JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000344
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2015/356 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WINSTON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.025.358, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2015, por la Abogada Lizbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió del Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de mayo de 2015.
En fecha 7 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se suscitaron con la referida liquidación.
En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.
Destacó, que de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero de 2012, continuaron las conversaciones con el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de los pasivos laborales de los ex trabajadores del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), lo que considera la actora permite evidenciar que la administración pública reconoce la deuda a estos trabajadores.
Acotó, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Señaló que “…[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/04/2000 (sic) y egresó 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 4 AÑO(S) 1 MES(ES) 23 DÍA(S) como TOPOGRAFO I, con sueldo de 525,35 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 16.900,55, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 36.937,82 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia...”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los hechos mencionados, fundamentó sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 19 de diciembre de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), ante lo cual, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara algún elemento probatorio donde se especificara la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 15 de enero de 2013, escrito donde señaló que: ‘ (…) Visto el auto del 09-01-2013 (sic), en la que solicita reformular el escrito libelar y se consigne fecha de la cancelación de las prestaciones sociales nos permitimos exponer: que todas las planillas firmadas de liquidación reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el lapso probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas. (…)’.
A pesar de lo anterior, durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preeliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, el referido medio probatorio.
(…omissis…)
En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:
(…omissis…)
La sentencia parcialmente transcrita es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.
En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…el aquo (sic) [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión (sic) Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Winston Cabrera, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no haber consignado los documentos fundamentales en la causa, conforme a lo indicado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.
(…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto para mejor proveer (Vid. folio 17 del expediente Judicial), mediante el cual indicó “…exhortó al recurrente a que (…) consigne algún medio probatorio donde se observe el pago de las prestaciones sociales y adicionalmente (…) la fecha exacta de la cancelación…”, concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del mismo, ello a tenor de lo establecido en los artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Winston Cabrera, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Arriojas, consignó diligencia mediante la cual indicó en torno a la solicitud formulada por el Juez A quo, que “…todas las planillas firmadas de liquidación reposan en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (…), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el lapo probatorio solicitaremos la exhibición de dichas pruebas…”, las cuales no fueron promovidas en la etapa probatoria correspondiente y aunado al hecho que en fecha 18 de febrero de 2014, el referido Tribunal solicitó a la Administración la consignación del expediente administrativo relacionado con la causa. (Vid. Folios 18 y 24 al 26 del expediente Judicial).
Al respecto, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2014, es posterior al vencimiento del lapso concedido en el aludido auto para mejor proveer, a los efectos que la parte recurrente consignara los documentos fundamentales, que sirvieran de sustento de la acción interpuesta, por lo cual ante dicha omisión procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Es por ello, que atendiendo a la normativa transcrita en líneas precedentes, debe esta Alzada advertir que siendo que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el cobro de diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas de forma incorrecta, no se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente que se haya consignado documento alguno que respalde tal alegato, a pesar que el Juez A quo le otorgó la oportunidad correspondiente para ello, lo cual era necesario a los fines de analizar la tempestividad del recurso interpuesto.
Siendo ello así, por cuanto el recurrente en el caso de marras no acompañó y mucho menos consignó los documentos indispensables al momento de interponer la presente acción, ni en el lapso que le fue concedido por el Tribunal de Instancia, esta Alzada ante la conducta pasiva del recurrente, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0881 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Instituto Nacional De Tierras). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WISTON CABRERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000344
FVB/18
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria
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