JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000022
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00381-15 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Romel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio THE CAR STORE I EL HATILLO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8, tomo 163-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 22 de abril de 2015, por el ciudadano Héctor Salcedo López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 22 de abril de 2015, la cual cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso por abstención o carencia interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“1.Que en distribución de fecha 20 de noviembre de 2014, fue asignada a este Tribunal la presente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, ello por cuanto el Juez a cargo del referido Juzgado para la fecha, Dr. Alejandro Gómez, fue recusado por la parte querellada;
2. Que posterior a la recusación, el referido Juez fue sustituido por el Dr. Emerson Moros, que a criterio de este Juzgado genera el decaimiento del objeto de la recusación antes mencionada;
3. Que según oficio Nº 00336-15 de fecha 31 de abril 2015, emanado de este Tribunal, se solicitó a la coordinación de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se informase a la Corte, que por Distribución conociese de la recusación antes mencionada, de la sustitución del Juez superior Cuarto recusado, antes identificado;
4. Que la presente fecha no se ha recibido en este Tribunal decisión alguna sobre la recusación antes mencionada, por lo cual podría conllevar a la remisión del presente expediente su Tribunal de origen –Juzgado superior Cuarto – y;
5. Siendo que mantengo amistad con el esposo de una de las apoderados judiciales sustituta de la parte demandante en la presente causa, Abogada Durbin Rondón.
Resuelvo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por remisión del articulo 43 eiusdem, INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa por nulidad incoara la sociedad mercantil THE CARS STORE-I EL HATILLO C.A, en contra de Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Consecuentemente remítase copia certificada a la Alzada de lo conducente, a los fines de tramitar la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ibidem”. (Resaltados del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Salcedo López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el Abogado Héctor Salcedo López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadano Héctor Salcedo López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el Abogado Romel Moscote, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio The Cars Store-I El Hatillo, C.A. contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
3) Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Héctor Salcedo López, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la inhibición planteada, en el hecho de mantener una “…amistad con el esposo de una de las apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa…”.
En consecuencia, vista la manifestación de la mencionado Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de ésta; esta Corte tomando en cuenta la particularidad del presente caso declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Héctor Salcedo López, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez sentenciador. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadano Héctor Salcedo López , actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Romel Moscote, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil THE CAR STORE I el HATILLO, C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO del ESTADO BOLIVARIANO del ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-X-2015-000022
FVB/19

En fecha _________________ (____) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.