JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000060
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 531/2014 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.410.944, asistido por el Abogado Michele Alejandro Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.652, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, debidamente asistido por el Abogado Michele Alejandro Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue reformado en fecha 30 de octubre de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó, que ingresó en fecha 9 de agosto de 2005 al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal grado 4 adscrito al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central Con sede en Maracay, Estado Aragua ‘…cumpliendo las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación…’.
Alegó, que en fecha 1º de marzo de 2012 fue notificado de la clasificación del cargo ocupado por su persona, para asistente grado (6), según se evidencia en la comunicación N° DGRH/DET/DCR 00846-03 dictada en la fecha antes referida, mediante la cual le informan que la calificación del cargo que ostentaba, tendría vigencia a partir del 1º de enero de 2012.
Arguyó, que en fecha 1º de marzo del año 2012 presentó su renuncia formal a dicho cargo, la cual fue aceptada por su Jefe inmediato y ello evidencia que ‘el tiempo efectivo de servicio fue de 06 Años (sic), 06 Meses (sic) y 21 Días (sic), y siendo [su] última remuneración la cantidad de Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.902,72) mensuales, mas (sic) la diferencia que causo (sic) el ascenso de cargo a (Grado 6)…’.
Señaló, que a pesar de las gestiones realizadas ante la Dirección Ejecutiva la Magistratura (DEM), para que se le cancelara el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos derivados de la relación funcionarial, han resultado infructuosas.
Alega, que se le adeuda la cantidad de ciento seis mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 106.261,34), por concepto de “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (…) VACACIONES FRACCIONADAS (…) DEDUCCIÓN DEL ANTICIPO DE FIDEICOMISO (…) INTERESES MORATORIOS…”, con la indexación monetaria correspondiente. (Mayúsculas del original).
Fundamentó el recurso interpuesto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24, 25, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reggie Hermes Gutierrez (sic), (…) asistido de abogado contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de prestaciones sociales.
*Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
La parte querellante alegó que ingresó al Poder Judicial en el cargo de asistente de tribunal grado 4 adscrito al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central Con sede en Maracay Estado Aragua, hasta el día 01 de marzo del año 2012, fecha en la cual presente la renuncia formal y aceptación de la misma, de igual forma solicito (sic) el pago de Prestación de Antigüedad la cantidad de sesenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs 67.535,18), intereses sobre prestación de Antigüedad la cantidad de veinticuatro mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 24.129,51), Bonificación de fin de año Fraccionada la cantidad de mil novecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs 1.907,70), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta Bolívares, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Mil treinta bolívares con catorce céntimos (Bs 1.030,14), Bono vacacional Fraccionado del periodo 2011/2012, la cantidad de Dos mil Doscientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs 2.289,20), deducción de anticipo de fideicomiso el cual fue depositado en el banco Bicentenario por la cantidad de (Bs11.242,00), Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela a partir del mes de Marzo de 2012 hasta la presentación de la presente demanda arrojan la cantidad de (Bs 20.611,61) para un total de ciento seis mil Doscientos sesenta y un Bolívares con treinta y cuatro céntimos, de igual forma solicito el pago de los intereses de mora por ser deuda de valor generada por las cantidad desde la fecha en que los montos individuales reclamados se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborales., de igual forma solicita la indexacion o corrección monetaria.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
(…omissis…)
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…omissis…)
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso al PODER JUDICIAL órgano recurrido, a partir de la fecha 09 de agosto de 2005, en el cargo de asistente de tribunal (grado 4) por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione Temporis); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre las fechas 09 de agosto de 2005 hasta el 01 de marzo de 2012; y procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el órgano administrativo querellado alegó en la Contestación a la querella que al Recurrente se le había cancelado la cantidad de Bolívares once mil doscientos treinta y ocho con diez céntimos (Bs. 11.238,10), por concepto de anticipo , mas el monto de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.877,83) por concepto de intereses de prestaciones sociales, según la Liquidación estimada de Prestaciones Sociales el cual fue depositado por el organismo en la cuenta fiduciaria del querellante en el Banco Bicentenario según Planilla de Abono en cuenta de Fideicomiso; los cuales corren inserto a al folio 57 del expediente principal, es por lo que esta Juzgadora ordena se le reste del monto a cancelar dicho anticipo. Y así se decide.
*DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
El querellante en su escrito de reforma a la demanda en la cual solicito el pago de la bonificación de fin de año del año 2012 por la cantidad de mil novecientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs 1.907,70).
Antes resolver éste punto controvertido, es necesario destacar las defensas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte querellada, ‘Omissis… Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante monto alguno por concepto de diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2012, en ese sentido debe resaltarse que conforme a los lineamientos dictados en ocasión al pago del referido concepto, contenidos en el punto de cuenta N° 2012-DGRH-3333 aprobado por el director ejecutivo de la magistratura en fecha 8 de noviembre de 2011, el referido concepto es pagado solamente al personal que cumpla un tiempo mínimo de servicio de tres (3) meses mas (sic) un (1) día, razón por la cual no se hace acreedor del mencionado pago, en ese sentido solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto.
