JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000813
El 23 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 14-0855 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.428, representado judicialmente por el Abogado Guido Puche Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.435, contra el auto de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para el recurrente consignara copia de la actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de julio de 2014, el Abogado Guido Antonio Puche Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobaldo De Jesús Inciarte, consignó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la causa.
El 4 de agosto de 2014, el Abogado Guido Antonio Puche Faría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Gustavo Valero Rodríguez y se revocara por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, vista la diligencia suscrita en fecha 4 de agosto de 2014, por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, ordenó abrir cuaderno separado signado con el número AB42-X-2014-000047, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el mencionado Juez. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma data, el Abogado Guido Puche Nava, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.
El 23 de septiembre de 2014, se dictó decisión Nº 2014-1320 en el cuaderno separado signado con el número AB42-X-2014-00047, relacionado con la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 4 de agosto de 2014.
En fecha 19 noviembre de 2014, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, a los fines que fuera agregada a esta pieza principal, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno signado bajo el Nº AB42-X-2014-000047, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En ese mismo día, se dio cuenta a la Corte a la Corte Accidental “C”, y por auto de esa misma fecha, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 2 de diciembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte Segunda, en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, y en virtud de que esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y declaradas Con Lugar. En ese sentido, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Igualmente, visto que esta se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez.
Ese mismo día, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de julio de 2014, el Abogado Guido Puche Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 9 de julio de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, la cual negó el primer pedimento relativo al cálculo de la indexación, señalando lo siguiente:
“[ejerció] RECURSO DE HECHO, contra el auto decisiorio (sic) dictado por [ese] Juzgado Ejecutor en fecha 9 de JULIO del año [2014] mediante el cual OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA dictada y publicada por [ese] misma (sic) Tribunal en fecha 30 de JUNIO del presente año 2.014, que negó el primer pedimento del Escrito que presentado en fecha 17 de JUNIO del [2014] [solicitaron] a [ese] Juzgado A Quo acordara y ordenara la corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir por [su] poderdante, con fundamento en la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada y publicada en fecha 11 de ABRIL del año 2.002 (…) CRITERIO JURISPRUDENCIAL que luego fue ratificado por la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 391, dictada y publicada en fecha 14 de MAYO del presente año 2.014, en el caso MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS O INDEXACIÓN contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Guido Puche Nava, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado GUIDO A. PUCHE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.435, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2014 respecto al primer pedimento que le fue negado y solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos in interrumpir la ejecución ya ordenada, abriéndose un cuaderno de incidencia para ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto [ese] Juzgado [observó] que el auto apelado por la representación judicial de la parte recurrida, lo constituye un auto de mero trámite el cual negó la indexación a los sueldos dejados de percibir y acordó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 2003, siendo confirmada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, en fecha 31 de marzo de 2014, en este sentido [señaló] que aun (sic) cuando dicha actuación se trata de una providencia interlocutoria dictada por el Juez, está referida a la ejecución de normas procesales que se dirigen a la dirección y control del proceso y por lo tanto no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por cuanto el fondo de la controversia fue decidido por el Juez del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’.
Así las cosas, siendo que el auto apelado no constituye una sentencia interlocutoria que resuelva algún punto objeto de controversia en la presente causa, sino que se trata de un auto de mero trámite dictada en etapa de ejecución, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional [oyó] dicha apelación en un solo efecto y [ordenó] remitir copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 2003, así como de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, en fecha 31 de marzo de 2014, del escrito suscrito por la parte recurrente en fecha 17 de junio de 2014, auto apelado, una vez sean provistas las copias simples por la parte interesada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca la apelación interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Guido Puche Nava, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación de la decisión de fecha 30 de junio de 2014, emanada de ese Tribunal. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia (…)” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que en fecha 9 de julio de 2014 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación planteada por la representación judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte y el 17 de julio de 2014 el mismo presentó ante el referido Juzgado Superior, el recurso de hecho.
Cabe destacar, que los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, de acuerdo al calendario de esta Corte, corresponden a los días 10, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2014. De manera que, visto que el recurrente interpuso el recurso de hecho el día 17 de julio de 2014, es decir, al quinto (5to) día de haberse oído en un solo efecto la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

-De la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

En el caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra el auto de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, que negó la corrección monetaria solicitada por el querellante.
En primer término, se debe indicar que los recursos son medios de impugnación y subsanación de errores o faltas de las que ocasionalmente pueda adolecer una resolución judicial, a fin de provocar la revisión de la misma por un Tribunal Superior, siendo uno de estos recursos el de apelación, que es un medio de impugnación ordinario que origina un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia para el conocimiento del asunto.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso de autos supletoriamente, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)”.

De las disposiciones transcritas se evidencia que se puede ejercer recurso de apelación tanto en contra de las sentencias definitivas como en contra de las sentencias interlocutorias, sin embargo cada recurso tiene una regulación distinta, dicha distinción versa primordialmente sobre los efectos del recurso de apelación, siendo estos: i) el efecto suspensivo que conlleva la interrupción de la ejecución de la sentencia apelada y, ii) el efecto devolutivo que debe entenderse como la transferencia al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada.
Así las cosas, cuando la sentencia sea definitiva, la regla general de apelabilidad de las mismas es que se oirá en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, siempre y cuando no exista una disposición que prevea lo contrario. Pero, cuando la sentencia sea interlocutoria, la regla general es que las mismas podrán ser objeto del recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y se oirán en un solo efecto, es decir, únicamente en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
En el presente caso, se observa, al folio 51 del presente expediente, copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Guido Puche Nava, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2014. También, riela al folio 52 copia certificada del auto dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En razón de lo anterior, señala el recurrente que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó erróneamente al declarar que la apelación ejercida se oía en un solo efecto, cuando lo correcto sería que la misma se oyese en ambos efectos.
Ante tal situación, debe señalar esta Corte que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el curso del proceso, aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, el principio general consiste en que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición en contrario.
Ahora bien, visto que en el caso de marras, el auto apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye un auto de mero trámite, ya que encontrándose en la fase de ejecución, se realizó un nuevo pedimento relativo a la corrección monetaria, el cual fue negado por el referido Juzgado Superior, señala quien aquí decide que no prevé nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre que éste tipo de sentencias interlocutorias se deban oír en ambos efectos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación se debe oír en un solo efecto, tal como lo declaró el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Guido Puche Nava, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leobardo De Jesús Inciarte, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión emitida el 30 de junio de 2014 por el referido Tribunal y, en consecuencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEOBARDO DE JESÚS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.428, representado judicialmente por el Abogado Guido Puche Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.435, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en la cual se negó la corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir por el querellante.
2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE RUIZ

EXP. N° AP42-R-2014-000813
FVB/4

En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria.