JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000642
El 16 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.713, asistida por el abogado Trino Moises Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.059, contra el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual negó por resultar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2014 contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 16 de mayo de 2014 que declaro sin lugar la demanda contra las vías de hecho en las que presuntamente habría incurrido el Comité Académico del Postgrado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega.
En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos como termino de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para el recurrente presentara copia de la actuaciones pertinentes.
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado Trino Moisés Odreman, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de las actuaciones conducentes para el estudio del presente recurso.
El 3 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte mediante decisión Nº 2014-1307, declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por el (…) apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez contra del auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 5 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. 2.-ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que, remita a la mayor brevedad posible a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida de la sentencia dictada por esta Corte, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2014, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº C/113-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado de la Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al Oficio Nro. CSCA-2014-05825, librado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido el Oficio signado con el Nro. 271.14, de fecha 12 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 4 de marzo de 2015, visto que se encontraba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Neuris del Vallle Medina Valbuena, asistida por el abogado Trino Moisés Odreman, antes identificados, interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9 de junio de 2014, que negó por extemporánea la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por ese Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda intentada contra las vías de hecho en que presuntamente habría incurrido el Comité del Postgrado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega del estado Nueva Esparta, señalando lo siguiente:
“(…) que la decisión fue publicada fuera del lapso de cinco (5) días de despacho que establece la norma, mismo que existió una notificación tacita [sic] por parte de [su] persona al solicitar copias certificadas y posteriormente dentro de los 5 días siguiente efectivamente [interpuso] el recurso de apelación.
(…omissis…)
Con fundamento en los motivos explanados [solicitó] con el respeto debido que merece la investidura de este honorable Tribunal Superior Civil, admita el presente recurso de hecho y darle curso de ley, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos, con especial atención a la revocación del auto de fecha 09/06/2014 y al mandato de ser oída la apelación de la sentencia publicada en fecha 16/05/2014, por el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por último de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana, impetramos declare en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que se pueda apreciar en el presente caso como sería el hecho que la demanda de vías de hechos fue tramitada por un Tribunal Superior Estadal en lo9 Contencioso Administrativo cuando lo propio era que al carecer de la competencia municipal declinara por esa razón en un Juzgado de Municipio y en general cualesquiera otra que determinen la procedencia de este recurso”. [Corchetes de esta Corte].


-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó oir la apelación interpuesta por la ciudadana Neuris del Valle Medina por considerarla extemporánea por tardía, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Vista la diligencia de fecha 4 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.6521.713, debidamente asistida por la abogada MÓNICA PULGARÍN NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.652, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y seis (166) , ambos inclusive, del presente expediente Nº n-0928-14, este Juzgado Superior Niega la misma de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la misma resulta extemporánea. Asimismo se ordena expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 20014, exclusive, oportunidad en la que se dictó sentencia en la presente causa, hasta el día 26 de mayo de 2014, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso de apelación […]”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2014-1307, de fecha 14 de agosto de 2014, corresponde a este órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido el 16 de junio de 2014, por la ciudadana Neuris del Valle Medina, asistida por el abogado Trino Moises Odreman, contra el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho intentada, y a tal respecto observa:
-De la tempestividad del recurso.
En Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra expresamente regulado el trámite del Recurso de Hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Resaltados de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación.
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó la apelación planteada, fue dictado el 9 de junio de 2014 y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 16 de junio de 2014, esta Corte considera que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente toda vez que para la interposición del mismo la parte recurrente contaba con cinco (5) días continuos concedidos por el término de la distancia más cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De la procedencia del recurso de hecho.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente Recurso de Hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Recurso de Hecho como garantía procesal del Recurso Ordinario de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuesta en fecha 9 de junio de 2014, mediante la cual negó la apelación por extemporánea (tardía) interpuesta en fecha 4 de junio de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho intentada.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior negó la apelación, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido el 4 de junio de 2014, transcurridos cuatro (4) días desde que, según la parte demandante, operara su notificación tácita de la decisión dictada.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte resaltar que la recurrente en su recurso de hecho alegó que no se le notificó de la decisión y que una vez se dio por notificado de la misma ejerció el recurso de apelación pertinente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes, en el entendido de la decisión de fondo en la presente causa fue dictada fuera del lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es preciso señalar que el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltados de esta Corte).
Del artículo, ut supra transcrito, el cual se encuentra dentro del procedimiento establecido para las demanda de vías de hecho, se establece que después de celebrada la audiencia oral, el Tribunal deberá publicar la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, la sentencia que sea dictada fuera del lapso legalmente establecido deberá ser notificada.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión Nº 2014-1307 de fecha 14 de agosto de 2014, se declaró “1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Cesar Viso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez contra del auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 5 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. 2.-ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que, remita a la mayor brevedad posible a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En ese sentido, en fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº C/113-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual remitió lo solicitado en la decisión de fecha 14 de agosto de 2014.
Anexo al referido oficio, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el cómputo realizado por la Secretaria del referido Tribunal en el cual hizo constar que “(…) desde el día 06 de mayo de 2014, hasta el 16 de mayo de 2014, ambos inclusive, han transcurrido SIETE (7) DIAS DE DESPACHO, que se discriminan de la siguiente manera: MAYO: Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, y Viernes 16 (…)”. (Ver folio 236 del expediente).
Visto el cómputo anterior, esta Corte evidencia que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el día 6 de mayo de 2014, fue celebrada la audiencia oral, y de allí, exclusive a la fecha 16 de mayo de 2014, fecha en la cual fue dictada la sentencia, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, por lo que debió ordenar la notificación de la misma.
Determinado lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Juzgado Superior dictó decisión definitiva en fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, la cual debió haber notificado, por haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, tal como se determinó en líneas anteriores, y siendo que la misma no fue notificada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable análogamente al caso de autos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 889 del 27 de junio de 2012, en la cual indicó:

“Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas”. (Resaltados de esta Corte).

El referido artículo, es del tenor siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Resaltados de esta Corte).

Del referido artículo se desprende que hay una citación tácita de la parte demandada, cuando la misma ha actuado en el proceso, aunque no se ha dado la intimación de la misma, lo cual es aplicable análogamente al caso de autos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional.
En ese sentido, tomando en consideración la normativa y la decisión parcialmente transcrita y que la parte querellante, en fecha 4 de junio de 2014, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la decisión, asimismo, en esa misma fecha solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional la notificación tácita de la decisión en ese mismo día.
En ese orden de ideas, dándose la notificación tácita de la decisión el 4 de junio de 2014, fecha en la cual la parte apeló de la misma, considera esta Corte que la misma fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido; y por tal motivo, mal pudo el Juzgador de instancia, negarse a oír la apelación interpuesta por la Abogada Mónica Pulgarín Naranjo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho presentado por la ciudadana Neuris Del Valle Medina Valbuena, asistida por el abogado Trino Moises Odreman, contra el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual negó por resultar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2014; en consecuencia, se REVOCA el referido auto y se ORDENA oír la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de hecho presentado por la ciudadana Neuris Del Valle Medina Valbuena, asistida por el abogado Trino Moises Odreman, contra el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual negó por resultar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2014.
2.-REVOCA el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el aludido Juzgado Superior.
3.- ORDENA al referido Juzgado oír la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-R-2014-000642
FVB/02

En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria.