EXPEDIENTE N° AB42-X-2014-000048
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la solicitud del beneficio de justicia gratuita requerida en el asunto AP42-R-2006-000803, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.334, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2015, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2015, se pasó el presente cuaderno al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
I
ANTECEDENTES
Se observa, que en fecha 9 de julio de 2004, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 012 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Contralor General del estado Falcón, mediante la cual le revocó al referido ciudadano su pensión de jubilación otorgada por el referido organismo mediante Resolución Nº 77 de fecha 26 de enero de 2000, donde ejerciera el cargo de Coordinador de los Servicios Administrativos de la Contraloría, de proceder la nulidad de dicho acto administrativo, solicitó la cancelación de las pensiones de jubilación retenidas desde el 1º de marzo de 2004, hasta su efectiva reincorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la Contraloría recurrida, así como el pago de todos los beneficios legales y contractuales que gozaban los funcionarios jubilados y la indexación de los respectivos cantidades (Vid. folios 1º al 10 del expediente judicial).
Ante tales pedimentos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el Contralor General del estado Falcón y ordenó a la Contraloría General del estado Falcón, pagar al ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez las pensiones por mérito retenidas desde el 31 de marzo de 2004, hasta la fecha de la publicación de dicha sentencia, así como los demás conceptos laborales y contractuales que gozan los funcionarios jubilados e indexación de dichas cantidades. Igualmente ordenó incorporarlo en la nómina de jubilados y pensionados de la Contraloría General del estado Falcón. (Vid. folios 136 al 149 del expediente judicial).
En virtud de dicha decisión, en fecha 22 de febrero de 2006, la abogada Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Falcón, interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2006, motivo por lo cual, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente mediante Oficio Nº 283-06 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional.
Por lo cual, en fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de junio de 2006, la abogada Yoleccy Coromoto Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 2 de agosto del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes orales; se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, el cual consignó Acta de Defunción del prenombrado ciudadano, así como instrumento poder otorgado por el ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández, en su condición de hijo del mismo, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En virtud de la consignación del acta de defunción del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, parte recurrente en la presente controversia, en fecha 22 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2010-01054 mediante la cual declaró, que en virtud de no existir “(…) suficiente certeza sobre los herederos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo pautado en el artículo 231 eiusdem, librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, para que concurran a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al establecimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231. Este edicto se fijará en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se publicará en los diarios ‘El Nacional’ y El Universal’ (…)”.
En razón a dicha decisión, en fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Igualmente, se ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, a los fines que compareciera ante este Tribunal Colegiado en un lapso no menor de sesenta (60) días, ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del mencionado edicto. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Sin embargo, no fue sino hasta el 26 de marzo de 2013, que esta Corte ordenó librar edicto y las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010. Sin embargo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que notifique al Contralor y Procurador General del estado Falcón, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández y boletas de notificación respectivas. En fecha 17 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte el edicto dirigido a los herederos desconocidos que puedan existir del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez y boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alejandro Gutiérrez y Víctor Alonso Gutiérrez, en su carácter de hijos del aludido ciudadano.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, los abogados Oswaldo Rafael La Cruz y Carlos Alberto La Cruz Alastre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.359 y 29.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de presuntos herederos del ciudadano fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, consignaron declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 24 de marzo de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la entrega al abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Gutiérrez y de los menores de edad Alejandro Gutiérrez Sánchez y Víctor Alfonso Gutiérrez Fornerino, del edicto dirigido a los herederos del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez, librado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2013.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, mediante el cual solicitaron la declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza.
En virtud de dicha solicitud, en fecha 28 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-1107, mediante la cual ordenó a Secretaría de este Tribunal Colegiado realizar el respectivo desglose de la solicitud de declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza, efectuada por los apoderados judiciales de los ciudadano Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condiciones de presuntos herederos del fallecido recurrente, a los fines de ser tramitada en cuaderno separado, conforme a lo previsto en el artículo 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014 y visto el escrito presentado en fecha 5 de mayo de ese mismo año, por los apoderados judiciales de los ciudadanos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional acordó el desglose del aludido escrito y aperturó el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2014-000048, con la finalidad de tramitar la solicitud de declaratoria de justicia gratuita.
En fecha 23 de septiembre de 2014, de conformidad con lo ordenado en la decisión Nº 2014-1107, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ordenó la notificación del Contralor General del estado Falcón, a los efectos de que contradiga la solicitud de justicia gratuita efectuada, en fecha 5 de mayo de 2014, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación y del vencimiento de los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines, de que las partes instruyeran las pruebas pertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Y, por cuanto la referida Contraloría se encuentra en el estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que practicar la notificación del ciudadano Contralor General del aludido estado. En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de bonificación correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, escrito mediante el cual consignó pruebas.
Una vez notificado el Contralor General del estado Falcón, del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2015, y posteriormente fue pasado al Juez Ponente el 13 de abril de 2015, a los fines dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
En fecha 5 de mayo de 2014, los abogados Oswaldo Rafael La Cruz y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de presuntos herederos del ciudadano fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el beneficio de pobreza o declaratoria de justicia gratuita, con base las siguientes razones de hecho y derechos:
Alegaron, conforme a lo previsto en los artículo 2, 21, 36 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículos 175, 176 y 182 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “LA DECLARATORIA DE JUSTICIA GRATUITA, O BENEFICIO DE POBREZA”, “Por cuanto en fecha, 22 de Julio (sic) de 2.010 (sic), esta Instancia Superior ordenó la publicación de un Edicto (sic) a los fines de su publicación en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional, dos (02) (sic) veces por semana durante sesenta (60) días; y en virtud de que nuestros poderdantes se les hace imposible dar cumplimiento al requisito de Ley exigido por este Despacho (...), ya que carecen de recursos económicos que les permitan sufragar el costo de la publicación de los Edictos, en los medios escritos señalados (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
Junto a la solicitud de beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza, los apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos únicos y universales del fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, consignaron original de cada uno de los siguientes documentos:
1.- “CONSTANCIA DE NO POSEER RECURSOS ECONOMICOS”, del ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández, de fecha 15 de abril de 2014, emitida por el Consejo Comunal “CIUFEDE 367”, ubicado en la Urbanización Ciudad Federación Manzanas 6 y 7 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. (Vid. folio 9 del presente cuaderno separado).
2.- “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, del ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández, de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por el Consejo Comunal “CIUFEDE 367”, ubicado en la Urbanización Ciudad Federación Manzanas 6 y 7 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. (Vid. folio 10 del presente cuaderno separado).
3.- Informe médico de fecha 22 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende que el ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández, “(...) recibio (sic) quimioterapia (...) que amerita estudio radiológico de su caso, se agradece colaboración ya que es paciente de bajos recursos económicos”. (Vid. folio 11 del presente cuaderno separado).
4.-“CONSTANCIA DE NO POSEER RECURSO ECONOMICOS”, del ciudadano Alejandro Gutierrez Sánchez, suscrita por el Jefe de la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, sin fecha. (Vid. folio 13 del presente cuaderno separado).
5.- “CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (sic)”, del ciudadano Alejandro Gutiérrez, emanado de la Dirección de Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
6.-“CONSTANCIA DE NO POSEER RECURSO ECONOMICOS” de la ciudadana Alyra María Fornerino, suscrita por el Jefe de la Oficina de Atención al Soberano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de abril de 2014. (Vid. folio 16 del presente cuaderno separado).
7.- “CARTA AVAL DE NO POSEER EMPLEO” de la ciudadana Alyra María Fornerino, suscrita por el Consejo Comunal “San Antonio”, ubicado en el Sector San Antonio Municipio Miranda de Santa Ana de Coro estado Falcón, de fecha 14 de abril de 2014. (Vid. folio 17 del presente cuaderno separado”.
8.- “CONSTANCIA DE ESTUDIO”, del ciudadano Víctor Gutiérrez Fornerino, suscrita por la Directora y Coordinador Pedagógico de la Escuela Técnica Comercial Nacional Pedro Curiel Ramírez, de Santa Ana de Coro del estado Falcón. (Vid. folio 18 del presente cuaderno separado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la diligencia presentada en 5 de mayo de 2014, por los abogados Carlos Oswaldo La Cruz Flores y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos del fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, mediante la cual solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza, arguyendo sus poderdantes no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos derivados de la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal Colegiado, mediante sentencia Nº 2010-01054, de fecha 22 de julio de 2010, por cuanto en el presente caso no hay suficiente certeza sobre los herederos del recurrente, los cuales deberían ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 ejusdem.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo al pronunciamiento de la presente solicitud de beneficio de justicia gratuita, considera necesario realizar las siguientes consideraciones, respecto a la declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de los referidos ciudadanos, ante este Tribunal Colegiado.
En este sentido, resulta imperioso señalar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé la publicación de edictos en casos de fallecimiento de una de las partes en el curso del proceso -en el caso de autos el ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, parte recurrente-, a los fines de difundir la existencia del juicio frente a cualquier interesado en sus resultas, en especial a los herederos desconocidos del de cujus.
Ello así, la Sala de Casación Civil ha considerado que la publicación de los edictos, deviene del supuesto de hecho en que “(...) el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencia Nº 405 dictado por la referida Sala en fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros).
