificación de algunos de los cargos desempeñados en es(e) Órgano de Control Estadal por el funcionario prenombrado, tales como Fiscal de Bienes y Servicios, Fiscal de Bienes y Servicios II, Asistente Administrativo III, Auditor Auxiliar II, Abogado II y Abogado III, aunado al hecho de que los cargos de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, hace presumir, en beneficio del citado ciudadano, que al no estar catalogados para la fecha los mismos como de libre nombramiento y remoción, tales cargos eran posiblemente de carrera sin que hubiera ingresado mediante concurso…’; resolviendo en el dispositivo segundo que ‘en beneficio del precitado ciudadano, se coloca en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) durante el período de un mes, contado a partir de la notificación de la (…) resolución, lapso durante el cual la Dirección de Recursos Humanos realizará todas las diligencias tendentes a la reubicación del referido ciudadano…’.
Como puede apreciarse la Contraloría del Estado Mérida, removió al ciudadano Edecio González del cargo de de libre nombramiento y remoción que desempeñaba para el momento en que se emitió dicho acto, no obstante por la estabilidad provisional que ostentaba el mencionado ciudadano, toda vez que –tal como se dejó expresamente establecido en este mismo fallo-, había ingresado a la referida Contraloría del Estado Mérida por nombramiento ‘con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…’ (Vid. sentencia Nº 2009-898, de fecha 21/05/2009 (sic) citada), procedió a colocarlo en situación de disponibilidad durante un (01) mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, transcritos previamente. En tal sentido, al no verificarse ninguna contradicción en el aludido acto de remoción, es por lo que se desestima tal argumento. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 333, de fecha 21 de marzo de 2011, se observa que la parte demandante se limita a solicitar su nulidad, sin exponer los fundamentos de su petición, es decir, no arguye ningún vicio o vulneración de derechos constitucionales como consecuencia del referido acto; en virtud de lo cual no hay alegatos examinar, sobre la legalidad de la antes identificada Resolución. Así se decide.
En corolario de las consideraciones señaladas, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguientes:
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2015, que cursa al folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, el ciudadano Edecio González, debidamente asistido por la Abogada Josefina Zurita, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “Desisto en este acto del juicio que se sigue (…) contra la Contraloría del Estado Mérida, ante esta Corte…”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Siendo ello así, tomando en consideración que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto fue presentado personalmente por el ciudadano Edecio González, quien funge como parte recurrente en la causa, por lo que visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa y por cuanto el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDECIO GONZÁLEZ CABEZAS, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Gómez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001131
FVB/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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