JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000032
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00177-14 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada FÁTIMA CURVELO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.162, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante las cuales declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se Inhibió del conocimiento de la causa, conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia planteada.
En fecha 24 de marzo de 2014, mediante sentencia Nº 2014-0456 dictada por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 13 de marzo de 2014 y en consecuencia, se ordenó reconstituir y remitir el expediente a la Corte Accidental a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 5 de junio de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida la misma, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janett Farkass, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Janett Farkass.
En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez.
En fecha 4 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones plateadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se declaró el decaimiento del objeto de las mismas, razón por la cual en virtud de la nueva Junta Directiva de esta Corte, se ordenó continuar el procedimiento, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia en la causa, conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Fátima Curvelo Mendes, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que comenzó a prestar servicios para la aludida Dirección, específicamente en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 16 de marzo de 2006, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal grado 4, hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada su renuncia presentada de forma voluntaria a dicho cargo, prestando servicios por cinco (5) años y trece (13) días y devengando una remuneración mensual de dos mil siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.007,74).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 25, 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y la Cláusula 23 de la Segunda Convención de Empleados 2005-2007.
Denunció, que el Órgano recurrido le adeuda los conceptos laborales relativos a la prestación de antigüedad y sus intereses acumulados desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011; bonificación fraccionada de fin de año del 2011; retribuciones adicionales por no haber discutido la contratación colectiva 2005-2007; fideicomiso generado durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; vacaciones no disfrutadas en el periodo 2010-2011.
Igualmente, reclamó el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la indexación o corrección monetaria.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de todos los conceptos reclamados.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente señalado, prima facie resulta necesario señalar que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto al folio 23 al 27 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación laboral que existió entre la ciudadana FATIMA CURVELO MENDES y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual culminó el 29 de marzo de 2011, en virtud de que en esa fecha fue aceptada la renuncia de la mencionada ciudadana; y por la otra, se evidencia a los folios 129 al 134 del expediente judicial, que el mencionado órgano sólo efectuó los cálculos de las prestaciones sociales solicitadas por la aludida ciudadana, sin que haya cumplido con el pago del concepto reclamado.
Ante ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011, con la debida deducción de los montos que le fueron cancelados el 31 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2010, tal como se verifica en la prueba documental promovida por la parte querellada que riela a los folios 129 al 131 del expediente judicial, la cual, vale decir, no fue impugnada por la parte querellante y a la que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…omissis…)
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 29 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago de ese concepto, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado, motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 30 de marzo 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, este Sentenciador debe desechar tal pedimento por cuanto dicho concepto ya fue cancelado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se evidencia de la copia simple del cheque Nº S- 92- 66010265 del Banco de Venezuela por la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,72) que riela al folio 153 del expediente judicial, el cual fue consignado por la propia parte actora durante la celebración de la audiencia definitiva; monto éste que coincide con la planilla del calculo (sic) denominada ‘BONO VACACIONAL Y VACACIONES PERSONAL EGRESADO’ que corre inserta al folio 136 del expediente judicial, y que fuere promovida por la parte querellante durante el lapso probatorio. Así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2011 solicitada por la parte accionante, debe indicarse que dicho concepto también fue pagado por el órgano querellado, pues se verifica a los folios 132 al 146 del expediente judicial, copias simples de la ‘NOMINA (sic) 20% AGUINALDOS EMPLEADOS EGRESADOS 2011’ y ‘NOMINA (sic) 10% AGUINALDOS EMPLEADOS EGRESADOS 2011’ de fechas 21 de noviembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, donde se verifica el abono a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020189620000065281, perteneciente a la hoy actora, de los montos MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.606,19) y OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 803,00), respectivamente; pruebas documentales éstas a la que se le otorga todo su valor, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, la hoy querellante solicita el pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), ‘en virtud de la sanción que le fuere impuesta’ a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007’; en ese sentido, quien decide observa que la solicitud de la parte querellante, por demás genérica, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención Colectiva 2005-2007, por cuanto no existe en el texto integro de la mencionada convención, disposición alguna que prevea el pago de bonificaciones extras con motivo de ‘sanciones’ por la no discusión de la misma, motivo por el cual debe forzosamente negarse lo solicitado. Así se decide.
Finalmente, y atendiendo a la solicitud de la parte querellante referida a la indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada, en decisiones anteriores, de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorio sobre las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo (…).
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada FATIMA CURVELO MENDES, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales o capitalizables, así como los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2011, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago el pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500), ‘en virtud de la sanción que le fuere impuesta’ a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘por no haber discutido la contratación colectiva 2005- 2007’, así como la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2013, el prenombrado Juzgado Superior dictó aclaratoria de dicha decisión en los términos siguientes:
“Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, presentada por la abogada FATIMA CURVELO MENDES (…) actuando en su propio nombre y representación, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 02-2013, publicada por este Tribunal el día 24 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) en lo que respecta ‘(…) al cálculo de los intereses moratorios (…) por cuanto (…) al folio 170 del expediente señala que el cálculo debe efectuarse desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012 (…)’.
En atención a ello, este Tribunal para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…omissis…)
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo antes expuesto, este Sentenciador aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, lo cual resulta procedente por cuanto la misma tiene legitimación activa para solicitarla, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.
En segundo lugar, se aprecia que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual aún no se verifica de autos el cumplimiento de la notificación a las partes ordenada en el dispositivo del fallo; no obstante, y conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, la cual debe realizarse sin trámites o dilaciones indebidas, este Tribunal entiende la solicitud de aclaratoria formulada como TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de corregir un error material en la sentencia Nº 02-2013 de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 252 citado retro, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
A tal efecto, debe afirmar este Juzgador que efectivamente se incurrió en un error material en el segundo párrafo del folio 170 del expediente judicial, el cual pertenece a la parte motiva del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2013, específicamente en lo que respecta a las fechas entre las cuales el experto designado al efecto deberá realizar el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y en consecuencia subsana el error material señalado por la abogada FATIMA CURVELO MENDES, estableciéndose que donde se leía:
‘Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.’
DEBE LEERSE:
‘Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales de la querellante e intereses de mora generados en virtud del retardo en el pago las mismas, calculados éstos últimos desde el 30 de marzo de 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las aludidas prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.’
Así, realizada la aclaratoria anterior debe indicarse que el error material subsanado en nada afecta el resto de lo decidido en el fallo Nº 02-2013…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual es necesario indicar previamente que dicha institución, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a favor de la ciudadana Fátima Curvelo Mendes, el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las misma, desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual renunció al cargo ejercido en el aludido Organismo, hasta la efectiva fecha de cancelación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) del expediente Judicial, copia simple de la renuncia presentada en fecha 29 de marzo de 2001, por la recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente del Tribunal Grado 4 adscrita al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se hizo efectiva a partir de esa misma fecha, no obstante, no se evidencia de los autos documentación alguna que lleve a la convicción que hayan sido canceladas las prestaciones sociales al finalizar la relación funcionarial, resultando procedente ordenar el pago de las mismas, tal como fue indicado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios generados desde el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual la recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido en la Administración, hasta la fecha en la cual sean canceladas sus prestaciones sociales, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 29 de marzo de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Siendo ello así, tenemos contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano recurrido, esto es, el 29 de marzo de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectiva el pago de sus prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer para conocer en Consulta de ley de la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada FÁTIMA CURVELO MENDES, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia y la aclaratoria dictadas en fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2014-000032
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,