JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000291
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/2152 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero 2015, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha en fecha 24 de febrero de 2015, por el Abogado Irving Leonardo Reyes Gonzales, actuando en su propio nombre y representación y por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió de la parte querellante escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de marzo.de 2015, se recibió de la parte recurrida escrito de de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 9 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Abogado Irving Leonardo Reyes González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ingrese en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante contrato desempeñándome como ASISTENTE LEGAL, cumpliendo funciones propias de dicha oficina tales como redacción de todo tipo de documentos, resoluciones, contratos etc., así pues en fecha 01 del mes de enero de 2011, suscribí un nuevo contrato como ABOGADO ASESOR, y no es sino hasta el mes de mayo de 2012,cuando la Alcaldía querellada llamo a concurso para optar a los cargos de carrera Administrativa, en cual participe logrando alcanzar los más altos niveles en la escala del citado concurso, siendo notificado mediante oficio S/N de fecha 28 de mes de mayo de 2012, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariana (sic) Libertador, resultando aprobado al cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del Municipio Bolívar (sic) Libertador (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) hasta esta fecha no había hecho uso de mis vacaciones de ley, por lo cual procedí a formalizar formalizar (sic) mi solicitud de vacaciones correspondientes a los periodos 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013 (…)”.
Argumentó, que “(…) no obstante lo anterior, por ofertas profesionales me vi obligado a interrumpir dichas vacaciones y presentar la renuncia irrevocable al cargo de Abogado Consultor Jefe IV, siendo el caso que al momento de dicha renuncia acumulé un tiempo total de servicios de tres años, dos meses y dieciocho días (…)”.
Expuso, que “(…) tal como consta de los documentos anexados al presente libelo, se puede apreciar que preste servicios como funcionario de carrera Administrativa adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el doce (12) de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2013 con un sueldo mensual de cinco mil novecientos ochenta bolívares con doce céntimos (5.980,12 Bs.) (…)”.
Afirmó, que “(…) desde la fecha que fue aceptada debidamente mi renuncia al cargo de Abogado jefe IV adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal entidad no ha cumplido con su obligación de pagar mis PRESTACIONES SOCIALES (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) prima facie el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios Públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado (…)”.
Esgrimió, que “(…) en consideración a los hechos narrados anteriormente y con motivo de la relación funcionarial existente entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpongo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de reclamar las siguientes cantidades indico los montos que me corresponden legítimamente de la siguiente:
Prestaciones Sociales por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo Art.142 de la Ley Orgánica del Trabajo
Debo indicar que el último salario devengado por mi persona fue de cinco mil novecientos ochenta bolívares con doce céntimos (5.980,12Bs) lo cual dividido en 30 días del mes da un total de ciento noventa y nueve con treinta y cuatro céntimos (199,34 Bs), lo cual sumado a la alícuota de utilidades que es sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (66,45 Bs ) mas la alícuota de bono vacacional que es de veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (23,26 Bs) da un salario integral de doscientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (289,04 Bs).
Ahora bien, considerando que mi tiempo de servicio fue de tres años, dos meses y dieciocho días, mis prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo ascienden a un monto de cuarenta y un mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (41,000 94) (…)”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) el monto reclamado por intereses corresponde a la cantidad de treinta y siete mil ciento doce con veinticuatro céntimos (37.112,24) (…)”. (Negrillas del original).
Apuntó, que “(…) en concordancia con el cálculo que antecede es necesario señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto por la Sala Político Administrativa, que es de obligatorio cumplimiento el pago de los intereses de las prestaciones acumuladas (…)”.
Alegó, que de conformidad con el artículo 16 de la convención colectiva “(…) El concepto reclamado corresponde a las vacaciones por disfrutar en el periodo 2011, 2012, y 2013, y se encuentran constituidas por cuarenta y ocho (48) días hábiles a razón de ciento noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (199,34) cada uno, de ellos así ya que ya que no se incluyen otros montos (tales como alícuotas) sino solamente salario diario (…)”.
Relató, que “(…) el monto reclamado es de nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (9.568,32), a razón de la siguiente operación: 48 x 199,34 = 9.568,32 Bs (…)”.
Expresó que “(…) así de lo anterior se entiende que el bono vacacional que me corresponde es de veinticuatro mil quinientos dieciocho con ochenta y dos céntimos (24.518,82), a razón de la siguiente operación 123 días x 199,34: 24.51882 (…)”.
Indicó que de acuerdo con el artículo 19 del contrato colectivo (bonificación fraccionada) que “(…) el concepto reclamado es por bonificación de fin de año fraccionada y la misma se ubica en un monto de veintiséis mil trece bolívares con sesenta céntimos (26.013,60), tomando como indicador el salario integral que es de doscientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (284,04) Así se entiende que el monto fraccionado que fuere indicado con supra corresponde a la siguiente formula:120 días/12meses * 9=26.013,602 (sic) Bs (…)”.
Finalmente, solicitó que la querella funcionarial interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, todo a los efectos de que le sea pagada la cantidad de ciento un mil trescientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 101.313,92) que es la totalidad de la suma efectuada sobre los montos que reseño con antelación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano IRVING LEONARDO REYES, en el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
(…omisis…)
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
(…omisis…)
En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, manifestando su inconformidad en los cálculos señalados por el recurrente, presumiendo el hecho de que tomó en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.
La pretensión del querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de sus prestaciones sociales y el presunto interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de prestaciones sociales, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de su pretensión, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar los montos reclamados, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de cantidades liquidas adeudadas a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido de que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.518,82) por el concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, y la cantidad de Veintiséis Mil Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.013,62) por el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19, este Sentenciador considera y por cuanto tal pretensión no fue desvirtuada por el ente querellado, que dichos montos debe ser revisados, teniendo así que efectuarse el correspondiente pago, tomando en cuenta desde el momento en que ingresó el querellante a la Administración, conforme a lo preceptuado en el literal ‘g’ de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva hasta su efectivo retiro en virtud de la renuncia presentada y debidamente aceptada, razón por la cual esta Juzgador tal y como fue señalado en el punto anterior, considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 04 de julio de 2013, Expediente N° AP42-Y-2013-000077:
(…omisis…)
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, se observa tal y como fue señalado por el Juzgado a quo que el 30 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 184 (vid. Folios Nros. 8, 9 y 10 del expediente judicial) le fue otorgado al ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, el beneficio de jubilación, haciéndose efectiva la misma en fecha 1º de noviembre de 2009. Asimismo, cursa en el folio Nº 13 del expediente judicial, el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese de funciones, evidenciándose igualmente del folio Nº 14 del expediente judicial la hoja de liquidación por concepto de prestaciones sociales, sin que del mismo se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por tanto, este Órgano Colegiado, evidencia que en efecto existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, en consecuencia, el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
(…omisis…)
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
(…omisis…)
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (entre ellos, las prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante el ente donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales a otros funcionarios con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar.
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2013-1163, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2013, caso Pedro Mendoza, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, reiteró una vez más el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
(…omisis…)
En concatenación al artículo constitucional ut supra referido, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, literal F, desarrolló tal disposición, de la manera siguiente:
(…omisis…)
En referencia a las disposiciones precitadas, y por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, dictado el 31 de enero de 2013, donde se condena a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, a calcularse desde e1 1º de noviembre de 2009 (fecha de retiro por jubilación del ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 25 de mayo de 2012, por tanto, el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, fecha en que se verificó la aceptación de la renuncia presentada.
En consecuencia, este Tribunal en apego al criterio antes señalado y conforme a lo preceptuando en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, desde el día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omisis…)
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.
(…omisis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING LEONARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.109, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.000,94), por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de Treinta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.112,24), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.518,82) por concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.013,62), por el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19.
QUINTO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde 12 de julio de 2010 hasta el 03 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive,
SEXTO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, y el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19.
SEPTIMO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, a partir del día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de
Prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
OCTAVO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Irving Leonardo Reyes González, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “(…) procedo a fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en: ‘articulo 243 toda sentencia debe contener:(…omisis…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional , o contenga ultrapetita (…)”.
Afirmó que (…) en tal sentido tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas y excepciones plasmadas en autos (…)”.
Alegó que “(…) se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el ed acuem debe declarara lo conducente en caso de constatar su existencia (…)”.
Indicó que “(…) ello así ratifico que el Juez Superior Octavo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos (…)”.
Sostuvo que “(…) el Juez de primera instancia no se pronuncio en cuanto al pago solicitado por indexación o corrección monetaria, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº391 (caso Mayerling Castellanos) (…)”.
Esgrimió que “(…) de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual solicito a ese Juzgado Nacional ordene el pago de tal concepto solicitado (…)”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2015, la Abogada Sugey Centeno Oliveros, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “(…) en el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y contencioso Administrativo; mediante el cual declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Irving Leonardo Reyes, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo y se ordene a cancela al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma calculados desde 12 de julio de 2010, hasta el 03 de octubre de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, se ordena que se cancele al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva y concepto de bonificación fraccionada asimismo, pagar al recurrente los intereses moratorios causados por el retardo de prestaciones sociales (…)”.
