JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000194

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Raquel María Medina Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 34-A; posteriormente, por cambio de domicilio social, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 56-A, siendo su última modificación adoptada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de abril de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 11-A; contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, notificado por vía electrónica del 10 de enero de 2014, por medio del cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR), confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14389327.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación, Finanzas y Banca Pública y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
El 3 de julio de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 17 de junio de 2014, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014 y los días 01, 02 y 03 de julio del año en curso”.
En fecha 3 de julio de 2014, visto que no constaba en autos la remisión del expediente administrativo vinculado al caso, se ordenó notificar nuevamente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remitiera la información solicitada.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente el día 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2014, se dio por recibido el expediente en esta Corte.
En fecha 23 de julio de 2014, se designó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el 13 de agosto de 2014, a las 9:30 am, como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 5 de agosto de 2014, se dio por recibido el oficio Nº PRE-CJ-CL-025180, del día 29 de julio de ese mismo año, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de agosto de 2014, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre a la misma hora anteriormente pautada.
El día 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representante judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, vista la no promoción de pruebas por las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso pautado para la consignación de informes, por tanto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.
Ese mismo día, se remitió el expediente al Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrolucha, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 06 de Septiembre [sic] de 2011, [su] representada presentó ante la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’, a través del operador cambiario autorizado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada a la importación de Bienes (códigos arancelarios Nos 7309.00.00, 8428.3200 y 8428.3900), con el objetivo de que esa Comisión, aprobase la suma de Un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis Euros, (1.469.886,oo €), para pagar la deuda generada por concepto de la Compra de Sistema de Silos Completos con sus accesorios, proveniente de España, bajo la modalidad de pago ordinario”, y que, el “[…] 14 de Septiembre [sic] de 2011, la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’, otorgó a la empresa AGROLUCHA, C.A., la Autorización de Adquisición de Divisas, con el Código AAD Nº 04051288, por el monto solicitado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “En fecha 04 de Enero [sic] de 2012, el proveedor internacional Silos Cordoba, S.L., embar[có] desde España con destino al puerto Principal de la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, los Sistemas de Silos Completos con sus accesorios, tal y como se evidencia en el Bill of Landing (BL) Nº MSCUCD723387”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “En fecha 13 de Febrero [sic] de 2012, se nacionalizó por ante la Aduana Principal de la Guaira, el Sistema de Silos Completos con sus accesorios, según se evidencia en la Declaración Única de Aduana, (DUA) Nº 11.255 y Declaración del Valor en Aduana Nº 12.729; el comprobante de determinación y liquidación de impuestos aduaneros”.
Indicó que, “En fecha 16 de febrero de 2012, AGROLUCHA, C.A., formaliza a través de la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’, el reconocimiento, presentando la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 14389327-1, Control Nº 494859, de fecha 16-02-12 y el recibo de la mercancía declarada e importada efectuada por ‘CADIVI’, en la Aduana de llegada y de legalización al Puerto principal de la Guaira, así como del representante de la Agencia Aduanera Hytec, C.A.”, y que posteriormente, el “[…] 28 de Marzo [sic] de 2012, AGROLUCHA, C.A., consigno un expediente al operador cambiario autorizado, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, para el cierre de importación, de lo cual se dejó constancia en Acta de Consignación de Documentos de esa misma fecha”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, pese a lo anterior, “En fecha 17 de Abril [sic] de 2012 a las 6:20 p.m., AGROLUCHA, C.A., recibió correo del Sistema Automatizado CADIVI, a través del cual se le informa ‘que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14389327, [había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas Providencias. [Otorgándosele quince días hábiles a los fines que consignara la documentación requerida]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, con motivo a lo requerido, Agrolucha, C.A. consignó ante el operador cambiario, en fecha 8 de mayo de 2012, la Certificación de Deuda Original solicitada por CADIVI. Sin embargo, alegó que “En fecha 25 de Junio (SIC) de 2012 a las 5:04:58 p.m., AGROLUCHA, C.A., recibió correo del Sistema Autorizado CADIVI, a través del cual notificó que ‘su solicitud identificada con el Nº 14389327, [había] cambiado de status. El nuevo status en que se [encontraba era] ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ […]”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, afirmó que su representada interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 27 de junio de 2012, siendo notificada el día 10 de enero de 2014 del acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-00186227-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual se confirmó la negación de las divisas solicitadas.
Por las consideraciones expuestas la parte recurrente alegó la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud, “[…] porque la Certificación de la Deuda en el exterior ‘presentada se encontraba simplemente notariada…’., [sic] situación esta contraria a la realidad”.
Consideró que, “[…] queda comprobado en autos, que [su] representada consignó a través [sic] operador cambiario autorizado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, el documento que origino [sic] esta controversia, de lo cual se dejó constancia en Acta de Consignación de Documentos de esa misma fecha que se anexo [sic] marcado ‘J’; en otras palabras, la consignación de la Certificación de Deuda Original de la Factura Comercial, debidamente legalizada y apostillarla tal y como fuera solicitado por [la] Comisión de Administración de Divisas, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para ello, fue consignada tal como se evidencia en Acta de consignación de documentos de fecha 08-05-2012”.
Concluyó pues, que la Comisión de Administración de Divisas “[…] incurrió en un falso supuesto al declarar ‘negada’ la solicitud de [su] representada, por el hecho de que el Certificado de la Deuda Original consignado, simplemente estaba notariado, contraviniendo así las condiciones establecidas para su aprobación, cuando lo cierto es que desde un inicio del procedimiento, se presentó toda la documentación que demuestra la adquisición de un compromiso de pago con la empresa internacional SILOS CORDOBA, S.L. ubicada en Cordoba, España, por concepto de la compra de Sistema de Silos Completos con sus accesorios, cuyo valor asciende a la suma de Un Millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis Euros, (1.469.886,00 €)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, se solicite a CADIVI los antecedentes administrativos del caso, declare con lugar la acción propuesta, sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-0018627-2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia, se autorice la liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14389327.
II
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA
El día 15 de octubre de 2014, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando en representación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) consignó escrito de consideraciones, en el cual opuso las siguientes defensas:
Relató que, “En el presente caso, la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., realizó una solicitud de divisas para el pago de bienes importados, identificada con el número 14389327, cuyo código de autorización de adquisición de divisas (AAD) fue otorgado el 14 de septiembre de 2011 […] En tal sentido, contando los ciento ochenta (180) días continuos desde la emisión del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), AGROLUCHA, C.A., disponía hasta el 11 de marzo de 2012, para embarcar nacionalizar y presentar ante el Operador Cambiario Autorizado (OCA) los documentos que amparan la realización de la importación, especificados en el artículo 27 de la Providencia 104”. (Mayúsculas del original).
Explicó que, “[…] de la simple revisión de los documentos que cursan insertos en los antecedentes administrativos se evidencia que los documentos de cierre fueron presentados ante el Operador Cambiario Autorizado (OCA) el 28 de marzo de 2012, es decir, fuera del lapso del ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 15 de la normativa cambiaria aplicable a la solicitud de divisas número 14389327”.
Aclaró entonces, “Con base en los hechos y normas antes descritas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 25 de junio de 2013, mediante correo electrónico enviado por el Sistema Automatizado de la Comisión, se notificó a la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., de la decisión de negar la solicitud de divisas número 14389327”. (Mayúsculas del original).
Concluyó entonces, “en lo que se refiere a la presente demanda de nulidad, esta representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas) al proceder al análisis exhaustivo de la respectiva solicitud observo [sic] que la decisión administrativa identificada con las letras y números PRE-CJ-0018627-2013 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual confirma la decisión mediante la cual se niega el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud número 14389327, emanado del área técnica de esta Comisión se fundamentó en el incumplimiento del artículo 11 de la providencia No. 108, Providencia 108 [sic], mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones […], específicamente en el hecho de que el Certificado de Deuda consignado por el demandante, no se correspondía con lo solicitado por la Comisión; motivos evidentemente distintos a los señalados en el acto de primer grado; y que no se corresponde con la normativa ni con los hechos ocurridos, ya que la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., cumplió con el requerimiento realizado por la administración en tiempo hábil y cumpliendo con las exigencias realizadas; no obstante, de haberse aplicado la normativa correcta, no hubiese modificado la decisión tomada por esta Administración, pues se aplico [sic] la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de los lapsos y requisitos exigidos en la normativa cambiaria para la obtención de divisas para el pago de importaciones”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, solicitó la “[…] aplicación de los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación; es por ello que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, en el entendido que en conocimiento de los hechos reales y de la normativa aplicable, resulta obvio el deber de la Administración de negar la solicitud de divisas número 14389327, realizada por la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Expuso que, “[…] de la revisión efectuada al expediente se desprende que efectuada la solicitud de divisas para importación, por parte de la empresa AGROLUCHA, C.A., correspondiente a la solicitud Nro. 14389327, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de abril de 2012, remitió correó electrónico a dicha empresa, informándole que su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14389327, había sido suspendida por no cumplir con las respectivas Providencias, asimismo, le requirió la consignación del Certificado de deuda Original, el cual no debía exceder de 6 meses de emisión, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encontraba vencida, ello a los fines de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte de la empresa”. (Mayúsculas del original).
Destacó que, “[…] consta en autos, que en fecha 08 de mayo de 2012, la empresa AGROLUCHA C.A., consignó ante el operador cambiario, la Certificación de Deuda Original, debidamente legalizada y apostillada, tal como se desprende del Acta de Consignación de Documentos de esa misma fecha, la cual riela en el expediente”. (Mayúsculas del original).
Sin embargo, cuestionó que, pese a lo anterior, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante acto administrativo signado bajo el Nro. PRE.CJ-0018627-2013, del 18 de noviembre de 2013, CONFRIMÓ la decisión mediante la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas, a la empresa AGROLUCHA C.A., correspondiente a la solicitud Nº 14389327 por considerar que ‘… lo consignado por el recurrente, no cumplía con las especificaciones de validación requeridas, ya que según lo evidenciado por la administración cambiaria, la certificación presentada se encoentraba simplemente notariada, contraviniendo así las condiciones establecidas para su aprobación …’.” (Mayúsculas del original).
Estimó que, “[…] en el presente caso la administración cambiaria incurrió en un error al CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa AGROLUCHA C.A., con fundamento en que la Certificación de Deuda solicitada solamente se encontraba notariada, no así legalizada o aportillada [sic], tal como fue requerido, cuando lo cierto es, y así fue manifestado por la propia representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 15 de octubre del presente año, que dicha Certificación de Deuda fue consignada por la empresa ante el operador cambiario, debidamente legalizada y apostillada, cumpliendo con los requerimientos de tiempo y modo efectuados por la Comisión”. (Mayúsculas del original).
Reconoció que, “[…] la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] indicó en la audiencia de Juicio, que la verdadera razón por la cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa AGROLUCRA C.A. [sic], era porque consignó el documento de cierre de la importación, fuera del lapso establecido en la providencia aplicable, no obstante, ello sin duda alguna constituye una motivación sobrevenida que no corresponde con lo afirmado por la Comisión en el acto administrativo impugnado, evidenciándose en consecuencia el error en que incurrió la administración al fundamentar su decisión de confirmar la negativa de la ALD en motivos que no se corresponden con la realidad, en la medida de que ciertamente consta en el expediente la consignación de la Certificación de Deuda debidamente apostillada y legalizada”. (Mayúsculas del original).
De tal forma, en virtud de lo expuesto, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, que riela en los folios 150 al 160 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, por medio del cual la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14389327.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Agrolucha, C.A., referidos exclusivamente al falso supuesto en que habría incurrido la Administración al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14389327, al considerar que “[…] la Certificación de la Deuda en el exterior ‘presentada se encontraba simplemente notariada…’., [sic] situación esta contraria a la realidad”.
Estimó que, “[…] queda comprobado en autos, que [su] representada consignó a través [sic] operador cambiario autorizado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, el documento que origino [sic] esta controversia, de lo cual se dejó constancia en Acta de Consignación de Documentos de esa misma fecha que se anexo [sic] marcado ‘J’; en otras palabras, la consignación de la Certificación de Deuda Original de la Factura Comercial, debidamente legalizada y apostillarla tal y como fuera solicitado por la Comisión de Administración de Divisas, dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para ello, fue consignada tal como evidencia en Acta de consignación de documentos de fecha 08-05-2012”.
Finalmente, razonó que, la Comisión de Administración de Divisas “[…] incurrió en un falso supuesto al declarar ‘negada’ la solicitud de [su] representada, por el hecho de que el Certificado de la Deuda Original consignado, simplemente estaba notariado, contraviniendo así las condiciones establecidas para su aprobación, cuando lo cierto es que desde un inicio del procedimiento, se presentó toda la documentación que demuestra la adquisición de un compromiso de pago con la empresa internacional SILOS CORDOBA, S.L. ubicada en Cordoba, España, por concepto de la compra de Sistema de Silos Completos con sus accesorios, cuyo valor asciende a la suma de Un Millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis Euros, (1.469.886,00 €)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la Comisión de Administración de Divisas opuso que, “[…] de la simple revisión de los documentos que cursan insertos en los antecedentes administrativos se evidencia que los documentos de cierre fueron presentados ante el Operador Cambiario Autorizado (OCA) el 28 de marzo de 2012, es decir, fuera del lapso del [sic] ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 15 de la normativa cambiaria aplicable a la solicitud de divisas número 14389327”.
No obstante, reconoció que “[…] AGROLUCHA, C.A., cumplió con el requerimiento realizado por la administración en tiempo hábil y cumpliendo con las exigencias realizadas; no obstante, de haberse aplicado la normativa correcta, no hubiese modificado la decisión tomada por esta Administración, pues se aplico [sic] la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de los lapsos y requisitos exigidos en la normativa cambiaria para la obtención de divisas para el pago de importaciones”. (Mayúsculas del original).
Mientras que, por su parte, la representación del Ministerio Público expuso que “ […] la administración cambiaria incurrió en un error al CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa AGROLUCHA C.A., con fundamento en que la Certificación de Deuda solicitada solamente se encontraba notariada, no así legalizada o aportillada [sic], tal como fue requerido, cuando lo cierto es, y así fue manifestado por la propia representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 15 de octubre del presente año, que dicha Certificación de Deuda fue consignada por la empresa ante el operador cambiario, debidamente legalizada y apostillada, cumplimiento [sic] con los requerimientos de tiempo y modo efectuados por la Comisión”. (Mayúsculas del original).
Destacó específicamente, que “[…] la verdadera razón por la cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa AGROLUCRA C.A. [sic], era porque consignó el documento de cierre de la importación, fuera del lapso establecido en la providencia aplicable, no obstante, ello sin duda alguna constituye una motivación sobrevenida que no corresponde con lo afirmado por la Comisión en el acto administrativo impugnado, evidenciándose en consecuencia el error en que incurrió la administración al fundamentar su decisión de confirmar la negativa de la ALD en motivos que no se corresponden con la realidad, en la medida de que ciertamente consta en el expediente la consignación de la Certificación de Deuda debidamente apostillada y legalizada”. (Mayúsculas del original).
Del cúmulo de alegatos expuestos, se desprende que el punto debatido en el presente caso se centra en determinar los verdaderos motivos por los cuales le fue negada a Agrolucha la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14389327, lo cual –a juicio de la actora- se habría producido en base a un falso supuesto.
Dicho vicio de los actos administrativos, alude bien a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Tal criterio coincide con aquel sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido o manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la presente denuncia en el caso de autos, se hace indispensable en primer lugar traer a colación el acto administrativo impugnado, representado por el oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas manifestó que:
“[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº Nº [sic] 108 […] normativa aplicable para la fecha en que procedió al registro de la solicitud anteriormente señalada, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. Conforme a las reglas establecidas, la Providencia Nº 108 previó en su artículo 11 lo siguiente:

[…Omissis…]

De lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita se evidencia la facultad que tiene la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas o liquidadas, facultad ésta que no solo se prevee [sic] en la norma supra mencionada, sino que además se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo ésta potestad no es ilimitada, ya que la misma es reglada y representa una excepción, por lo que la Administración debe limitarse a solicitar los documentos que sean estrictamente indispensables y necesarios para el logro de un fin determinado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó en fecha 17 de abril de 2012, a la empresa AGROLUCHA, C.A., la consignación de Certificado de la Deuda Original entre otros documentos asociados, el cual no debía exceder los 6 meses de emisión, así como también debía presentarse suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un interprete [sic] público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encontraba vencida a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del administrado, siendo que lo consignado por el recurrente, no cumplía con las especificaciones de validación requeridas, ya según lo evidenciado por esta Administración Cambiaria, la certificación presentada se encontraba simplemente notariada, contraviniendo así las condiciones establecidas para su aprobación.

[…Omissis…]

En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la empresa AGROLUCHA, C.A., solicitud Nro. 14389327 […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Mediante una lectura del acto administrativo impugnado, y un contraste de ella con lo alegado y narrado por las partes, se evidencian diversas imprecisiones en el contenido del mismo.
En primer lugar, riela en los folios 139 al 142 del expediente judicial, acta de consignación de documentos recibida por el Banco Mercantil en fecha 8 de mayo de 2012, a través de la cual se dejó constancia de la entrega al operador cambiario de la certificación de deuda requerida por la Comisión de Administración de Divisas, la cual se encontraba debidamente apostillada y traducida, no únicamente notariada, como lo indicó la Administración en la solicitud realizada mediante correo electrónico de 7 de abril de 2012 el cual se cita a continuación:







Adicionalmente, cabe indicar que dichos recaudos fueron consignados el 8 de mayo de 2012, por lo cual habrían cumplido satisfactoriamente con el lapso de quince (15) días hábiles concedido por la Comisión de Administración de Divisas a tales efectos, como así se evidencia del citado correo electrónico. (Vid. Folio 138 del expediente judicial), tal como se indica a continuación:


Los anteriores hechos, permiten evidenciar un vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, pues a diferencia de lo indicado por la Administración, Agrolucha sí cumplió con la carga de consignar los recaudos exigidos a través del e-mail enviado el 17 de abril de 2010.
De igual forma, se entiende que el acto Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, se habría fundamentado en la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 del 23 de septiembre de 2011, por considerar la Administración que era la “normativa aplicable para la fecha en que procedió al registro de la solicitud”. Sin embargo, mediante una revisión del texto de la Providencia Nº 108, aplicada en el presente caso, se revela lo siguiente:
“Disposición Transitoria
Segunda: Las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas realizadas durante la vigencia de la providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 en fecha 30 de junio de 2010, se regirán por los requisitos y trámites contenidos en dicha providencia.
Disposición Final
Tercera: La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].

De las disposiciones transitorias transcritas se entiende que la Providencia Nº 108 recién entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, o sea, desde el 23 de septiembre de 2011.
Ahora bien, mediante una revisión del expediente, nos encontramos con que Agrolucha habría formalizado la presente solicitud de divisas en fecha 5 de septiembre de 2011 (Vid. Acta de Consignación de Documentos inserta al folio 46), siendo emitida la Autorización de Adquisición de Divisas el día 14 de ese mismo mes y año (Vid. Folio 44 del expediente administrativo).
Lo anterior, arroja como evidente que, si la aludida Providencia Nº 108 apenas cobró vigencia el 23 de septiembre de 2011, y esta, por vía de remisión expresa, indica que las solicitudes tramitadas con anterioridad a esta fecha se regirían por la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 en fecha 30 de junio de 2010, resulta obvio que la Comisión de Administración de Divisas también incurrió en un falso supuesto de derecho.
Bajo ese orden de ideas, los artículos 15 y 27 de la Providencia Nº 104, que regula “los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones”, estipulan lo siguiente:
“Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.

[…Omissis…]
Requisitos de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas
Artículo 27. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de importación […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al artículo transcrito, bajo la vigencia de la Providencia Nº 104, una vez emitida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la misma será válida por 180 días continuos, y en caso que la solicitante no consignare los recaudos que indica el artículo 27 eiusdem (referidos primordialmente al cierre de la operación de importación), la Comisión de Administración de Divisas queda facultada para negar la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar un eventual reintegro, no obstante, es necesario aclarar que la negativa a la solicitud no es la consecuencia jurídica inmediata y necesaria a la consignación tardía de los recaudos, pues ello queda a discrecionalidad de la Comisión de Administración de Divisas.
Al respecto, se desprende del folio 34 del expediente administrativo, que Agrolucha, C.A. consignó ante el operador cambiario los recaudos necesarios para obtener la subsiguiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el día 28 de marzo de 2012.
Posteriormente, como ya fue indicado, la Comisión de Administración de Divisas (hoy Centro de Comercio Exterior) requirió a Agrolucha la consignación del “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE (QUE NO EXCEDA LOS 6 MESES DE EMISIÓN), SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTERPRETE PÚBLICO AL IDIOMA CASTELLANO”, requerimiento que se hizo a través de correo electrónico el 17 de abril de 2012, y que como ya se explicó en párrafos precedentes, sí fue cumplido satisfactoriamente por la empresa Agrolucha, C.A.
La situación planteada en el caso de marras, configura un supuesto particular, pues, aunque la Comisión de Administración de Divisas llegó a contar con elementos fácticos y facultad legal suficiente (desde el 14 de marzo de 2012) para negar las divisas solicitadas, no hizo uso de tal potestad, optando por continuar con el procedimiento administrativo, al realizar el requerimiento de documentos a la empresa demandante.
Efectivamente, no fue sino hasta el 25 de junio de 2013, más de un (1) año después, cuando la Comisión de Administración de Divisas notificó que “su solicitud identificada con el número 143893327 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y servicios’ […]”
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2013, en respuesta al cuestionamiento hecho por Agrolucha sobre la naturaleza de tal decisión, la Comisión de Administración de Divisas emitió el acto administrativo impugnado, el cual como ya fue indicado, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho.
De tal modo, luego de un análisis exhaustivo de la causa sometida a juicio, es evidente para esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas no hizo uso oportuno de su facultad para negar la solicitud de divisas Nº 14389327, presentada por Agrolucha, toda vez que, requirió recaudos adicionales a la solicitante, extendiendo el procedimiento administrativo, hasta que por medio de un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pretendió negar las divisas, con base a hechos pasados por alto en su debida oportunidad.
En este sentido, concuerda el Ministerio Público en su informe que corre inserto entre el folio 212 y 221 del expediente judicial en el cual señaló que “[…] considera el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR”.
Ello así, esta Corte estima que la Comisión de Administración de Divisas incurrió en un vicio de falso supuesto, no susceptible de ser convalidado, puesto que los actos que precedieron al impugnado oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, especialmente el requerimiento de consignar “CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL VIGENTE”, fueron dictados en apego a derecho, por lo que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a tales fines. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, y no habiendo sido desvirtuados los argumentos planteados por la actora, esta Corte declara con lugar la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Agrolucha, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas confirmó la negativa de la solicitud de divisas Nº 14389327, y en consecuencia, se anula el acto impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Raquel María Medina Meza, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR);
2.- En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-G-2014-000194
OERR/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria