EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000031
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado Teodoro Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 85-A-pro, cuya última modificación está inscrita en el mismo registro en fecha 14 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo 116-A-pro, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA).

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte dictó decisión Nro. 2015-000117, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta; admitió la misma; ordenó citar al ciudadano Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria y al Presidente de Venezolana de Alimentos La Casa, requiriéndole que informaran en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que constaran en autos sus citaciones, sobre la causa de las vías de hecho denunciadas por la demandante, en el presente procedimiento. Igualmente, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Alimentación; declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que la presente causa continuara su curso de ley.

En fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó notificar y citar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de marzo 2015.

En esa misma fecha, se libraron las citaciones dirigidas al Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) y al Presidente de Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA); así como boleta de notificación a Industrias Zuly Milk, C.A.; y oficios Nros. CSCA-2015-000409, CSCA-2015-000410 y CSCA-2015-000411, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado Arcenio Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Zuly Milk. C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 29 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2015-000410, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el 7 de mayo de 2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó citación dirigida al Presidente de Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), la cual fue recibida el 7 de mayo de 2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2015-000411, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2015 y boleta de notificación dirigida a Industrias Zuly Milk, C.A., recibida el 11 de mayo de 2015.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó citación dirigida al Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO), la cual fue recibida el 13 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nro. CSCA-2015-000409, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2015.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Teodoro Itriago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Zuly Milk, C.A., antes identificados, interpuso demanda contra las vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la presente demanda se ejerció “[…] contra las vías de hecho ejecutadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL de GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA) contra [su] representada, consistente en la retención y comiso irregular de mercancías y el desmantelamiento de activos industriales propiedad de [su] representada desde el día 11/1/2014 [sic] […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Explanó, que “[…] el día jueves 8/1/2015 [sic] funcionarios de la SUNAGRO practicaron una inspección en las instalaciones de la compañía, detectando supuestos (y negados) incumplimientos a la regulación alimentaria, en virtud de lo cual en fecha 8/1/2015 [sic] dictaron una medida de Ocupación Temporal con Acompañamiento Operativo sobre la compañía (Resolución SUNAGRO/MP/001/2015), y el día 9/1/2015 [sic] comiso de las mercancías existentes en sus instalaciones (‘Acta de Aplicación de Medidas Preventivas’ Nº SUNAGRO/0003/2015 de fecha 09/01/2015), medidas estas a las cuales [se opusieron] oportunamente exponiendo [sus] alegatos y defensas […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[l]a medida de ocupación fue acordada con base en lo previsto en el artículo 147.4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, norma que habilita a la SUNAGRO para dictar medidas preventivas destinadas a ‘… evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento…’, pero siempre que garanticen el desarrollo de la actividad agroalimentaria y la seguridad alimentaria (art. 5.2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria)”. [Mayúsculas del original].

Que, “[c]on relación al comiso es importante destacar que esta medida recayó únicamente sobre [determinados] rubros ubicados en las instalaciones de la compañía […]”. Entre estos rubros, se encontraban: 1) leche semi-descremada, 2) materia prima de leche en polvo de uso industrial, 3) suero dulce en polvo, 4) leche en polvo de uso doméstico, 5) leche líquida UHT y 6) cacao en polvo. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] luego de que se dictó la medida de ocupación, las instalaciones de la compañía han sido objeto de una serie de irregularidades, incluyendo robos de materias primas y equipos de trabajos y destrozos de otros activos de la compañía. Buena parte de estas situaciones son de conocimiento público al haber sido reseñadas por diversos medios de comunicación nacional, por lo que configuran hechos notorios, públicos y comunicacionales que no requieren ser probados […]”.

