Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-G-2015-000068

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1242-2014 de fecha 5 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la abogada Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.360, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, bajo el Nro. 93, libro 52, a los folios 411 al 418, Tomo 3, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 2 de julio de 2014, anotada bajo el Nº 24, Tomo 23-A; contra los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de noviembre de 2014.

En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.

En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió de la abogada Senai Cuevas Ibarra, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), escrito mediante el cual desistió de la presente demanda.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 6 de noviembre de 2014, la abogada Senai Cuevas Ibarra, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), interpuso demanda por resolución de contrato de compra venta, contra los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, antes identificados, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la demandante “[…] es una empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO […]”. [Mayúsculas y destacado del original].

Explicó, que “[…] tiene por objeto EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, a tales efectos, en cumplimiento de su objeto social, urbanizará y dotará de la infraestructura necesaria a dicha zona, para continuar fomentando sitios en los cuales las empresas de carácter fabril puedan establecer adecuadamente sus centros de producción. Realizará toda clase de promociones, actos y contratos destinados al logro de su objeto principal e igualmente, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio directa o indirectamente, destinada al logro de los objetivos que persigue […]”. [Mayúsculas y destacado del original].

Informó, que “[…] el Estado Venezolano mediante Decreto No. 1.378, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No. 30.884, de la República de Venezuela, de fecha 02 de Enero de 1976, específicamente este Decreto en su artículo 1, establece: ‘… procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo…’ artículo 3: ‘… La empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto…’ […]”. [Mayúsculas, subrayado y destacado del original].

Narró, que en razón de lo anterior, la demandante “[...] elaboró Documento de Parcelamiento, […] que se denominó Documento de Parcelamiento ‘ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN’ […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] COMDIMA, vendió la Parcela No. MP6-7, […] del denominado Parcelamiento o Urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN, a su propietario primario ciudadano ESTEBAN JUAN FODOR URDANETA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.934.292, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, registrado bajo el No. 32, y Tomo 26, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre; […] y luego este ciudadano con la autorización de [su] representada vende a sus actuales propietarios, los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente, según se evidencia de documento de compra-venta suscrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2007, registrado bajo el No. 3, Tomo 16, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Detalló, que “[…] dicho documento de venta versó sobre la adquisición de la Parcela distinguida con el No. MP6-7, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo ‘ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN’, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. […]”. [Destacados y mayúsculas del original].

Agregó, que “[e]l precio de venta acordado por las partes fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), [sic] suma ésta que recibió el ciudadano ESTEBAN JUAN FODOR URDANETA, ya identificado, de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, ya identificados, en los términos estipulados en el mencionado documento de compra-venta […]”. [Mayúsculas y destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] todas las ventas de parcelas realizadas por COMDIMA, se rigen por el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el día 02 de Marzo de 1.979, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 12, que se denominó Documento de Parcelamiento, ‘ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN’ […]”. [Mayúsculas, subrayado y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[e]ntre las estipulaciones acordadas en el documento de Compra-Venta de la mencionada Parcela, se convino en lo siguiente: ‘… Y nosotros, ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR Y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, ya identificados, declaramos:…’ ‘…Que conocemos todos y cada uno de los términos y condiciones del señalado Documento de Parcelamiento o Urbanismo ‘ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN’ […] y del Reglamento del Documento de Parcelamiento de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA-CEZIMAR, denominado ‘CONDOMINIO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONZIMAR)’ […] y que en este mismo acto recibimos un ejemplar de cada uno, cuyos términos y condiciones aceptamos y convenimos que rigen este venta…’ […]”. [Destacado, subrayado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que entre las cláusulas que “[…] los compradores convinieron aceptar, el numeral 14º, [sic] de la Cláusula Octava del mencionado documento de Parcelamiento [que] expresa textualmente: ‘…todas y cada una de las Cláusulas establecidas en este documento de parcelamiento de la Zona Industrial de Maracaibo-Primera Etapa de Ampliación, se consideran parte integrante del inmueble mismo, y como incluidos en el respectivo documento de Compra Venta de Parcelas, por lo que, la regirán en todo su contenido, salvo que COMDIMA por causas particulares, modifique, sustituya o suprima una o más de estas cláusulas en el documento correspondiente. Todo causahabiente de Parcela, por el título que fuere, tendrá los mismo [sic] derechos y obligaciones del adquiriente originario, pues al adquirir la parcela correspondiente queda sometido a las normas establecidas en este documento de Parcelamiento…’ […]”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que en el referido documento de Parcelamiento, se estableció que “[…] COMDIMA podrá considerar resuelto este Contrato de pleno derecho, cuando a su juicio se encuentre evidenciado cualquiera de los extremos a que se refiere el Numeral 15º [sic] de la Cláusula Octava del señalado Documento de Parcelamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó, que “[e]l mencionado numeral 15º [sic] de la Cláusula Octava del documento de parcelamiento textualmente dice: ‘…15.- Sin perjuicio de otras que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes Cláusulas de Resolución de Compra-Venta: …b) El incumplimiento en los plazos para obtener la aprobación de Proyectos, permisos de construcción, y en efecto no ejecutar las obras correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 2º) de ésta Cláusula…’ […]”.

Señaló, que “[…] la Clausula Octava, Numeral 15, del sub-numeral 1, parte final, Literal E, del mencionado documento de parcelamiento, señala que: ‘… En caso de producirse la resolución del respectivo Contrato de Compra-venta de Parcela, por alguna de las causales establecidas en esta Cláusula, u otras que establezca COMDIMA, quedará en beneficio de esta, por vía de Cláusula Penal por el incumplimiento, el treinta por ciento (30%) del precio pagado…’ […]”. [Destacado del original].

Aseveró, que “[…] los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, […] no han cumplido con las obligaciones contraídas en el Documento de Parcelamiento, cuyos términos y condiciones declararon aceptar y conocer en el documento de compra-venta, por no haber efectuado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas en el numeral Segundo de la aludida Cláusula Octava, ni en las otras Cláusulas del señalado Documento de Parcelamiento, […] no obstante los requerimientos que en ese sentido le ha hecho [su] representada, conminándola al cumplimiento de esas obligaciones, sin ningún resultado positivo, debido a la conducta omisa asumida por los mencionados ciudadanos compradores de la parcela en referencia, en virtud de lo cual, queda [su] mandante legítimamente facultada para exigir tanto la Resolución del mencionado Contrato de Compra-Venta como el Pago de la Cláusula Penal pactada, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Por los motivos que anteceden, solicitó “[…] resolver el Contrato de Compra-Venta celebrado sobre la parcela No. MP6-7, […] y en consecuencia devuelva en propiedad a [su] mandante […] el inmueble sobre el cual versa el citado documento […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, requirió que se convenga o se condene a los demandados, al pago de “[…] la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000), que representa el treinta por ciento (30%) del precio de venta acordado en el documento de compra-venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 260.000,00), [sic] porcentaje este fijado en la Clausula Octava, Numeral 5, del Documento de Parcelamiento o Urbanismo […] ya antes identificado, y con fundamento en el Artículo 1.257 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 1.254 ejusdem […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que la Compañía “[…] se compromete a rembolsar a los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, […] el precio de venta indicado, luego de deducidos [sic] el monto de la Clausula Penal, y la suma requerida para cubrir el pago de las Costas y Costos causados en el presente proceso […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, estimó “[…] la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (8.101.520,00), que equivale a SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.791,50) Unidades Tributarias […]”. [Destacados y mayúsculas del original].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“[…] En ese sentido, tomando en consideración lo que antecede, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito de demanda presentado, [ese] órgano de justicia por observar, que la parte actora sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), es una empresa netamente del Estado Venezolano, conformada por La Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en carácter de accionistas.
Asimismo, evidenciándose en los recaudos anexos al escrito libelar, específicamente en el decreto número 1.378, de fecha 1 de enero de 1976, artículo 3°, que a la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), se le refiere con el carácter de empresa pública, concluye [esa] jurisdicente que la presente demanda es ejercida por una empresa del estado de derecho público, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:
[…omissis…]
Del mismo modo, estatuye el artículo 9 del texto legal en referencia, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de los siguientes asuntos:
[…omissis…]
Ahora bien, los asuntos en esta materia especial, según la ley in comento se distribuye entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que de acuerdo al contenido del artículo 11 eiusdem, la integran la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio de la misma jurisdicción, quienes a su vez tienen distribuida la competencia de acuerdo a la estimación o cuantía de la demanda.
En este orden de ideas, visto que el presente asunto contentivo de resolución de contrato de compra venta, la parte actora estimó su demanda por la cantidad de ocho millones ciento un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.101.520,00), lo cual equivale a sesenta y tres mil setecientas noventa y una con cincuenta unidades tributarias (63.791,50 U. T.), estipula el artículo 24 de la Ley, ordinal segundo (2°):
[…omissis…]
En consecuencia, al haberse comprobado durante el análisis del caso sub examine, que la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), es una empresa pública, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la estimación de la demanda que se interpone excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), pero no supera las setenta mil (70.000 U. T.), previstas en el ordinal segundo (2°) del artículo 24 de la Ley antes referida, resulta imperioso determinar que son competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que comporta la incompetencia de [ese] Tribunal. Y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de [ese] órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, inició la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), en contra de los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a esta Corte, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), contra los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, antes identificados.

