JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000376
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-2015-000041 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Gregorio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.867, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2015, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por el Abogado José Gregorio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Liseth Del Carmen Martínez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2015, en virtud de la solicitud planteada en la aludida diligencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Abogado José Gregorio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Promovió, el expediente administrativo disciplinario de destitución, así como copia certificada de la Resolución Nº 009-2014, a los fines de probar el excelente desempeño de su representada en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de las planillas contentivas de información de pago de vacaciones, bonos y fideicomiso efectuadas a su representadas y llevadas por ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Promovió, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Oficiar al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, para verificar si existe una causa con la nomenclatura IP31-V-2011-000177, cuales son las partes intervinientes y si existe algún documento dentro del expediente que haya sido emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana de dicho Estado.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de testigos, a los fines de demostrar que su defendida no era la única persona que maneja información relacionada con el objeto del litigio.
Finalmente, solicitó que las pruebas antes referidas fueran admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, ratificó las documentales anexas a la presente causa; referidas a Inspección Judicial (…) y expediente personal de la parte querellante (…).
Asimismo la representación judicial de la parte recurrida ratificó documentales relacionadas a; carta de advertencia (Amonestación Escrita) (…) así como la notificación de la Amonestación Escrita (…).
En este sentido, observa esta Instancia Judicial que las documentales supra identificadas, fueron consignadas anexas al escrito libelar (…) siendo ellos así, corresponden al mérito favorable de los autos, para lo cual, resulta oportuno indicar, que en relación al mérito favorable de los medios probatorios que acompañan al presente expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ y a la impetración del ‘Principio de la Exhaustividad’ previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios.
La representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de medios probatorios indicó que promovía expediente administrativo disciplinario de destitución (…) así como copia certificada de la Resolución Nº 009-2014, los cuales serían consignados con posterioridad, sin embargo no consta ha esta Instancia Judicial, que las documentales supra identificadas, hayan sido traídas a los autos, siendo ello así, nada tiene que admitir este Tribunal al respecto.
Asimismo, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias debidamente certificadas del Oficio S/N, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, constante de siete (07) folios útiles (…).
Este Órgano Jurisdiccional, visto el contenido del escrito probatorio consignado, folio 187, el cual indica ‘(…) denuncian unas series de irregularidades que ocurren dentro de la Institución, el cual forma parte del presente asunto (…)’, observa que lo alegado por el ente municipal, no guarda relación con el objeto debatido en el presente recurso, en tal razón, declara; Inadmisible la prueba documental promovida, del mismo modo, se declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte querellante. Así se decide.-
II
DE LAS TESTIMONIALES
Del mismo modo, representación de la parte querellante de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de testigos, a los fines de demostrar que su poderdante, plenamente identificada en autos, no es la única persona que maneja información relacionada con el objeto del litigio.
En ese mismo orden de ideas, el representante judicial del municipio Carirubana del estado Falcón, promueve testimoniales a los fines de demostrar la información suministrada por la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, en relación a las prestaciones y demás beneficios laborales que devengaba para ese momento el ciudadano Segundo Comandante (B) JOSÉ LUÍS QUINTERO.
A tal efecto, el representa judicial de la parte recurrente, en fecha siete (7) de enero de 2015, se opuso a las testimoniales promovidas por el ente municipal, para lo cual indicó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asunto VP01-R-2014-000116, en la que expresa: ‘(…) la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ello en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz (…)’.
Ahora bien, una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Así las cosas, para decretar la inadmisibilidad de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos, este Tribunal observa que los hechos que pretenden las partes probar con este medio, no resultan aptos a tales fines, razón por la cual se declara Inadmisible las pruebas testimoniales solicitadas, igualmente se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellante. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En oto (sic) orden de ideas, apoderado judicial de la parte querellante promovió exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó la exhibición de las planillas contentivas de información de pago de vacaciones, bonos, fideicomiso, que son llevadas por ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana.
Ante tal argumento, cabe señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…omissis…)
De una primera lectura dada al artículo anterior, se colige que la prueba de exhibición de documentos, tiene por objeto obligar a una de las partes o terceros a exhibir documentos que tengan en su poder, la misma se solicita cuando se constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso de autos, se solicitó la prueba a fin de que el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Carirubana del estado Falcón, exhiba planillas contentivas de información relacionada con el pago de vacaciones, bonos fideicomiso, que son llevadas por ante dicho departamento. Siendo ello así, este Juzgado observa que los documentos que se solicitan, corresponden a documentos de libre acceso a la parte actora, que pueden muy bien ser incorporados al proceso, no siendo la prueba de exhibición de documentos sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida por la parte interesada y consignada a los autos, en tal sentido, este Tribunal declara Inadmisible la referida prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En ese mismo sentido el querellante, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines Oficiar al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, para que informe a este Juzgado Superior:
-Indique si existe una causa con la nomenclatura IP31-V-2011-000177.
-Quienes son las partes intervinientes, en la causa descrita anteriormente.
-Si existe algún documento dentro del expediente que haya sido emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, cual es su contenido exacto y quien lo suscribe.
Respecto a la referida solicitud, este Tribunal estima necesario indicar que, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo, a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia.
En este contexto, debe este Tribunal traer a colocación sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, de fecha veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), en el expediente Nº 09-3411, la cual expresó:
(…omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo anteriormente planteado, tal y como ha quedado expuesto en la prueba solicitada, procede cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en el presente caso, la parte actora disponía de otros medios probatorios para incorporar al proceso las pruebas pertinentes a los fines de probar sus argumentos toda vez que existen otros medios probatorios de fácil acceso requeridos por el actor, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la referida prueba de informes…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente y a tal efecto, se observa lo siguientes:
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2015, que cursa al folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del expediente judicial, la Abogada Liseth Del Carmen Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Carmen García, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “…ocurro formalmente para desistir contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata del contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual corre inserto del folio 41 al 43 de la pieza principal del expediente Judicial- que la Abogada Liseth Del Carmen Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Carmen García, parte recurrente y apelante en el presente asunto, le fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir” del procedimiento.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por la Abogada Liseth Del Carmen Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Carmen García, en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado José Gregorio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000376
FVB/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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