Por todas las razones antes expuesta es por lo solicito se declare improcedente el pago de las cantidades adeudadas. omisiss…’
Ahora bien, de acuerdo a lo legado por la representación judicial de la parte demandada no consta en autos ni en el expediente administrativo el punto de cuenta N° 2012-DGRH-3333 aprobado por el director ejecutivo de la magistratura en fecha 8 de noviembre de 2011 enunciada en el escrito de contestación cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial. Razón por la cual, al no haber sido demostrado su pago a favor del querellante, y dado que tampoco fue consignado en autos de algún ejemplar del punto de cuenta alegada por el querellado, como presunto régimen convencional aplicable al trabajador, es por lo que se indicar que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición. No obstante; se observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:
(…omissis…)
En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado por renuncia presentada en fecha 01 de Marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 09 del expediente judicial, este Tribunal considera que al ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, le corresponde el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante los meses de enero y febrero 2012. Así se declara.
*DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Dicho beneficio fue solicitado por la parte recurrente, en virtud de haber renunciado al cargo ejercido dentro del Organismo recurrido en fecha 01 de Marzo de 2012.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que a la parte actora ‘…adeude al querellante monto alguno por concepto ya que consta recibo de pago que el querellante se le debía al momento de su egreso la cantidad de mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.883,81), por concepto de bono vacacional fraccionado, y la cantidad de mil trescientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.315,24) por concepto de vacaciones fraccionados, lo cual asciende al monto de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) dicho monto fue pagado al querellante a través del cheque N° 003767 de fecha 14 de noviembre de 2012 del banco de Venezuela por la cantidad de tres mil ciento noventa y nueve (Bs 3.199,05) y fue retirado por el beneficiario en el área de caja de la división de tesorería de este organismo en fecha 21 de Noviembre de 2012, firmado en señal de recibido por el propio querellante, es por lo que solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto…’.
A los fines de proveer al respecto, observa este tribunal que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente Judicial, recibo de nómina de ‘BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO’ de la cual se infiere, en los renglones correspondientes a los conceptos de ‘VACIONES FRACCIONADAS’ y ‘BONO VACACIONAL’, que se le adeuda al recurrente ‘1502’y ‘1504’ días por los monto de ‘1.883,81’ y ‘1.315,24’, respectivamente, lo cual arroja la cantidad total de Tres mil ciento noventa y nueve Bolívares con cinco céntimos(Bs. 3.199,05), documentación esta, que no fue impugnada y desconocida en su debida oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del original), no obstante se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), canceló al recurrente el monto de Tres mil ciento noventa y nueve Bolívares con cinco céntimos(Bs. 3.199,05), con lo cual se concluye, que el aludido Organismo nada adeuda por el referido concepto. Así se decide.
*DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la Administración recurrida, en los términos expuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 01 de Marzo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal ‘c’, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal ‘f’), el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo ello así, se atenderá para el cálculo los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales a los cuales tiene derecho la parte actora, desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el día 06 de Mayo de 2012, lo establecido en el literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis Igualmente, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las referidas prestaciones sociales, serán calculados según los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; respetando el principio de la irretroactividad de la Ley. (Vid. sentencia N° 2013-2351, de fecha 11/11/2013, y N° 2013-1871, de fecha 27/09/2013, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Y a fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por tal concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
*De la indexación.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 31 de Mayo de 2012 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual es necesario indicar previamente que dicha institución, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa la parte recurrida es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del Poder Público Nacional y por ende, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a favor del ciudadano Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, el pago de las prestaciones de antigüedad, comprendido entre las fechas 9 de agosto de 2005 hasta el 1º de marzo de 2012 y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las misma; el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación de servicio durante los meses de enero y febrero 2012; el pago de los intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2012 hasta la fecha de cancelación efectiva de sus prestaciones sociales; así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de del recurso – esto es el 31 de marzo de 2012- hasta la fecha de su cancelación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en la aludida norma, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, evidencia esta Alzada que fue ordenado desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 1º de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo, por lo cual estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad al recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el referido artículo, desde la fecha de ingreso al Organismo recurrido, es decir, el 9 de agosto de 2005, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 1º de marzo de 2012, del cual deberá descontarse la cantidad de once mil doscientos treinta y ocho bolívares con diez centimos (Bs. 11.238,10), que fue depositada en la cuanta de fideicomiso correspondiente al Banco Bicentenario que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente Judicial. Así se decide.
Con respecto al pago del interés sobre la prestación de antigüedad, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración de dicho beneficio, estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore. Así se decide.
Con relación al pago del bono de fin de año fraccionado solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, se observa que tampoco existe prueba alguna en el expediente judicial que evidencie el pago del mismo por parte de la recurrida, en consecuencia debe esta Alzada confirmar lo decidió al respecto por parte del Juzgado de Instancia, ordenando el pago del precitado bono, que deberá ser calculado desde el 1º de enero de 2012, hasta la fecha de renuncia del recurrente, el día 1º de marzo de 2012. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.
En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, deben ser calculados desde la fecha de su egreso del Órgano recurrido, esto es, 1º de marzo de 2012, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectiva el pago de sus prestaciones por antigüedad, deben ser calculados de conformidad con el literal ‘f’, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Finalmente, con relación a la indexación – tal como fue señalado por el Juzgador de Instancia – al haber sido acordado el pago de diversos conceptos laborales, resulta procedente el pago por concepto de corrección monetaria, solicitado por la parte recurrente de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga). Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, asistido por el Abogado Michele Alejandro Figuera, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
EXP. Nº AP42-Y-2015-000060
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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