Informó, que “[e]stos hechos fueron denunciados ante las autoridades el día lunes 12/1/2015, [sic] tal como consta en la solicitud de audiencia presentada por los trabajadores de la compañía al Vicepresidente de Soberanía Alimentaria Mayor General Carlos Osorio, el día 30/1/2015 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[…] pese a que la medida de comiso recayó, como fue indicado antes, sobre un número específico de rubros, en fecha 13/1/2015 [sic]. ‘… las autoridades que representan la ocupación temporal comenzaron a llevarse [su] material de empaque, y otros rubros de producción que no estaban contemplados en el acta del día 9/1/2015 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] algunos de estos bienes son los señalados en las Actas de Redireccionamiento de mercancías […] los cuales supuestamente serian pagados a la compañía, aunque sobrevenidamente se ha informado a [su] representada que no se le compensará por la sustracción ilegítima y arbitraria de tales bienes. Tal y como podrá apreciarse de las actas anexas, estos bienes se encontraban en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira y los documentos que instrumentan su redireccionamiento no fueron sellados o suscritos por la autoridad aduanera, por lo que la sustracción de esas mercancías del recinto aduanero –a todo evento- fue igualmente un acto ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “{…} ‘…[la SUNAGRO], representada por el señor William Sevilla Jefe de Operaciones Sada-Puerto La Guaira, [informó a los trabajadores de la compañía] que [debían] entregar toda la Materia Prima de Leche Completa en Polvo (32 contenedores) que representan 800 Toneladas métricas de leche a fin de que sean direccionadas por parte de Zuly Milk, C.A. a Venalcasa…’. Dicha mercancía (que es distinta a la señalada en el parágrafo anterior) también se encontraba alocada en el Puerto marítimo de la ciudad de La Guaira, a la espera de su nacionalización, y vale decir que pese a la falta de formalización de la orden mediante acto escrito, {su} representada procedió a prestar ‘… toda la colaboración, entregando la documentación de embarque para la nacionalización de la misma y desde el (…) 14/1/2015 {sic} hasta la fecha, se encuentra en poder de Sunagro puesta en Bolipuertos sin ningún tipo de movilización [a pesar de] que su entrega era URGENTE…’, de que están generando importantes gastos a las líneas navieras y de que es absolutamente notoria la situación de desabastecimiento del rubro a nivel nacional {…}”. [Corchetes y mayúsculas del original]. {Llaves de esta Corte}.

Destacó, que “[…] los eventos más delicados que han ocurrido hasta la fecha, son los que empezaron a desarrollarse a partir del pasado día 22 de enero del año en curso, cuando sujetos que se identificaron como miembros de la empresa pública VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENALCASA), procedieron a desmantelar partes sustanciales de las dos líneas de producción ubicadas en [su] planta del kilómetro 9 de la carretera Petare Santa Lucía enviándolas al depósito ubicado en el kilómetro 7 de la misma carretera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[…] retiraron la máquina de envasado marca ‘Fábrima’ y la empacadora marca ‘Rumak’, ambas propiedad de [su] representada. Es de hacer notar que las instalaciones del citado km 7, se encuentran en proceso de construcción por lo cual no son aptas la instalación y funcionamiento inmediato de una planta procesadora de productos lácteos; además, desde el punto de vista sanitario no se cumplen aún las condiciones para ello ya que las instalaciones industriales aún no concluidas, evidentemente no han sido objeto de inspección por el Servicio de Contraloría Sanitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] también fueron sustraídos dos (2) vehículos para el transporte de carga. […] Además de los equipos antes identificados, el pasado viernes 30/1/2015 [sic] un individuo que afirmó ser funcionario de la SUNAGRO, de nombre Luis Castro, nuevamente con apoyo de supuesto personal de VENALCASA, sin contar con autorización administrativa o judicial alguna, ocasionó graves daños a las instalaciones de la planta que incluyen la demolición parcial de las instalaciones fabriles y la sustracción de otra serie de equipos propiedad de la compañía […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] existen una serie de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria (SUNAGRO) que detallan claramente el alcance de las actuaciones que habrían de efectuar los funcionarios autorizados por la SUNAGRO para llevar a cabo la ocupación y los bienes que podían ser objeto de Comiso. […]”. [Mayúsculas del original].

Puntualizó, que el objetivo de la SUNAGRO al dictar estas medidas, “[…] no era –como ha sucedido- la virtual paralización de la actividad de la compañía, en momentos en que el abastecimiento de alimentos es una prioridad de interés nacional, sino la corrección – de forma puntual o específica-, y de la manera menos invasiva posible, de una situación supuestamente irregular […]”. [Mayúsculas del original].