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que riela a los folios trescientos catorce (314) y trescientos quince (315) del expediente principal, declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la cual se desprende que los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, son los únicos causahabientes del de cujus, es decir, al ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, no es menos cierto que la publicación del edicto pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante, sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
Por lo tanto, en el caso in commento, aún cuando conste en actas la aludida declaración de únicos y universales herederos, resulta necesario la publicación del edicto librado por este Órgano Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2010-01054, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, de las parte e interesados desconocidos en la presente controversia. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a resolver la presente solicitud de beneficio de justicia gratuita ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de presuntos herederos del de cujus , para lo cual se observa lo siguiente:
Que, en fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) los abogados Oswaldo Rafael La Cruz y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos del ciudadano fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, diligencia mediante la cual solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza, arguyendo sus poderdantes no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos derivados de la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal Colegiado, mediante sentencia Nº 2010-01054, de fecha 22 de julio de 2010, por cuanto en el presente caso no hay suficiente certeza sobre los herederos del recurrente, los cuales deberían ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 ejusdem.
En razón a dicha solicitud, este Órgano Jurisdiccional tramitó la misma conforme al procedimiento establecido en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 176: El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso de emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación”.
Artículo 177: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación”.
De la normas antes citadas, se evidencia que una vez formulada la solicitud del beneficio de justicia gratuita, corresponde sustanciar y tramitar la incidencia en un cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el curso de la causa tal y como fue realizado en el presente caso por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que igualmente los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, consignaron conjuntamente con el escrito de la solicitud, la documentación que consideraron pertinente para demostrar la procedencia del mencionado beneficio en favor de sus representados.
Ahora bien, en cuanto al alegato planteado en la solicitud, se hace notorio como previamente fue transcrito que los apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos del fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, solicitaron ser eximidos del costo de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-01054, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encuentran.
En tal sentido, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con lo anterior, los artículos 175 y 180 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la justicia gratuita, señalando lo siguiente:
“Artículo 172.- (...) la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley concedan este beneficio”.
Artículo 180: Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención en el pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, de los artículos ut supra transcritos se desprende, que lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución; así, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Por otro lado, el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita
Bajo estos mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada, al indicar que (...) el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros (...)”. (Vid. sentencias Nros. 1943 y 1024 dictadas por el Máximo Tribunal de la República, de fechas 15 de julio de 2003 y 11 de julio de 2012, casos: Héctor R. Blanco Fombona y Zulay Bravo Durán, respectivamente).
Conforme a lo anterior, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso in commento se circunscribe a la solicitud del beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza, previsto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos del fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, pretenden que este Órgano Jurisdiccional, exonere a sus poderdantes del pago de las publicaciones por ante los Diarios “El Universal” y “El Nacional” del edicto librado por este Tribunal Colegiado, en fecha 26 de marzo de 2013.
En razón a dicha solicitud, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 144.-La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
(...Omissis...)
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, como ocurre en el presente caso.
Ello así, en el presente caso al no existir suficiente certeza sobre la totalidad de herederos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 231 eiusdem, librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, para que concurran a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231, el cual deberá publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(...) si bien la publicación de un edicto constituye una erogación por parte de los accionantes, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por ende, no reviste carácter impositivo, por tanto, no se encuentra amparado por el principio de la gratuidad de la justicia”. (Vid. sentencias Nros. 853 y 562 de fechas 11 de junio de 2003 y 2 de marzo de 2006, casos: DIAMEDICA C.A. Vs Ministerio de Hacienda y Nelson Eljuri Vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, respectivamente).
De forma tal, que de la revisión de la presente solicitud así como de los recaudos y los elementos probatorios consignados en este cuaderno separado, debe esta Corte denotar que los mismos están dirigidos a eximir el cumplimiento de una carga impuesta por la Ley, que como se dijo previamente no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por ende, no reviste carácter impositivo, sino por el contrario versa sobre el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la Ley a las partes. Por tanto, la presente solicitud, toda vez que la carga procesal de la publicación del edicto, no se encuadran en el supuesto de hecho mencionado, por lo cual no se encuentra amparado por el principio de la gratuidad de la justicia y que además no está establecido en los beneficios que pueden ser disfrutados según el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en acatamiento estricto de los criterios jurisprudenciales vinculantes tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos del fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, mediante la cual requirió que este Tribunal Colegiado exonerara a sus poderdantes del pago de las publicaciones por ante los Diarios “El Universal” y “El Nacional” del edicto librado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de marzo de 2013, debido a la imposibilidad económica de afrontar tales gastos con ocasión del estado de pobreza en que se encuentra; para esta Alzada, la tutela de ese interés particular, no puede ser satisfecho en detrimento de los eventuales sucesores desconocidos de la recurrente inicial, que se crean asistidos de algún derecho con relación a las acciones que se ventilan en el juicio, resultando entonces evidente la IMPROCEDENCIA de la solicitud previamente mencionada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza interpuesta por los abogados Oswaldo Rafael La Cruz y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos únicos y universales del ciudadano fallecido Hernán Coromoto Gutiérrez, mediante la cual requirieron que sus poderdantes fueran eximidos del pago de la publicación de los edictos ordenados a través de la decisión Nº 2010-01054, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
AJCD/3
Exp N° AB42-X-2014-000048
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria
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