Indicó que “(…) en nombre de [su] representado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, lo establecido en la sentencia Apelada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 313 del Código de procedimiento Civil asimismo, indico “(…) el sentenciador al momento de dictar su fallo incurrió en la errónea interpretación de la norma, siendo evidente que existe que existe un falso supuesto de hecho y de derecho ya que la misma pretende hacer ver a esta corte que [su] representada incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho por una mal interpretación de la Ley, es evidente que el a quo fue que mal interpreto la norma en virtud que el tribunal no valoro las pruebas promovidas la administración municipal en virtud que el recurrente en sede administrativa no solicito en ningún momento la tramitación del pago de sus prestaciones sociales tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo por lo cual mal puede decir que no se le realizo el pago de sus prestaciones sociales, siendo así que la administración a lo largo del proceso de primera instancia consignó el cálculo de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos no siendo estos valorados por él a quo y no es como argumento el accionante que [su] representado se está negando a pagar tales beneficios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos a ésta honorable Corte declare CON LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por este Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital de fecha 29 de enero 2015, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Irving Leonardo Reyes anteriormente identificado (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca de los las apelaciones interpuestas en fecha en fecha 24 de febrero de 2015, por el Abogado Irving Leonardo Reyes Gonzales, actuando en su propio nombre y representación, y por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
-De la apelación de la parte recurrente
La parte recurrente al momento de presentar su escrito de fundamentación a la apelación, denunció el vicio de incongruencia negativa indicando que “(…) se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el ad quem debe declararlo conducente para declarar lo conducente en caso de su existencia (…)”, indicando además, que “(…) el Juez de primera instancia no se pronuncio en cuanto al pago solicitado por indexación o corrección monetaria, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 (caso Mayerling Castellanos) (…)”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. A saber, el mismo establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omisis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia […]”.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.; criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros contra. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana).
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que en la decisión del Juzgado Superior no se emitió pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria.
Así pues, de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda y de las actas que componen el presente expediente, este órgano Jurisdiccional, observa que la parte accionante en su pretensión no hace referencia al pago de indexación o corrección monetaria, si no que se presenta una serie de peticiones basadas en la Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría haberse pronunciado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al respecto, ya que la misma no se encuentra, como se indicó anteriormente, en las peticiones que realiza la parte accionante, siendo que de haber acordado tal indexación o corrección monetaria, hubiese el referido Juzgado incurrido en ultapetita.
Por lo antes expuesto, esta Corte desecha el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante, y por tal motivo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la misma. Así se decide.

-De la apelación de la parte recurrida:

La parte recurrida al momento de presentar su fundamentación a la apelación señaló que la sentencia recurrida había incurrido en el vicio de falso supuesto alegando que “(…) el sentenciador al momento de dictar su fallo incurrió en la errónea interpretación de la norma, siendo evidente que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por aplicar una mala interpretación de la Ley, es evidente que el A quo fue que mal interpreto la norma en virtud que el tribunal no valoró las pruebas promovidas por la Administración Municipal en virtud que el recurrente no solicitó en sede administrativa en ningún momento el pago de sus prestaciones sociales tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo por lo cual mal puede decir que no se realizó el pago de sus prestaciones sociales, siendo así que la administración a lo largo del proceso de primera instancia consignó el cálculo de lo que correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios, es por eso que solicito que esta honorable Corte que desestime tal argumento ya que el mismo carece de fundamento jurídico y así solicito sea declarado (…)”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) (…)”. (Resaltados de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que la parte recurrida, señaló que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había incurrido en el vicio de suposición falsa porque al momento de emitir su pronunciamiento, no tomó en cuenta el cálculo de las prestaciones sociales realizadas por la Administración a los efectos de pagarle al recurrente las mismas, y que por tal motivo, mal pudo el referido Juzgado Superior – a su decir- que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se negaba a pagarle al recurrente la referidas prestaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente evidencia esta Corte que corre inserto en el folio 32 de expediente judicial, el cálculo de lo que le correspondía al ciudadano Irving Leonardo Reyes González, por pago de prestaciones sociales realizado por la parte recurrida.
Sin embargo, no se evidencia de autos que efectivamente se le haya realizado el correspondiente pago de las referidas prestaciones sociales, las cuales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional, y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral o estatutaria, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, visto que no han sido pagadas las prestaciones sociales al querellante, esta Corte concuerda con lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que desecha el alegato realizado por la parte recurrida en su fundamentación de la apelación y declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, este órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Irving Leonardo Reyes González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la las apelaciones interpuestas en fecha en fecha 24 de febrero de 2015, por el Abogado IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación y por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelaciones interpuestas.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000291
FVB/19


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria