JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000234
El 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000431 de fecha 6 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nros 4.391.503 y 13.874.991, asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0994 de fecha 10 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la competencia.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado de la mencionada decisión, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.
El 28 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina, Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, al Fiscal General de la República, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del estado Guárico, al Ministro del Poder Popular de Vivienda y Habitad y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de las mismas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que llevara a cabo la notificación de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina, Dilcia Nazareth Contreras Arteaga y del Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del estado Guárico.
En fecha 29 de julio de 2014, se libró boleta de notificación, oficios y la comisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de agosto de 2014, del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0850, dirigido al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada el 29 de julio de 2014.
En fechas 23 y 29 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Vivienda y Habitad, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, el 14 y 26 de agosto y 22 de septiembre de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que; “(…) desde el día 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 29 de septiembre, 01, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre del año en curso”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, suscribió diligencia con el objeto de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2014, de igual forma, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado ordenó agregar a los autos la aludida diligencia junto con sus anexos.
El 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 434-14 de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 29 de julio de 2014, de la cual se observó que el mencionado Juzgado subcomisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que llevara a cabo la notificación de los ciudadanos Elvia Celina Nieves Medina, Dilcia Nazareth Contreras Arteaga y al Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del estado Guárico.
En ese mismo sentido, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia suscrita ante ese Juzgado el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, se dio por notificado, de igual forma, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del estado Guárico, el día 5 de noviembre de 2014, siendo agregados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 1º diciembre de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el cartel respectivo.
El 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 01 de diciembre de 2014, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que; “(…) desde el día 01 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4 y 8 de diciembre de 2014”.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 1º de diciembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó agregar a los autos el mencionado cartel y remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 9 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, visto el auto de fecha 8 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, solicitó la reconsideración del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la entrega del cartel librado por el mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, ratificó la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2015, y solicitó la devolución de documentos originales. Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se acordó la mencionada solicitud.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 20 de mayo de 2014, las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, asistidas por el abogado Simón Arreaza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución, Nº 0001-2013 de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, en los siguientes términos:
Comenzaron narrando, que “(…) somos beneficiaras de unas viviendas unifamiliares que adquirimos según el Acuerdo Reparatorio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de los Municipios Roscio y Ortiz, en fecha 24 de Agosto de 2011, quedando registrado bajo el Nro 01, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…) cuya entrega de las mismas se materializó en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros (…) del asunto signado con el Nro: JP01-P-2011-000922”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “Nuestras Viviendas nos fueron construidas y adjudicadas como reparación al daño que se nos fue causado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.892.124 y V.- 11.124.151, respectivamente, en complicidad con la Junta Directiva de la OCV La Ponderosa, cuya Asociación Civil se encuentra debidamente registrada (…) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico (…); por cuanto fuimos víctimas de la comisión del delito de Estafa Calificada Continuada y Asociación para Delinquir, en el Auge de interposiciones masivas de las denuncias por estafas inmobiliarias, impulsadas en nuestro País por el entonces Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Manifestaron, que “(…) Luego de haber transcurrido un (01) año de habernos entregado las viviendas objeto del acuerdo Reparatorio en comento, sin previa notificación de un procedimiento administrativo, se constituyeron de manera intempestiva en el domicilio donde se encuentran ubicadas nuestras viviendas, siendo aproximadamente las 4:00 pm, del día martes 20 de Agosto (sic) de 2013, un grupo de Funcionarios adscritos al Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat, con sede en San Juan de Los Morros, acompañados de un gran número de Funcionarios (sic) adscritos a la Policía del estado Guárico, Guardia Nacional y otros cuerpos de seguridad y en un evidente Abuso de Autoridad Violentaron (sic) las cerraduras de nuestras viviendas ingresando a ellas sin autorización alguna, secuestrando nuestras posesiones intimas (sic) que se encontraban en su interior cambiando las cerraduras a las Puertas y prohibiéndonos intentar reingresar a las mismas, alegando que nuestras viviendas se encontraban a la orden del Director Ministerial Regional, ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, por una supuesta Resolución dictada al efecto, la cual nunca nos entregaron copia u original durante el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “Posteriormente de haberse perpetrado dicho incidente, acudimos en diversas oportunidades a la sede Regional del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic) DEL ESTADO GUÁRICO, como a la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), con el objeto de que se nos informara sobre el instrumento jurídico que fundamento el Secuestro Confiscaciones Ilegales de nuestras viviendas, o al menos acceder al expediente administrativo continente del procedimiento que dio origen a la brutal decisión de quitarnos nuestras viviendas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expusieron, “(…) que en todas las oportunidades en las que acudimos a la Administración Pública autoridad alguna nunca nos dio puntual y adecuada respuesta, por lo que, careciendo de un instrumento jurídico al cual recurrir, contando solo con un número y fecha de una supuesta Resolución dictada y que aparentemente reposaba en la sede del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic), en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, previa solicitud de inspección extrajudicial que hiciéremos al efecto, el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, se constituyó ante la sede de la DIRECCION MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEK (sic) MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, (…) donde se originó el Acto Administrativo que se recurre (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que en la referida inspección judicial “(…) se dejó constancia de la transgresión FLAGRANTE Y DESCARADA a nuestro Derecho de ser informados sobre los procedimientos administrativos llevados por ante DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS (…) quien manifestó ser el ASESOR JURIDICO (sic), de la entidad, aseveró haber buscado por Dos (02) Horas y Diecisiete (17) Minutos el expediente administrativo que dio origen a la Resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, y no haberlo encontrado en ese lapso de tiempo, aun cuando es un Tribunal Constituido que lo requiere, resultando evidente y constituyendo una prueba fehaciente del trato descarado que hemos sido sometidas desde el 20 de Agosto de 2013, hasta la presente fecha, por parte de los funcionarios pertenecientes a dicha Dirección Ministerial, en la que hemos acudido en un sin fin de oportunidades solicitando información relacionada con el procedimiento administrativo y la resolución a que fundamentaron las acciones ilegales de confiscar nuestras viviendas, sin que se nos diera siquiera acceso al expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) Durante la Inspección Extrajudicial practicada ante la sede de la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEK (sic) MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), en fecha 25 de Marzo de 2014, se nos hace entrega, y en consecuencia se nos notifica formalmente de la Resolución Nro. 0001-2013, de fecha 31 de Julio de 2013, cuya nulidad solicitamos en el presente recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “LA DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), ejecuta el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-2013, de fecha 27 de julio de 2013, sin habernos notificado ni de un procedimiento administrativo previo a la formación de la voluntad de la Administración Pública, ni de la resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, violándonos nuestro Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Materializando con ello un vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Refirieron, que “(…) en el presente caso LA DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), en total inobservancia a la normativa vigente, dicta una Resolución, de forma temeraria e ilegal sin aperturar previamente un procedimiento administrativo que nos permita ejercer nuestro derecho a la Defensa, a través de los respectivos descargos y en uso de los lapsos contemplados en la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) la Administración Pública ejecuta la Resolución Nro 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, sin cumplir con los extremos exigidos por los artículos 73 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos, omitiendo la Notificación necesaria para que el Acto Administrativo dictado pueda surtir efectos, violando impúdicamente lo dispuesto en el Resuelve SEPTIMO (sic) del acto administrativo que se recurre, la cual establece ‘Notifíquese a los ciudadanos Supra identificados de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido íntegro de la misma, remítase copia certificada de la misma.’; y por cuanto, es el 25 de Marzo de 2014, mediante la Inspección Extrajudicial practicada en la sede de la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, que la Administración Pública nos hace entrega de un ejemplar original recién firmada (sic) por el ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, tal situación prueba aún más que las acciones materiales desplegadas por la administración (sic) en fecha 20 de Agosto de 2013, constituyen una Vía de Hecho y un evidente Abuso de Autoridad”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) la Administración Pública incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al señalar en el Sexto Considerando de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de2013, que ‘Fueron construidas unas viviendas dentro del Urbanismo LA PONDEROSA, con recursos del estado definiendo estos como viviendas de interés social, las mismas fueron entregadas para ser uso en el año 2006 (casa numero (sic) 08 terraza 1 calle araguaney, casa numero (sic) 4 terraza 5 calle el Roble, casa numero (sic) 13 terraza 7 calle el Rosal) y año 2011 (Casa numero (sic) 12 terrazas 8 calle el Rosal, casa 02 terraza 10 calle Las Trinidad)’ (…); por cuanto nuestras viviendas tal y como lo esgrimimos anteriormente, nos fueron construidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS (…) y entregadas en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Refirieron, que “De igual manera incurre en un Falso Supuesto de Hecho la Administración Pública, al establecer en el Octavo Considerando de la Resolución Nro. 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, que ‘…en las casas antes descritas se realizaron inspecciones periódicas, por el Departamento de Articulación Social de INAVI (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), la última fecha 15 de Julio de 2013, para verificar en el estado en que se encontraban, se constató que las casas están en abandono total, sin ocupación de los adjudicatarios los señores (a) TOVAR R. MARIBEL DE L. (…) (b) APONTE L. FLOR M. (c) TORREALBA G. ANTONIO M. (d) CONTRERAS DE M DILCIA N. (sic) (…), (e) NIEVES M. CELINA E. C.I 15.392.845.” (…); pues no consta en la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), según la inspección extrajudicial realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, expediente administrativo continente de un procedimiento administrativo aperturado para determinar en qué condiciones se encontraban nuestras viviendas, y aún menos inspecciones realizadas por el Departamento de Articulación de INAVI, las cuales de haberse realizado, debieron contar con nuestra presencia o al menos habernos notificado del procedimiento y del día en que se practicara la inspección, por lo que tal omisión administrativa, constituye aún más la evidencia clara de la Violación a nuestro Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “Evidenciado el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración Pública al dictar el Acto Administrativo que recurrimos; su incorrecta aplicación de los Hechos genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración sea erróneo y equivoco (sic), pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa, siendo que en el presente caso la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) dicte un acto administrativo de efectos particulares con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido para determinar las condiciones en que se encontraban nuestras viviendas, ejecutándolo con ausencia total de las notificaciones necesarias para que pueda surtir efectos, y tomando en cuenta hechos inexistentes para fundamentar la mencionada resolución; por tanto, resulta también evidente que la administración pública incurre en un Abuso de Autoridad o de Poder, pues el ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), hace uso indebido del poder que le es atribuido como funcionario, independientemente del fin logrado, ya que tergiversa la verdad procesal, careciendo de apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dando origen a los vicios UT SUPRA señalados y cercenando nuestro Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) siendo madres de familia, contando con hijos a quien mantener, nos encontramos en la actualidad sin una vivienda digna, gracias a las actuaciones desproporcionadas y desmedidas del ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), quien vilmente nos arrebató nuestros hogares, los cuales serían refugios para nuestros hijos y nietos que se presentan como el futuro de nuestro país”.
Finalmente consideraron, que “A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho precedente, solicitamos Dignamente a éste Juzgado, restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida por la Administración Pública y declare: 1) Con Lugar el Presente Recurso de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro 0001-143, de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el ING JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUARICO. 2) Ordene la Devolución de nuestras viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico. 3) Condene en Costas al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2014, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Sentenciador “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 1º de diciembre de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”.
Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado de ésta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y visto que el acto administrativo Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanado de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, pudiera afecta igualmente a otros ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto resulta imperioso y necesario indicar la necesidad o no de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, razón por la cual en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta forzoso para esta Corte ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar o no el cartel emplazamiento a lo terceros interesados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar o no el cartel emplazamiento a lo terceros interesados.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. AP42-G-2014-000234

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.