Reiteró, que “[…] desconociendo (o excediendo) apartándose ampliamente del contenido de dichos actos (y del objetivo perseguido en la Ley), funcionarios de la SUNAGRO y de VENALCASA procedieron a retirar de forma irregular y sin que mediara acto alguno, materias primas, insumos y equipos propiedad de la compañía, y de igual forma desmantelaron partes sustanciales de las dos líneas de producción […]”. [Mayúsculas del original].

Aseveró, que “[…] SUNAGRO delimitó claramente el alcance de las actuaciones que sus funcionarios podían desarrollar en las instalaciones de la compañía. Por otro lado, es oportuno señalar que VENALCASA es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo con normas de derecho privado, por tanto, carece de potestades públicas para el control o supervisión de la actividad alimentaria y mal podría abrogarse la competencia para incautar o retener bienes de otros sujetos […]”. [Mayúsculas del original].

Que, “[…] el desmantelamiento de la Planta lejos de beneficiar a la población, le priva de un importante activo industrial capaz de generar, como se mencionó antes, más de 80 toneladas diarias de producto alimenticio y, por otro lado, la orden de poner a disposición de VENALCASA las materias primas alocadas en recintos aduaneros claramente no se ha hecho con el objeto de satisfacer de inmediato o de forma expedita la demanda del público, toda vez que dichas mercancías aún permanecen en el puerto marítimo de la Guaira a la espera de ser nacionalizadas […]”. [Mayúsculas del original].

Alegó, violación del derecho a la propiedad privada, argumentando que “[…] el ‘comiso’ de los bienes de la compañía como medida preventiva documentada en el acta del 9/1/2015, [sic] aunque viciada, al menos respetaba la garantía formal de ser emitida mediante un acto administrativo. Empero, las actuaciones materiales ulteriores de los funcionarios de la SUNAGRO y de VENALCASA, además de no estar enmarcadas en procedimiento administrativo alguno, carecen de sustento o soporte instrumental en un acto administrativo, y, más aún, de cobertura legal o constitucional (cuestión que luce mas evidente en el caso de VENALCASA, desde que ésta carece de potestades públicas para la intervención y/o regulación del sector alimentario), y al despojar a [su] representada de sus activos y ocasionar daños graves sobre un activo industrial de su patrimonio, claramente violan o vulneran su derecho de propiedad […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, violación al derecho a la libertad económica, “[…] pues, con la actuación de los funcionarios de la SUNAGRO y VENALCASA a [su] representada se le está impidiendo desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin que dicha limitación esté debidamente sustentada en la Constitución y la Ley […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó violación al derecho al trabajo y seguridad social y a los principios y derechos consagrados en el Decreto-Ley Orgánico de Precios Justos y en el Decreto-Ley Orgánico de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Por otro lado, argumentó que “[…] los artículos 69 y [sic] 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultan a este órgano jurisdiccional para dictar medidas cautelares destinadas a garantizar las resultas del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, solicitó “[…] con fundamento en lo previsto en la norma antes citada, [….] medida cautelar a través de la cual se (i) ordene a la SUNAGRO y a VENALCASA abstenerse de efectuar nuevas actuaciones materiales distintas a las expresamente autorizadas y enmarcadas en la Resolución de la SUNAGRO Nº 001/2015 de fecha 09/01/2015, [sic] (ii) que se restituyan a [su] representada los bienes que han sido objeto de comiso o retención irregular (incluyendo especialmente los que permanecen actualmente en el recinto aduanero del Puerto Marítimo de La Guaira), así como los vehículos, los equipos y materiales de la planta de fabricación y empaquetado de productos lácteos que fueron despojados a la compañía; y (iii) que se permita a [su] representada reiniciar operaciones, aunque ello sea bajo la tutela o veeduría de la junta de ocupación designada por la SUNAGRO (y sin que esto implique o pueda ser interpretado como una renuncia a las defensas alegadas en sede administrativa contra el acto que acordó la ya mencionada medida de ocupación temporal) […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “[…] la apariencia de buen derecho de los argumentos planteados por [su] pretensión emanan prístinamente de los alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad antes denunciados, así como de los elementos probatorios que acompañan el presente escrito […] y de los hechos notorios, públicos y comunicacionales reseñados en múltiples medios de comunicación que revelan las actuaciones ejecutadas por funcionarios y dependientes de SUNAGRO y VENALCASA […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Que, “[…] con relación al periculum in mora, [deben] destacar que la planta de la compañía que fue objeto de desmantelamiento es el único activo industrial con el que cuenta ella para desarrollar su actividad económica, por lo que su privación ilegítima y arbitraria mediante vías de hecho claramente pone en riesgo su existencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] la emisión de las medidas es absolutamente necesaria y compatible con la protección de los intereses públicos generales y colectivos toda vez que permitirá reactivar a la brevedad una actividad industrial en momentos en que el abastecimiento de alimentos es una prioridad de interés nacional, y además, siendo que la compañía se encuentra bajo régimen de supervisión o veeduría por parte de la Junta de Ocupación Temporal, el Estado podrá monitorear de manera directa el cumplimiento de la regulación aplicable […]”.

Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, así como la medida cautelar solicitada y la declaratoria con lugar de la presente acción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora interpuso la presente demanda por vías de hecho en virtud de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la Superintendencia Nacional de la Gestión Alimentaria (SUNAGRO) y por Venezolana de Alimentos La Casa (VENALCASA), consistente en la retención y comisos presuntamente irregulares de mercancías, así como el desmantelamiento de activos industriales propiedad de la empresa demandante, actuaciones éstas que carecen -según los alegatos expuestos por la demandante-, de sustento o soporte instrumental en un acto administrativo, además de no estar enmarcadas en procedimiento administrativo alguno.

El 24 de marzo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma.

Ahora bien, se desprende del folio noventa y nueve (99) del presente expediente, que en fecha 14 de abril de 2015, el abogado Arcenio Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Zuly Milk, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

Ello así, esta Corte considera necesario, previo a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, realizar unas breves consideraciones sobre la referida institución procesal.

En ese sentido, puede afirmarse que el desistimiento del procedimiento, es un mecanismo de autocomposición procesal, que “[…] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

De lo anterior se desprende, que mediante el desistimiento el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica. Así, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar con la causa, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; en consecuencia, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

Dentro de este marco, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica bajo análisis, estableciendo en su artículo 263, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que en efecto al demandante le está permitido desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia, el Juez deberá dar por consumado el acto homologando el mismo. Sin embargo, debe advertirse que para que el demandante pueda desistir, es necesario que posea capacidad para ello, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, el cual establece que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y ésta facultad sólo le puede ser otorgada mediante poder.

En sintonía con lo anterior, en relación con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse a colación el contenido del artículo 154 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así, se observa que debe poseerse facultad expresa para desistir y que tal facultad debe ser otorgada mediante poder, ya que ello constituye un requisito para la procedencia del desistimiento y al respecto, esta Corte se ha pronunciado, indicando que “[…] para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.).

Efectuado el análisis que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender una revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los fines de constatar que el poder que acredita la representación del abogado que solicitó el desistimiento, lo facultara para tal fin y al efecto, se observa que consta al folio veintiséis (26) del presente expediente, que la ciudadana María de la Concepción Felipe, titular de la cédula de identidad Nro. 5.478.065, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Zuly Milk C.A., confirió poder el abogado Arcenio Antonio Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424.

Igualmente, se observa que dicho poder fue debidamente autenticado, en fecha 27 de noviembre de 2002 por la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, tal y como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente.

Ello así, de una revisión exhaustiva del poder referido, se desprende que el otorgante confirió de manera expresa la facultad de desistir de la presente demanda, razón por la cual, estima esta Corte que se encuentra plenamente cumplido el referido requisito para la procedencia del desistimiento formulado respecto a la demanda interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Arcenio Antonio Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuly Milk C.A. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado Arcenio Antonio Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULY MILK C.A., en el marco de la presente demanda por vías de hecho interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA GESTIÓN ALIMENTARIA (SUNAGRO) y la VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA (VENALCASA)-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2015-000031
OERR/08

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria.