EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000312
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 946 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-1824, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir que constara en autos la notificación del presente auto, más siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, reformara y precisara por ante ésta Corte si su pretensión va dirigida a la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo recurrido ó por el contrario a la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Proyectos Cordillera C.A., y oficio Nro. CSCA-2013-009254 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C.A., diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C., sustituyó poder en el abogado Leonel Altuve Lobo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.262.
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C.A., escrito de reforma de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada en la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente demanda y se admitió la misma de manera preliminar. Igualmente, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se examinara lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, se continuara su curso de Ley.
En fecha 4 de noviembre de 2013, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente, en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-MÉRIDA), Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Procurador del estado Mérida, Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., FUNDACOMUNAL-MÉRIDA, a los fines que notificara al Consejo Comunal Rivas Dávila, San Isidro, Sulbaran, El Porvenir, El Trapiche, Boticario y El Carmen de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Procurador General de la República; en tal sentido, se comisionó al Tribunal competente a los fines que practicara las notificaciones. Asimismo, ordenó que una vez cumplidas todas las notificaciones, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó solicitar al Presidente del INTU-MÉRIDA el expediente administrativo. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se libraron los oficios JS/CSCA-2013-1483, JS/CSCA-2013-1484, JS/CSCA-2013-1485, JS/CSCA-2013-1486, JS/CSCA-2013-1487, JS/CSCA-2013-1488, JS/CSCA-2013-1489, JS/CSCA-2013-1490 y JS/CSCA-2013-1491, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Presidente de INTU-MÉRIDA, Director de Planificación Urbana e Ingeniería del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Procurador del estado Mérida, al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida y a FUNDACOMUNAL-MÉRIDA, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1484, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2013-1486, dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1485, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1483, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso […]”.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del abogado Leonel Altuve, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordilleras, C.A, diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En fecha 29 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por el abogado Leonel Altuve en fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 13 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de opinión fiscal.
En fecha 3 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nro. 2014-001499, en la cual se declaró improcedente el desistimiento efectuado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Leonel Altuve Lobo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la presente causa continuara su curso.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 236 de fecha 11 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de noviembre de 2013, parcialmente cumplida.
En fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos, las referidas resultas de comisión.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera a la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente a la notificación por cartelera, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se fijó la referida boleta en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2015, inclusive, fecha de publicación en cartelera, de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Cordilleras, C.A., hasta esa fecha inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “desde el día 09 de febrero de 2015, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26 de febrero y 02 de marzo del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia que “en fecha 26 de febrero de 2015, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERAS, C.A.”, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la referida boleta.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de siete (07) días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir del 02 de marzo de 2014, fecha en que se agregó la boleta de notificación de la sociedad mercantil Proyectos Cordilleras, C.A.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 02 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de marzo del año en curso”.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el cartel, sería de diez (10) días de despacho.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de marzo de 2015, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “desde el día 11 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17 y 18 de marzo del año en curso”.
En esa misma fecha, se dejó constancia que “transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
En fecha 18 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 31 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de julio de 2013, reformada el 1º de octubre de ese mismo año, el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Relató, que “[su] representada es propietaria de Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Centenario, Sector San Isidro, frente al C.C. Centenario, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida […] [s]obre dichos inmuebles [su] representada, tramitó por ante la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida Permisos de Construcción para dos conjuntos de viviendas, Trescientos Ochenta y Cuatro en total, denominados [sic] RESIDENCIAS BELLAVISTA, conjuntos A y B, los cuales fueron otorgados por la dirección municipal nombrada, según oficios Nº DPUIM 0164-2010 Conjunto ‘A’ y Nº DPUIM 0166-2010 Conjunto ‘B’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Sostuvo, que “[d]ichos permisos fueron otorgados en virtud de haber sido cubierto todos los extremos de Ley en cuanto a requisitos se refiere; de tal modo se cumplió con las certificaciones de factibilidades de agua, variables ambientales, constancia de No Denuncia de los Terrenos, esta última, fue solicitada mediante comunicación escrita de fecha 25 de Marzo de 2010 […] a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI); oficina esta que expidió la Constancia de No Denuncia de los Terrenos, mediante comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 26 de Marzo de 2010 […] la cual hace constar que [para la referida] fecha, no se encontraba denunciado el terreno propiedad de [su] representada, sugiriendo se le diera continuidad a la permisología necesaria”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujó, que “[p]osteriormente, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), se dirig[ió] nuevamente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en misiva fechada por error el día 15 de Abril de 2009, cuando debió haber sido 15/04/2010, ratificando la enviada en fecha 26/03/2010, [a través de la cual se le informó] que en fecha 14 de Abril de 2010 se envió a los terrenos un técnico de esa dependencia con el objeto de realizar Inspección Ocular a los fines de constatar si existen custodios o nó [sic] en el sector; verificando dicho funcionario que no existían custodios en el sitio antes mencionado; y que ante esa oficina no cursaba denuncia alguna, y por tal razón solicit[ó] se [diera] celeridad a la permisología solicitada por [su] representada para los desarrollos habitacionales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que la referida constancia de no denuncia de los terrenos de su propiedad “[…] constituye uno de los requisitos necesarios para la renovación de los permisos de construcción; en razón del vencimiento de los mismos por el retardo presentado por el estudio de impacto ambiental para la realización de la obra”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que su representada dirigió una comunicación al Instituto Nacional de Tierras Urbanas con la finalidad de obtener la renovación de la constancia de no denuncia de los terrenos, obteniendo “[…] respuesta formal de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], suscrita por el Geógrafo Carlos Alvarado, contenida en Oficio Nº DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en el cual se hace del conocimiento de [su] mandante que en los Archivos llevados por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), reposa un expediente de denuncia del terreno de propiedad de la Sucesión Moreno en la actualidad de Proyectos Cordillera C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] del proceder administrativo de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; [se] enc[uentran] frente a un quebrantamiento del orden administrativo que corresponde a un acto realizado por un funcionario en ABUSO DE PODER […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[s]i existe una Denuncia Formal de los terrenos realizada en tiempos cuando dichos terrenos eran propiedad de la Sucesión Moreno, hoy propiedad de [su] representada, la cual de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Tierras Urbanas, debe contener la identificación completa del denunciante, el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el ocupante, propietario y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento; por qué nunca ni a los miembros de dicha Sucesión Hereditaria, ni a [su] representada les fue notificada la existencia de la denuncia informada por el INTU-MERIDA, contenida en el Oficio N° DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, tal como lo establece el procedimiento contenido para tal fin en las [sic] Ley de Tierras Urbanas, concretamente en su Artículo 25 eiusdem, el cual señala que dictado el auto de apertura deberá notificarse a los interesados para que comparezcan y se hagan parte del procedimiento, en garantía al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que en el supuesto de “[…] desconocerse quienes [sic] eran los propietarios de los citados terrenos, [procedan] de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Tierras Urbanas, mediante la publicación de [sic] cartel, emplazando a todo el que tenga un derecho sobre los terrenos, a comparecer ante la oficina sustanciadora del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que “[…] de ser cierta la existencia del expediente de denuncia, se ha producido la FLAGRANTE VIOLACIÓN del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Empresa e Iniciativa Privada, Derecho de Propiedad contemplados en los Artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela; pues si tal procedimiento de denuncia existe, ha sido llevado a espaldas de los propietarios de los terrenos por parte de los denunciantes y de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] si al momento de la solicitud hubiere existido alguna denuncia no habrían otorgado la constancia y menos aún ratificarla, además de haber sido esta la oportunidad para notificar sobre el procedimiento de denuncia de declaratoria de tierra urbana sin uso, supuestamente instaurado sobre los terrenos propiedad de [su] representada; [por tanto] cabe entonces preguntarse por qué después de más dos años no se ha tenido conocimiento de tal procedimiento; por qué sin ni siquiera ordenar la instrucción de una averiguación administrativa para revocarla, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; declar[ó] nulas la constancia y su ratificación sin demostrar ni manifestar cual [sic] es el fundamento de ese acto administrativo, demostrándose a todas luces que ese acto administrativo declarante de la nulidad puede obedecer más al capricho del actual funcionario, sustentado en el abuso de facultades que el cargo implica, por aplicación de la ley con basamento en un procedimiento administrativo inexistente, estando entonces frente a una situación real que encuadra dentro del supuesto legal contenido en el Artículo 25 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud “[…] de no haber sido notificados de la existencia del procedimiento de denuncia en que la Gerencia Estadal de Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fundament[ó] la negativa de ratificación de la Constancia de No denuncia, que ese mismo ente había otorgado”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que se le vulneró el derecho a petición “[…] por no ser adecuada ni oportuna la respuesta dada a [su] representada en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en razón de fundamentarse el mismo en un procedimiento desconocido para [su] mandante y que no ha nacido en la esfera jurídica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que el acto administrativo impugnado resulta violatorio al derecho al trabajo debido “[…] a que la negativa renovación de la constancia ya tantas veces señalada, impide el desarrollar el trabajo de construcción de viviendas en este caso, por ser la actividad principal de [su] mandante, y que por ende impide generar plazas de trabajo en el área de la construcción [así como también el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada] por impedir el acto administrativo de negación, que [su] mandante se dedique a la actividad económica escogida por ella, impidiendo que como empresa privada cumpla con los cometidos de producción de bienes y servicios y libertad de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió argumentando la violación del derecho de propiedad, negándole “[…] el derecho a disponer y usar que tiene [su] representada, sobre un bien de su propiedad, cumpliendo con las exigencias legales para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que la actuación de la Administración “[…] constituye una respuesta negativa, carente de motivación, lo que afecta su legalidad sustancial, por no existir un procedimiento administrativo previo que establezca la revocatoria de la constancia, en razón de haber un derecho adquirido a favor de [su] mandante; incurriendo en consecuencia el funcionario en la desviación de poder, lo que constituye un vicio que hace nulo el acto administrativo debido a que atiende a la intención con que fue dictado; y complementariamente basado en la existencia de un procedimiento del cual ninguno de los propietarios de los terrenos, ni los anteriores ni los actuales han tenido conocimiento de su instrucción por el órgano administrativo que constituye la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Adujo que la situación anterior “[…] hace que [su] representada se encuentre frente a dos situaciones posible; una, que se haya instruido un expediente de un procedimiento administrativo a espaldas de ella, violándose tanto derechos y principios constitucionales, legales y administrativos; otra, que no exista instrucción de expediente para determinar la revocatoria de la constancia y en consecuencia persista la violación señalada, con el agravante que la negativa de ratificación se encuentre fundamentada en la sola, exclusiva y única voluntad del funcionario actualmente encargado del órgano administrativo, ejercida en abuso de las atribuciones que el cargo le concede; permitiéndose crear una hipótesis de falso positivo para justificar el acto administrativo que niega y anula las constancias otorgadas anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual pid[ió] medidas cautelares de amparo consistentes en: 1º) La suspensión de los efectos administrativos producidos por el Acto Administrativo; cuya nulidad se demanda; 2º) Se autorice a [su] representada, […] para que proceda con la continuación de la obra, una vez que se corrobore la no existencia del expediente administrativo de denuncia, sustanciado conforme a la respectiva Ley.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Fundamentó la acción ejercida, en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en los artículos 49, 51, 55, 112, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, se “[…] admita la presente DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, [se] tramite conforme a derecho y [se] declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MERIDA), a través del cual se le notificó la improcedencia de la solicitud de renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”.
El 24 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer de la presente demanda y admitió la misma de manera preliminar. Igualmente, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se examinara lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, se continuara su curso de Ley.
El 25 de septiembre de 2014, la parte demandante desistió del presente procedimiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en fecha 3 de noviembre de 2014, en la cual declaró improcedente el referido desistimiento y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto que continuara su curso de Ley.
Luego, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual expuso lo siguiente:
“[…] al momento de la Corte emitir la decisión que declaró improcedente el desistimiento efectuado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Leonel Altuve Lobo, la causa se encontraba en la fase de notificación de la admisión, por lo que a los fines de dar continuidad legal a la presente causa, se constató de los autos que en fecha 05 de febrero de 2015, mediante oficio Nº 236 de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-Tovar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas en fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013.
[…omissis…]
No obstante lo anterior, se evidencia de las referidas resultas que el Alguacil del órgano comisionado, manifestó mediante diligencias consignadas en fecha 23 de abril, 06 de mayo y 09 de mayo de 2014, que corren insertas del folio 284 al folio 286, la imposibilidad de notificar al abogado Rhobermen Oberto Parada, apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., ya que habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en la boleta de notificación, nadie respondió.
Es por ello, que a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, y por ende continuidad a la presente causa, este Tribunal ORDENA notificar a la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la correspondiente boleta, la cual se fijará en la cartelera de este Tribunal, advirtiéndose que una vez conste en autos el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la Cartelera de este Juzgado se haga de la presente boleta, se le tendrá por notificado […].
Por último, se advierte que vencido el lapso de los diez (10) días de despacho correspondientes a la notificación que en la Cartelera se haga del demandante, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 […]”. [Destacado y subrayado de esta corte].
Posteriormente, se libró la referida boleta de notificación y se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, durante el lapso supra mencionado.
Así las cosas, por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, verificó que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser retirado dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
Ahora bien, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2015, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese mismo día, inclusive; y en cumplimiento a ello, en esa misma fecha se dejó constancia que en efecto, había transcurrido el lapso otorgado, para que la parte interesada retirara el cartel previamente fijado.
Ahora bien, señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“[…] Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Destacado de esta Corte].
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En ese sentido, es oportuno advertir que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estimó necesario librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a la norma antes transcrita, “[…] en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Determinado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1057, de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:
“[…] Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara.[…]”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, debe resaltarse que el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, más lo correspondiente por el término de la distancia, si fuere el caso; contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 18 de marzo de 2015, del cual se observa que, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a “los días 12, 16, 17 y 18 de marzo del año en curso”, (Vid. folio 23 de la segunda pieza del expediente judicial), sin que la parte demandante haya cumplido con la referida carga, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp.: AP42-G-2013-000312
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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