Juez Ponente: OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-G-2015-000056

En fecha 19 de febrero de de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 0099-2015 de fecha 23 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.944, asistido por el abogado Héctor Espinoza Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.529, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente demanda en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano José Wilfredo Rodríguez Páez, asistido por el abogado Héctor Espinoza Rangel, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]l presente RECURSO DE NULIDAD lo intent[ó] sobre la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se orden[ó] el reenganche y el pago de Salarios [sic] caídos del Ciudadano [sic] JOSE [sic] ANTONIO BRIZUELA PEREZ, [sic] […] en un procedimiento totalmente viciado de Nulidad [sic] absoluta, por cuanto existió un vicio al momento de efectuarse la Citación [sic] a [su] persona como presunto patrono, por cuanto nunca tuv[o] conocimiento de tal citación, por cuanto la citación se practicó en la figura de una persona desconocida, como se observa en la rúbrica explanada en la Boleta [sic] de citación consignada ante la Inspectoría del Trabajo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] impugn[ó] en todo su contenido total y literal la rúbrica explanada en la boleta de fecha nueve (09) de Enero [sic] del Año [sic] 2003, […] por cuanto no es [suya] la firma allí estampada y no [le] pertenece, debido a que legítimamente no es [su] firma, por lo cual, nunca [tuvo] conocimiento de la prenombrada notificación y menos del procedimiento iniciado en [su] contra a posteriori en la Inspectoría del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que con ello se le lesionó “[…] el derecho a la defensa y al debido proceso, al catalogar[lo] como presunto patrono, no existiendo tal condición en [su] persona, por lo cual adicionalmente [opuso] como defensa de fondo la evidente falta de cualidad en la persona de la parte accionada, por cuanto no [era], ni [había] sido patrono de trabajador alguno y nunca [había] sido propietario de camión alguno; como pretende hacer creer el ciudadano JOSE BRIZUELA […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[e]l acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, es el emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde orden[ó] el reenganche y el pago de Salarios [sic] caídos del presunto Trabajador, [sic] tal como consta en la providencia administrativa de fecha veinticinco (25) de Junio [sic] del Año [sic] 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la Inspectoría del Trabajo en su decisión [estableció] que operó la Confesión Ficta, [sic] porque el presunto patrono no acudió al acto de contestación del procedimiento administrativo accionado en su contra, ni nada probó que le favoreciera, no obstante, [explicó que] 1.- El presunto patrono no asistió a los actos realizados en la Sede de la Inspectoría del Trabajo, porque nunca tuvo conocimiento alguno del procedimiento efectuado. 2.- La firma estampada en la boleta de notificación no [le] pertenece y la [desconoce] en todo su contenido total y literal, por cuanto no es [suya] […] y en consecuencia, estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta del procedimiento efectuado en Sede [sic] administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto particular […] que lesiona todos [sus] derechos fundamentales […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diferentes decisiones, que es competencia de dicha Corte el conocimiento de este tipo de Juicios, sin embargo es necesario acotar que motivado a la ausencia de Magistrados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a destitución, [ese] Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, venía conociendo en Primera Instancia todas las causas que fuese competencia de esa misma Instancia, y en alzada conocía excepcionalmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido y como quiera que es un hecho notorio la designación de los nuevos jueces la entrada en funcionamiento de dicho Tribunal y por ende el cumplimiento de sus actividades naturales a plenitud, se DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Wilfredo Rodríguez Páez, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con ocasión al acto administrativo emanado de la referida Inspectoría, en fecha 25 de junio del 2003; y a tal respecto, se observa que mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia para conocer del presente recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres), se pronunció en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las diversas controversias que se suscitaran contra las Inspectorías del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declar[ó] […]”. [Destacado de esta Corte].
Como se desprende de la lectura del extracto de la decisión anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en casos como el de marras, los órganos competentes para conocer y decidir los mismos, serán los tribunales del trabajo. En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, (caso: Jesús Rincones), reiteró el referido criterio, en los siguientes términos:
“[…] En este sentido, [esa] Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
[…omissis…]
Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declar[ó].
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Visto lo anterior, [esa] Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10.
Ahora bien, [esa] Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […]”. [Destacado de esta Corte].
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, reiterando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas, aún cuando se trate de controversias suscitadas con anterioridad a la fecha de publicación de dicho fallo.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció una excepción a la aplicación del criterio contenido en la decisión Nro. 955/10 supra mencionada, dejando establecido lo siguiente:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. […]”. [Destacado de esta Corte].
De tal manera, que el Tribunal Supremo de Justicia determinó que en las controversias suscitadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo será aplicable el principio perpetuatio fori, cuando la competencia ya haya sido asumida o regulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sólo así, podría tal jurisdicción seguir conociendo de la causa hasta su culminación.
Efectuado el anterior señalamiento, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que riela al folio 29 del expediente judicial, auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual el referido Juzgado Superior admitió la presente causa.
Ahora bien, de dicho auto de admisión se observa que el referido Juzgado Superior, en ningún momento se atribuyó la competencia para conocer del presente caso, por el contrario, señaló que -a su entender- el órgano competente para conocer y decidir la presente causa era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero que en virtud que para la fecha, se encontraba sin funcionamiento la referida Corte, debía proceder a admitir la presente causa, de conformidad con los lineamientos acordados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3533 de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual la referida Sala estableció que como solución a la inusual circunstancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los casos como el de autos, debían ser sustanciados provisionalmente mientras perdurara tal circunstancia, por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la competencia no fue asumida ni regulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que el presente caso no encuadra dentro del supuesto establecido en la decisión Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los lineamientos establecidos en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 955 y 254, de fechas 23 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, analizadas ut supra, son perfectamente aplicables al presente caso.
Determinado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer el caso de marras. Así se declara.
En conseuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el estado Apure, a los fines que conozcan y decidan la presente causa, en cumplimiento a lo ordenado en las decisiones Nros. 955 y 254, de fechas 23 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y analizadas ut supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.944, asistido por el abogado Héctor Espinoza Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.529, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AP42-G-2015-000056
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.