JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000321
El 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0440 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por la Abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de abril de 2015, se recibió de la Abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de julio de 2014, el ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representado es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) [Bolivariano] de Miranda, donde ingreso (sic) en el año 2008. [Su] defendido ya venía prestando servicio en otras instituciones policiales como son Policía del Estado (sic) Anzoátegui y la Policía del Municipio Hatillo. Es el caso que, en fecha 23 de mayo de 2009, se vio injustamente involucrado en un enfrentamiento que ocasiono (sic) su detención, por lo que estuvo suspendido sin goce de sueldo. En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Decimo (sic) Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto (sic) la Absolución de Eric Espinosa (sic) Lucena, es decir que fue demostrado ante los tribunales de la República, que [su] representado resulto (sic) inocente de la comisión del delito que le mantuvo detenido. En tal sentido, el recurrente presento (sic) ante el querellado dos (2) escritos de fecha 14 y 23 de mayo de 2014, en las cuales de manera clara y muy concreta narra lo sucedido, consignado copia de la citada sentencia (…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Arguyó, que “[su] representado demostró ser un funcionario serio y responsable, quien fue víctima de un hecho que lamentablemente lo sometió a un procedimiento penal, pero que al final concluyo (sic) en su definitiva absolución y declaración de inocencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) En base a [esa] decisión, emanada de los tribunales competentes, [su] defendido se [dirigió] al querellado a los efecto de que, en aplicación del Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le [reincorporara] en su trabajo y se le [cancelaran] los sueldos que [había] dejado de percibir injustamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) hasta la fecha de interposición de este Recurso (…) [su] representado no obtenido solución alguna por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) [Bolivariano] Miranda, con relación a su situación como funcionario policial, lo cual constituye un incumplimiento por parte del citado Instituto de normalizar la situación del recurrente. Con la interposición de este recurso [estaban] buscando un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, recurriendo a los órganos competentes, y así obtener una actuación judicial, que obligue a la Administración (en este caso al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) [Bolivariano] Miranda) a adoptar la decisión omitida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sustentó el presente recurso en los preceptuados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como lo dispuesto en el artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Relató, que “(…) De la interpretación de la actuación del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, se [evidenció] que [había] omitido cumplir con su obligación al mantener en un limbo jurídico al funcionario Eric Espinosa (sic) quien no sabe cuándo volverá a trabajar, cuándo recibirá su sueldo como Oficial adscrito a esa Institución, esto a pesar de que [su] poderdante ha enviado dos (02) oficios solicitando su reincorporación al trabajo, y el querellado no ha cumplido con su obligación (…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, manifestó que “[acudió] ante este digno despacho, a fin de interponer Recurso de Abstención y Carencia por falta de cumplimiento por parte del querellado a resolver la petición hecha por [su] defendido (…) a fin de que se le reincorpore a su trabajo normal y se le restablezca la cancelación de sus sueldos integrales, petición que se basa en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que resuelto (sic) Absuelto y en libertad plena, en fecha 18 de diciembre de 2013, a través de Sentencia dictada por el Tribunal Decimo (sic) Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decreto (sic) la Absolución de Eric Espinosa (sic) Lucena (…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) en el caso bajo análisis, conforme se desprende del escrito recursivo, la parte actora en fechas catorce (14) y veintitrés (23) de mayo de 2014, presentó escritos ante (sic) en los que solicitó se resolviera su situación administrativa, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya obtenido solución alguna por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado [Bolivariano] Miranda, respecto a su reincorporación y pago de los sueldos, con fundamento en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Ahora bien de ambas comunicaciones se desprende que dicha solicitud va dirigida a que exista un pronunciamiento respecto a la reincorporación y pago de sueldos dejado de percibir, como consecuencia de haber resultado absuelto en la causa penal que motivo (sic) su separación del cargo de Agente, esto es, para ello requiere la aplicación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Policial sostuvo que en los casos en que exista una sentencia absolutoria por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Penal, la Administración puede abstenerse de reincorporar a un funcionario que haya comprometido con su servicio el buen nombre de la Institución en la que labora, quedando la obligación de cancelar los seis (6) meses que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el tiempo máximo a cancelar cuando exista una privativa de libertad, para fundamentar su posición cita sentencia de la Sala Político [Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, realizada una revisión de las documentales insertas al expediente administrativo consignado no consta que [la] Administración diera una respuesta al requerimiento presentado por el hoy querellante, pues tal y como se señaló ut supra existe la obligatoriedad de producir una actuación formal, es decir, una respuesta por escrito a la solicitud formulada, siendo ello así, en criterio de [esa] Juzgadora probado quedó la abstención en la que incurrió la Administración. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Instituto de Policía del estado Bolivariano de Miranda a realizar la actuación formal solicitada y emitir un acto escrito expreso en el que se le dé respuesta sea negativa o positiva en cuando a la solicitud formulada por el querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO [Bolivariano] DE MIRANDA (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, la Abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito en el fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representado es [el] cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado, por tanto deben todos sus funcionarios ajustar su conducta y actuar para el mejor funcionamiento del servicio. [Dijeron] que es jerarquizado porque orgánicamente se articula en escalones de mando estableciendo áreas de competencia y responsabilidad. Por otra lado, al [referirse] a la disciplina [indicaron] que es la aceptación voluntaria de las normas para el mejor servicio a una idea superior, es por ello, que la disciplina sería la actitud individual o colectiva que asegura una pronta obediencia a la misión recibida, así como la disposición apropiada a la actuación ante la falta de órdenes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ratificó, que “(…) en esta instancia superior [su] representado en el presente caso se acoge al voto salvado contenido de la sentencia Nº 00123 de fecha 01 de febrero de 2011, caso: Antonio Carlos Correia Freitas Vs (sic) IAPEM, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Voto Concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, donde se hace referencia a la posibilidad de desaplicar el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la reincorporación del funcionario, por considerar que es una solución cónsona con la profunda significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir los Cuerpos Policiales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) una norma que ordene reincorporar a funcionarios que con sus actuaciones públicas o privadas, han puesto en entredicho la transparencia, la moral, el decoro y las buenas costumbres en el ejercicio de la función pública, es una norma que se ha distanciado de su fuente ética, de su raíz primordial, a espaldas de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que será una norma desaplicable por atentar contra esos principios, valores y directrices (…)”.
Indicó, que “(…) Con la sentencia antes referida, surge la posibilidad para que [su] representado en los casos que exista una sentencia absolutoria, por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueda abstenerse de reincorporar a un funcionario que haya comprometido con su servicio el nombre de la Institución para la cual labora, quedando la obligación de cancelar los seis (6) meses de sueldos que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el tiempo máximo a cancelar cuando exista una privativa de libertad como ocurrió en el presente caso (…)”.
Sostuvo, que “(…) acoge el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde señaló ‘…cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución…’ (sentencia de fecha 2/4/2009, caso Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. IAPEM) (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) En consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Apoderado Judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los puntos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, es preciso indicar que, el Apoderado Judicial de la parte recurrida sostuvo que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no estuvo ajustada a derecho, en razón que “(…) en esta instancia superior [su] representado en el presente caso se acoge al voto salvado contenido de la sentencia Nº 00123 de fecha 01 de febrero de 2011, caso: Antonio Carlos Correia Freitas Vs (sic) IAPEM, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Voto Concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, donde se hace referencia a la posibilidad de desaplicar el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la reincorporación del funcionario, por considerar que es una solución cónsona con la profunda significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir los Cuerpos Policiales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así como que, “(…) Con la sentencia antes referida, surge la posibilidad para que [su] representado en los casos que exista una sentencia absolutoria, por parte de los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueda abstenerse de reincorporar a un funcionario que haya comprometido con su servicio el nombre de la Institución para la cual labora, quedando la obligación de cancelar los seis (6) meses de sueldos que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el tiempo máximo a cancelar cuando exista una privativa de libertad como ocurrió en el presente caso (…)”.
Igualmente, expresa en el escrito antes mencionado, su decisión de no reincorporar al ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, acogiéndose al Voto Salvado contenido en la sentencia Nº 00123, de fecha 1º de febrero de 2011, caso: Antonio Carlos Correia Freitas vs. IAPEM, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Voto Concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero.
De lo antes transcrito, se desprende que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda expone que se acogía al criterio jurisprudencial antes mencionado y en razón de dicho criterio señala que puede abstenerse de reincorporar al ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, así como que, solo quedaría la obligación de cancelar los seis (6) meses de sueldos que establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, es menester señalar que la presente controversia emana de la presunta abstención en la que incurrió el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al no dar respuesta a las comunicaciones presentadas en ese ente por el ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, en fechas 14 y 23 de mayo de 2014, mediante las cuales solicita su reingreso a ese Instituto, por haber sido absuelto del delito de cómplice necesario de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 84, numeral 1º del Código Penal.
De lo anterior, evidencia esta Corte que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual el referido Juzgado en su decisión, expuso “(…) En este orden de ideas, realizada una revisión de las documentales insertas al expediente administrativo consignado no consta que [la] Administración diera una respuesta al requerimiento presentado por el hoy querellante, pues tal y como se señaló ut supra existe la obligatoriedad de producir una actuación formal, es decir, una respuesta por escrito a la solicitud formulada, siendo ello así, en criterio de [esa] Juzgadora probado quedó la abstención en la que incurrió la Administración. Así se decide. (…)”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es preciso señalar que al momento de interponer el presente recurso, la parte indicó que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda incurrió en una abstención o negativa, pues “[su] representado no ha obtenido solución alguna por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) [Bolivariano] Miranda, con relación a su situación como funcionario policial, lo cual constituye un incumplimiento por parte del citado Instituto de normalizar la situación del recurrente”.
En corolario de lo anterior, quien aquí decide, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que dicha representación diera respuesta alguna –positiva o negativa- a las comunicaciones presentadas por el demandante ante el ente recurrido en fechas 14 y 23 de mayo de 2014.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa esta Corte que tal como lo indicó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encuentra respuesta alguna a las comunicaciones presentadas por el ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, en fechas 14 y 23 de mayo de 2014, motivo por el cual este Juzgador ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda a realizar la actuación formal solicitada y emitir un acto por escrito mediante el cual se le dé respuesta a las precitadas comunicaciones. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eric Enrique Espinoza Lucena, antes identificado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.150, representado judicialmente por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000321
FV/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.