En ese sentido debe puntualizarse, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2014 ante el referido Juzgado, por lo cual se evidencia que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.541 del 22 de junio de 2010.

Ello así, a los fines de dilucidar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente controversia, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva […]”. [Destacado de esta Corte].

Del artículo parcialmente transcrito se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la encargada de ejercer el control sobre aquellas empresas en las cuales el Estado tenga una participación decisiva; visto lo anterior, se observa que la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), parte demandante en la presente causa, se encuentra conformada por la Corporación de Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (CORPOZULIA), la cual es una empresa del estado, creada por el Congreso Nacional, según Ley del 26 de julio de 1969, publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.979 y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo que, resulta evidente la participación decisiva del Estado en la referida Empresa.

Aunado a ello, es menester traer a colación el artículo 9 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público”. [Destacado de esta Corte]

En consecuencia, toda vez que -como se ha indicado- en la presente causa la parte demandante es la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), empresa de carácter público sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; e igualmente, visto que su pretensión es el pago de una suma de dinero por el supuesto incumplimiento del contrato de compra venta, que celebró con los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, cuya resolución también solicita, estima esta Corte que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente causa. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde especificar cual órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento del caso de autos, y a tal efecto, es oportuno examinar el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra en su numeral 2, lo que se cita a continuación:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. [Destacado de esta Corte].

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

En ese sentido, a los fines de establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir de la presente causa, corresponde analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa lo siguiente:

En primer término, la presente demanda fue interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), contra los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, por lo que conforme al análisis efectuado ut supra- estima esta Corte que la parte demandante es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, en consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, dado que la apoderada judicial de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2014, en la cantidad de ocho millones ciento un mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 8.101.525), y por cuanto se evidencia que el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, vigente para ese momento, era la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), lo cual equivalía a sesenta y tres mil setecientas noventa y una Unidades Tributarias (63.791 U.T.); observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la presente demanda, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte considera que están dados los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, debe éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al desistimiento presentado en fecha 3 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, y que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente, y a tal efecto conviene realizar las siguientes observaciones:

El desistimiento del procedimiento, es un mecanismo de autocomposición procesal, que “[…] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

De lo anterior se desprende, que mediante el desistimiento el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica. Así, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar con la causa, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; en consecuencia, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

Dentro de este marco, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica bajo análisis, estableciendo en su artículo 263, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que en efecto al demandante le está permitido desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia, el Juez deberá dar por consumado el acto homologando el mismo. Sin embargo, debe advertirse que para que el demandante pueda desistir, es necesario que posea capacidad para ello, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, el cual establece que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y ésta facultad sólo le puede ser otorgada mediante poder.

En sintonía con lo anterior, en relación con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse a colación el contenido del artículo 154 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así, se observa que debe poseerse facultad expresa para desistir y que tal facultad debe ser otorgada mediante poder, ya que ello constituye un requisito para la procedencia del desistimiento y al respecto, esta Corte se ha pronunciado, indicando que “[…] para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.).

Efectuado el análisis que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender una revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los fines de constatar que el poder que acredita la representación de la abogada que solicitó el desistimiento, la facultara para tal fin y al efecto, se observa que consta al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, que el ciudadano Israel Antonio González Ortíz, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.562, en su carácter de Presidente de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, confirió poder a la abogada Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.360.

Igualmente, se observa que dicho poder fue debidamente autenticado, en fecha 7 de octubre de 2014 por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.

Ello así, de una revisión exhaustiva del poder referido, se desprende que el otorgante confirió de manera expresa la facultad de desistir de la presente demanda, razón por la cual, estima esta Corte que se encuentra plenamente cumplido el referido requisito para la procedencia del desistimiento formulado respecto a la demanda interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la abogada Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.360, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, bajo el Nro. 93, libro 52, a los folios 411 al 418, Tomo 3, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 75, Tomo 105-A; contra los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Senai Cuevas Ibarra, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), en el marco de la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta contra los ciudadanos ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-G-2015-000068
OERR/08

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria