JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-018102
En fecha 15 de agosto de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3525-96, de fecha 31 de julio de 1996, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol, Lilia Avilés y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO ABRAHAM LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.835, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 1996, proferido por el referido Tribunal, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de ese mismo año, por la abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 13 de agosto de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 1998.
En fecha 19 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de marzo de 1998, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 18 de marzo de 1998, la abogada María del Carmen Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.512, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 24 de marzo de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo éste el 1º de abril de 1998, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 1998, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de mayo de 1998, la abogada Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.
El 6 de mayo de 1998, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes realizado por la sustituta del Procurador General de la República, en fecha 5 de mayo de 1998, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, y de la falta de comparecencia de la parte contraria. En ese mismo auto, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortíz Ortíz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fechas 20 de febrero de 2003 y 28 de septiembre de 2004, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que transcurridos los lapsos de Ley se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que haya lugar.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-306-2004, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2004, y consignado a los autos el 21 de diciembre de 2004.
El 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 11 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2006, el abogado William Benshimol actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez., asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008 y 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2010-01503 mediante la cual ordenó “(…) notificar al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.835, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”.
En fecha 15 de febrero de 2011, visto la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por este Tribunal Colegiado, se ordenó la notificación de las partes de la presente causa y a la ciudadana Procuradora General de la República, esa misma oportunidad se libró boleta y Oficios Nros: CSCA-2011-000484 y CSCA-2011-000485, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil los Oficios Nros. CSCA-2011-00484 y CSCA-2011-00485, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 25 de febrero y 1º de marzo de 2011.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ricardo Abraham, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo del mismo año, por su apoderado judicial.
El 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó su interés de continuar el presente proceso, y solicitó se dicte sentencia.
El 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que había sido reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
El 2 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1994, los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura. Benshimol, Lilia Avilés y Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de José Ricardo Abraham Landaeta, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Canalizaciones procede a cancelarle, a nuestro representado, las Prestaciones Sociales, considerando para efectos del cálculo de las mismas un tiempo de servicio prestado en este Instituto, de Tres (sic) (03) años, Diez (sic) (10) meses y Quince (sic) (15) días. Sin embargo, nuestro representado previamente prestó servicios al Instituto, desde el 27/10/80 (sic) hasta el 05/01/88 (sic), es decir durante Siete (sic) (07) años, Dos (sic) (02) meses y Ocho (sic) (08) días (…). De manera que, debió considerarse la totalidad del tiempo de servicio prestado por nuestro representado al Instituto Nacional de Canalizaciones, y para efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales tomar en cuenta una Antigüedad de Once (sic) (11) años y Veinte (sic) y Tres (sic) (sic) (23) días”. (Negrillas del original).
Invocaron, lo previsto en los artículos 33, 37, 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el 51 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, destacando que “(…) el acuerdo suscrito mediante Acta de fecha 11 de Octubre de 1993, entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones estableció: ‘Cancelar previa renuncia del funcionario, la cantidad de 123 días por cada año de servicio en el Instituto Nacional de Canalizaciones y en la Administración Pública (…)’ Es decir, que se reconoce la Antigüedad del funcionario, conformada por el tiempo de servicio prestado en los Organismos de la Administración Pública, sin limitación alguna”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones efectuó el pago de la Liquidación de nuestro representado, no incluyó en el mismo el monto correspondiente a Dos (sic) (02) meses de Sueldo, por concepto de ‘Bono Unico (sic) Compensatorio’, al cual era acreedor puesto que el Ejecutivo Nacional lo decretó para todos aquellos funcionarios que se encontraban activos para el 15/10/93 (sic), y la renuncia de nuestro representado fue debidamente aceptada con fecha posterior al 15/10/93 (sic)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) se reconozca a los efectos de la Antigüedad para el cálculo de las Prestaciones Sociales de nuestro representado, todos los años de servicio prestados a la Administración Pública, por un total de Once (sic) (11) años y Veinte (sic) Tres (sic) (23) días (…) se efectúe nuevamente el cálculo de las Prestaciones Sociales de nuestro representado, procediendo tal como lo indica el Acta de fecha 11/10/93 (sic), suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del mismo, y considerando la totalidad del tiempo de servicio prestado (…) se le cancele a nuestro representado el monto correspondiente a la diferencia surgida entre la cantidad obtenida por este nuevo cálculo de Prestaciones Sociales y la ya efectivamente pagada por dicho concepto (…) se le cancele además a nuestro representado el monto correspondiente a Dos (sic) (02) (sic) meses de Sueldo, por concepto de ‘Bono Unico (sic) Compensatorio’, decretado por el Ejecutivo Nacional ”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 1998, el abogado William Benshimol y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que la recurrida “(…) no analizó con profundidad el contenido del expediente, sólo se limitó a señalar una sola disposición reglamentaria y no escudriñó en el análisis de las otras normativas argumentadas en la demanda”.
Señalaron, que “(…) en relación a la sumatoria de los lapsos de servicio prestados por nuestro representado, para el cómputo de la Antigüedad, a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales, sólo se limita a citar el Artículo (sic) 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresando que: ‘De la simple lectura del articulo (sic) transcrito, debe concluirse que el mismo consagra una prohibición a la Administración de proceder en los términos solicitados por el accionante’ (…). Si bien es cierto que el citado Artículo (sic) 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en Organismos de los cuales hubiere el pago de sus prestaciones sociales’ también es necesario destacar la presencia dentro de los textos legales respectivos, de otras normas referentes a la materia de las prestaciones sociales, que el Sentenciador de Primera Instancia estaba en la obligación de considerar, analizar y concatenar, lo cual no hizo, con lo que la Sentencia recurrida carece de la debida motivación”.
Enfatizaron, que “(…) existe toda una normativa, tanto a nivel de ley como a nivel reglamentario, con relación a la materia del cómputo del tiempo para efectos de Prestaciones Sociales; normativa que el Sentenciador debió analizar y considerar en conjunto y no aisladamente, estando obligado a expresar precisa y claramente su análisis para concluir porqué aplica una disposición reglamentaria solamente, obviando la normativa contenida en la Ley y todas las disposiciones legales relacionadas al caso, dejando en incertidumbre a nuestro representado, ya que no expresa porqué, en el presente caso, no son aplicables el Artículo (sic) 51 de la Ley de Carrera Administrativa, ni los Artículos (sic) 33 y 41 de su Reglamento General”.
Denunciaron “(…) la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la cual no refleja el estudio profundo del caso que el Juez debe tener por norte al sentenciar”.
Asimismo, denunciaron “(…) con respecto a la solicitud de pago del Bono Compensatorio decretado por el ejecutivo (sic) Nacional, la Sentencia recurrida sólo se limita a transcribir parcialmente una comunicación del Ministerio de la Secretaria (sic) y añade: ‘(…) que la situación que confrontaba el Instituto para la fecha de la comunicación parcialmente transcrita, se adapta a lo así señalado por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República. En virtud de lo precedentemente expuesto, se niega el pago del Bono Unico (sic) Compensatorio (…)’. Esta declaración del Sentenciador de Primera Instancia igualmente carece de la debida motivación, ya que no expresa la relación que puede existir entre la situación del Instituto Nacional de Canalizaciones y la comunicación del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, o en qué se adapta dicha comunicación a la situación del organismo querellado”.
Finalmente solicitaron, que fuera declarada con lugar el recurso de apelación ejercido.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 18 de marzo de 1998, la abogada María del Carmen Suárez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el apelante ignoró absolutamente el análisis que el Tribunal de Carrera Administrativa realizó al revisar la petición del querellante, la cual, como bien dice el Tribunal A-quo, se contrae a que el Instituto Nacional de Canalizaciones proceda a hacerle una sumatoria de los períodos en los cuales prestó servicio al mismo, a saber , desde el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) hasta el cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) , fecha en la cual renunció y le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían por ese período y el lapso comprendido entre el quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990) y el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) tiempo en el cual reingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones renunciando nuevamente pagándole el Instituto, las prestaciones sociales que le correspondían en esa oportunidad y por ese tiempo de servicio y así fue verificado por el A-quo´”.
Recalcó, que “El Tribunal analizó ésta situación a la luz del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es la norma específica que regula el pago de las prestaciones sociales en los casos de los funcionarios públicos que hayan prestado servicio en varias oportunidades a la Administración Pública Nacional, que es el caso especifico del accionante, por lo que los argumentos de inmotivación esgrimidos por éste son absolutamente improcedentes por cuanto el sentenciador de primera instancia fundamentó su decisión en la norma específica que regula el supuesto de hecho en el cual se encuentra inmerso el demandante”.
Resaltó, que “(…) resulta ilógico pensar que la Administración Pública Nacional deba ser una eterna deudora pues, ni la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta de mayor amplitud en lo referente a las prestaciones sociales que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, prevé la posibilidad de que un ente privado, después de que el trabajador haya terminado su relación con la empresa y posteriormente se reincorpore se le deba sumar los primeros años laborados en la empresa a los efectos del pago de sus nuevas prestaciones sociales, esto sin duda, es improcedente e ilógico”.
Esgrimió, que “(…) la sentencia de primera instancia ha sido igualmente clara al señalar los orígenes de su decisión al indicar que dicho pago no procedía por cuanto el funcionario recibió cantidades superiores a las señaladas por el Ejecutivo Nacional en la circular emanada del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, por lo que también resulta improcedente el alegato de inmotivación esgrimido por el querellante ya que el A-quo fue suficientemente claro en los hechos y en la norma que sustentó la decisión de la no procedencia de la cancelación del Bono Unico (sic) Compensatorio al accionante por haber éste recibido, al momento de su retiro de la Administración Pública Nacional, cantidades superiores a las señaladas por el Ejecutivo Nacional, tal es el caso del pago de ciento veintitrés (123) días de indemnización”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 27 de junio de 1996.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se decide.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 22 de julio de 1996, por la representación judicial del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada y al respecto, se observa, lo siguiente:
Que la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, tiene por objeto: i) el pago de diferencia de prestaciones sociales, del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), ello derivado -a su juicio- de un supuesto error de cálculo de la Administración Pública al no haber tomado en consideración la totalidad del tiempo de servicio prestado desde el 27 de octubre de 1980 hasta el 5 de enero de 1988, lo cual a su criterio resulta en una antigüedad de once (11) años y veintitrés (23) días; ii) el pago de “la cantidad de ciento veintitrés (123) días por cada año de servicio en el Instituto Nacional de Canalizaciones y en la Administración Pública Nacional (…)”, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo suscrito ante el referido Instituto Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del mismo, y iii) el pago del monto correspondiente a los dos (2) meses de sueldo por concepto de Bono Único Compensatorio, el cual- según su decir- era acreedor puesto que el Ejecutivo Nacional lo decretó para todos aquellos funcionarios que se encontraban activos para el 15 octubre de 1993 y la renuncia presentada por el, fue aceptada con fecha posterior.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento relacionado con los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera necesario en primer lugar emitir un señalamiento respecto al argumento esbozado por el parte apelante, referente a que al presente caso “no son aplicables el Artículo (sic) 51 de la Ley de Carrera Administrativa, ni los Artículos (sic) 33 y 41 de su Reglamento General”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado debe acotar que si bien es cierto que dicho argumento resulta genérico, por cuanto el mismo no indicó las razones por las cuales las aludidas normas no resultaban aplicable al caso in commento, sin embargo en aras de garantizar las tutela judicial efectiva, considera quien a aquí decide emitir un pronunciamiento al respecto, por lo cual resulta importa advertir que el ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, es funcionario público, por cuanto prestó sus servicios al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC),-hecho no controvertido entre las partes- por tanto le resulta aplicable las normas legales que regulan la relaciones funcionariales con la Administración Pública.
En tal sentido, se evidencia que los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis, contrariamente a lo alegado por el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de la revisión exhaustiva de los argumentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, sólo denunció el vicio de inmotivación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996, por el Tribunal de Carrera Administrativa, esgrimiendo que el referido Tribunal i) “(...) no analizó con profundidad el contenido del expediente, sólo se limitó a señalar una sola disposición y no escudriñó en el análisis de las otras normativas (...)” y ii) “(...) con respecto a la solicitud del Bono Compensatorio (...) no expresa la relación que puede existir entre la situación del Instituto Nacional de Canalizaciones y la comunicación del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia (...)”.
Precisado lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el vicio de inmotivación de la sentencia, se configura cuando mediante la sentencia, no han sido expresados los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce el incumplimiento del deber que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, entiende esta Alzada que vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los elementos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los cuales podría incurrir el Juez, viciando el fallo de inmotivación, al omitir elementos esenciales para que las partes puedan constatar los fundamentos de la decisión, así como las razones que les asistan, indispensables para verificar la fidelidad del fallo con la Ley y les permita ejercer con propiedad los recursos correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 764 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2007, caso: Valmore Guevara vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas).
Determinado el alcance del vicio de inmotivación de la sentencia, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Sentenciador pasa a emprender al respecto las siguientes consideraciones:
- Que el Tribunal Superior “no analizó con profundidad el contenido del expediente, sólo se limitó a señalar una sola disposición y no escudriñó en el análisis de las otras normativas”.
Al respecto, la parte apelante argumentó que “(…) en relación a la sumatoria de los lapsos de servicio prestados por nuestro representado, para el cómputo de la Antigüedad, a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales, sólo se limita a citar el Artículo (sic) 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) también es necesario destacar la presencia dentro de los textos legales respectivos, de otras normas referentes a la materia de las prestaciones sociales (…) y no aisladamente, estando obligado a expresar precisa y claramente su análisis para concluir porqué aplica una disposición reglamentaria solamente, obviando la normativa contenida en la Ley y todas las disposiciones legales relacionadas al caso, dejando en incertidumbre a nuestro representado (...)”.
En ese sentido, a lo fines de verificar si el extinto Tribunal de Carrerea Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, resulta imperioso traer a colación lo considerado por el mismo, en el fallo objeto de apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Alega el accionante que había prestado servicio en el Instituto desde el 27-10-80 (sic) hasta el 05-01-88 (sic) en la cual renunció al cargo de CONTADOR II, según comunicación de fecha 23-12-87 (sic), folio (107) y que posteriormente reingresa en fecha 15-01-90 (sic) hasta el 30-11-93 (sic) cuando nuevamente renuncia al cargo de Contador II, oportunidades en las cuales fueron pagadas las prestaciones sociales folio (43).
La pretensión fundamental del querellante se contrae a que la Administración proceda a hacerle una sumatoria de ambos períodos, que con (sic) base al último sueldo por él devengado, se le calculen las prestaciones sociales en el primer período y se le pague la diferencia.
Ante esta situación, corresponde al Tribunal examinar la procedencia o no de tal pretensión, a la luz de la normativa legal que regula el pago de las prestaciones sociales y observa:
El artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece (…)
De la simple lectura del artículo transcrito, debe concluirse que el mismo consagra una prohibición a la Administración de proceder en los términos solicitados por el accionante.
Distinta sería la situación, si no hubiere habido interrupción en el servicio, es decir, que se hubiese dado una absoluta continuidad, como ocurre en el supuesto de la renuncia tácita contemplada en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el funcionario, dada la unidad de la Administración Pública, no ha egresado de ésta y en consecuencia el derecho al pago de las prestaciones sociales, no se ha originado, si el organismo, erróneamente, le ha tramitado y pagado prestaciones sociales, éstas se tomarán como un adelanto y su monto será descontado del resultante de la sumatoria de toda la antigüedad acumulada, sin solución de continuidad, por el funcionario.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal estima que el cálculo y pago de las prestaciones sociales, por parte del Organismo querellado está ajustado a derecho, y así se declara. (Mayúsculas del original).
De lo ut supra transcrito se desprende que el Tribunal de Instancia consideró que el cálculo de prestaciones sociales del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, efectuado por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), se encontraba ajustado a derecho, dado que dicho Instituto realizó el cálculo de antigüedad de sus prestaciones sociales en base a los dos (2) lapsos que laboró el querellante en dicho Instituto, es decir, desde el 27 de octubre de 1980 hasta el 5 de enero de 1988 y desde el 15 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1993 y en consecuencia el pagó de la diferencia correspondiente en base al último sueldo devengado por el mismo, no resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto consideró que dicha norma prohíbe efectuar el cálculo solicitado.
En virtud de lo antes expuesto, a los fines de verificar si la decisión antes indicada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, en cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.
Asimismo, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en su artículo 33 dispone que “El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”, de lo cual se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario.
Sin embargo, frente a este principio general, encontramos una situación especial, consagrada en el artículo 37 ejusdem, expresa que “No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a los preceptos legales anteriormente señalados, infiere este Tribunal Colegiado que las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que, ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo tanto, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos el pago de sus prestaciones.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido que, en el caso de que, un funcionario público pase de un organismo a otro, se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se deberá computar todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, observa lo siguiente:
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 24 de noviembre de 1993, suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), de la cual se desprende, el recibo de pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde 15 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1993, del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, el cual fue debidamente recibido y firmado por el mismo, en fecha 24 de noviembre de 1993. (Mayúsculas del original).
Riela a al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, el Oficio Nº 7261 de fecha 22 de noviembre de 1993, emanado del Instituto querellado, dirigido al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, por medio del cual le informaron que la renuncia presentada por el prenombrado ciudadado, fue aceptada, y que la misma sería efectiva a partir del 30 de ese mismo mes y año.
Riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, “CONTRATO” suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, mediante el cual dicho Instituto contrató los servicios profesionales del prenombrado ciudadano, a partir del 16 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para desempeñar el cargo de Contador. (Mayúsculas del original).
Corre insertó a los folios sesenta y cinco (65) del expediente judicial, solicitud de trámite de reingreso de personal suscrita por el Departamento de Registro y Control, División de Administración de Personal del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), en fecha 28 de mayo de 1991, mediante el cual, solicitó el ingresó del querellante al cargo de “Contador II”, a partir del 1º de enero de 1991.
Cursa al folio ciento tres (103) del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 006042 de fecha 16 de septiembre de 1988, emanado de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), mediante el cual informó al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, la procedencia del pago de sus prestaciones sociales, por un monto de ciento noventa y cinco mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 195.562,50), actualmente ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 195,56).
Riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de “LIQUIDACIÓN POR RETIRO” s/n cuya fecha de preparación fue el 25 de junio de 1988, realizada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, de la cual se desprende, que el querellante ingresó a dicho organismo en fecha 27 de octubre de 1980 egresando el 5 de enero de 1988, sumando así por antigüedad siete (7) años (2) dos meses y (8) ocho días. (Mayúsculas y negrillas del original).
Corre insertó a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 0401 de fecha 3 de febrero de 1988, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), dirigido al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, mediante el cual le notificaron, que su renuncia había sido aceptada, siendo efectiva la misma a partir del día 5 de enero de 1988, así como la carta de renuncia efectuada por el prenombrado ciudadano y presentada el 23 de diciembre de 1987, respectivamente.
Ahora bien, en primer lugar resulta necesario advertir que dichos elementos probatorios, no fueron impugnados por la parte contraria por lo que debe tenerse por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y analizado el anterior acervo probatorio esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, prestó sus servicios al Instituto de Canalizaciones (INC) en dos (2) oportunidades, esto es, desde el 25 de octubre de 1980 hasta el 5 de enero de 1988, y posteriormente reingresó en fecha 28 de mayo de 1991, hasta el 30 de noviembre de 1993, ambos egresos fueron en razón a las renuncias presentadas por el prenombrado ciudadano, en las fechas correspondientes.
Asimismo, se observa que en ambas ocasiones el organismo querellado le pagó al prenombrado ciudadano sus prestaciones sociales, aunado al hecho que el mismo, afirmó en su escrito libelar el haber recibido el pago de prestaciones sociales, correspondiente a los años laborados desde 1980 al 1988 y 1990 al 1993, tal como se desprende de los folios uno (1) al tres (3) del expediente judicial.
En ese sentido, tomando en consideración que durante el primer período laborado por el querellante, esto es, desde el 25 de octubre de 1980 hasta el 5 de enero de 1988, se produjo la ruptura o finalización de la relación funcionarial, una vez que recibió el pago de sus prestaciones sociales de dicho período, mal podría reclamar el actor el cálculo de sus prestaciones sociales y respectivo pago del lapso comprendido entre 1980 y 1988, al haberse efectuado el pago del mismo, tal como se señaló en líneas anteriores, encontrándose obligada la Administración Pública a calcular y efectuar sólo el pago de sus prestaciones sociales en el lapso correspondiente entre 1991 y 1993, motivado a su reingreso al organismo querellado, tal como fue realizado en fecha 24 de noviembre de 1993, no siendo computable el tiempo de servicio prestado al Instituto querellado entre los año 1980 y 1988, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, compartiendo así este Órgano Sentenciador el criterio expuesto por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
-De la supuesta inmotivación de la decisión apelada “con respecto a la solicitud del Bono Compensatorio (...) no expresa la relación que puede existir entre la situación del Instituto Nacional de Canalizaciones y la comunicación del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia”.
Al respecto, la parte apelante argumentó que el “(…) Sentenciador de Primera Instancia (...) carece de la debida motivación, ya que no expresa la relación que puede existir entre la situación del Instituto Nacional de Canalizaciones y la comunicación del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, o en qué se adapta dicha comunicación a la situación del organismo querellado”.
Ello así, en razón a la solicitud del “Bono Único Compensatorio”, solicitado por el querellante, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, consideró lo siguiente:
“En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal estima que el cálculo y pago de las prestaciones sociales, por parte del Organismo querellado está ajustado a derecho, y así se declara.
El recurrente, quien desempeñaba el cargo de CONTADOR II, remitió comunicación al Vice-Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) mediante la cual ratifica renuncia al cargo ejercido a partir del 30-10-93 (sic); la cual fue aceptada, tal como se evidencia de Oficio Nro. P de fecha 22-11-93 (sic) (folio 51) y como igualmente se desprende de copia fotostática de Planilla de Liquidación aparece reflejado que le fueron cancelados los ciento veintitrés (123) días que por la señalada Acta le correspondían por haberse acogido a dicho plan, por lo que el Organismo querellado nada le adeuda por el concepto reclamado por los apoderados actores y así se declara.
En lo que respecta al Bono Unico (sic) Compensatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual igualmente reclama los apoderados actores, considerando que su poderdante es acreedor al mismo por encontrarse activo para el 15 de octubre de 1993, debido a que su renuncia le fue aceptada en fecha posterior. Si bien es cierto que efectivamente, la renuncia comienza a surtir efectos a partir de su aceptación, también lo es que el querellante recibió beneficios superiores al máximo previsto en la Comunicación Nro. (sic) del 11 de Noviembre de 1993 emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la que se fija un máximo de dos (2) meses de sueldo y lo acordado en el tantas veces mencionado acuerdo: es ciento veintitrés (123) días por cada año de servicio, bien en el Instituto o en la Administración Pública. La comunicación en referencia entre otras cosas señala:
‘(…) Así mismo se le informa que los funcionarios cuya desincorporación esté prevista en lo que resta en el presente ejercicio fiscal, por los procesos de privatización o reorganización del Organismo, en los cuales existían acuerdos de beneficios económicos, extraordinarios que excedan los derechos laborales causados, no serán beneficiarios del Bono Unico (sic) Compensatorio’.
Cabe señalar, que la situación que confrontaba el Instituto para la fecha de la comunicación parcialmente transcrita, se adapta a lo así señalado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. En virtud de lo precedentemente expuesto, se niega el pago del Bono Unico (sic) Compensatorio y así se declara”.
De lo ut supra transcrito, se desprende que el Tribunal a quo negó el pago del beneficio laboral denominado “Bono Único Compensatorio” al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, al considerar que de conformidad con lo señalado en la Comunicación de fecha 11 de noviembre de 1993, emanada del Ministro de la Secretaria de la República, referente a los casos en los cuales el funcionario haya obtenido un beneficio económico, extraordinario mediante acuerdos laborales, no será beneficiario del referido bono, en tal sentido el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), le pago al prenombrado ciudadano la cantidad de ciento veintitrés (123) días de salario, lo cual es superior al máximo de dos (2) meses de sueldo, otorgado conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo tanto estimó que el organismo querellado se adaptó a lo ordenado por el aludido Ministro.
Ahora bien, precisado lo anterior se evidencia que riela al folio diez (10) del expediente judicial, comunicación “URGENTE” Nº 8893, de fecha 9 de septiembre de 1993, emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), de la cual se lee textualmente, lo siguiente:
“Con el propósito de aprobar un bono único compensatorio, sin incidencia salarial con cargo al presupuesto de su organismo para este ejercicio fiscal, solicítole (sic) enviar a esta Oficina información sobre la disponibilidad de recursos suficientes para cubrir el costo del bono de acuerdo a las siguientes características:
(...Omissis...)
2.- Se otorgará a los funcionarios de la Administración Pública Nacional en todos sus niveles y categorías, que presten sus servicios a tiempo completo, tengan un mínimo de seis (6) meses de servicio continuo en la APN y se encuentren activos para el 15/10/93 (sic).
3.- El bono se debe calcular por un monto de dos (2) meses tomando como referencia el sueldo inicial del cargo y las compensaciones.
(...Omissis...)
5.- Quedan excluidos del beneficio de este bono único:
-Aquellos funcionarios públicos que sus convenios colectivos u otros acuerdos incluyan aumentos salariales.
-Los funcionarios que en el presente ejercicio fiscal serán desincorporados de organismos en privatización o reorganización en los cuales existen acuerdos de beneficios económicos extraordinarios que excedan los derechos laborales causados (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela al folio once (11) del expediente judicial, Oficio Nº DM-18000-673 de fecha 11 de noviembre de 1993, emanado del Despacho del Ministro de la Secretaría de la República, dirigido al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), del cual se desprende lo siguiente:
“La presente es para notificarle que el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta que la situación presupuestaria ha impedido implantar nuevas escalas de sueldos en el presente ejercicio fiscal para los funcionario de la Administración Pública Nacional, en su reunión del día de hoy acordado que los funcionarios de la Administración Pública Nacional regidos por la Ley de Carrera Administrativa que presten servicio a tiempo completo, cuya remuneración esté dentro de los límites de las escalas generales de sueldo de la Administración Pública Nacional; perciban un Bono Unico (sic) de carácter compensatorio, por un monto y en las condiciones que se indican a continuación, el cual será efectivo a partir del 29 de noviembre de 1993.
El Bono Unico (sic) Compensatorio antes indicado debe ser fijado por cada Organismo de la Administración Pública Nacional, hasta un límite máximo de dos (2) meses de remuneración del beneficiario, tomando como referencia el sueldo inicial del cargo más las compensaciones de las escalas generales vigente. Cuando este personal no hubiera laborado un año completo el monto se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.
(...Omissis...)
El Bono Unico (sic) Compensatorio no se aplicará a aquel personal de la Administración Pública Nacional cuya relación de trabajo este regida por un instrumento distinto a la Ley de Carrera Administrativa, ni a los jubilados y pensionados (...)”. (Negrillas del original).
De los documentos parcialmente transcritos, se desprende que el Despacho del Ministro de la Secretaría de la República, notificó al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), del acuerdo realizado en el Consejo de Ministro para autorizar el pago de un “Bono Único Compensatorio” a todos los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Nacional, a partir del 29 de noviembre de 1993.
Ahora bien, se observa que la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República De Venezuela Nº 2.529 Extraordinaria, en fecha 31 de diciembre de 1979, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 1º establece que “El Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.495 Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1986, aplicable rationae temporis, disponía en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
“Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto determinar el número y organización de los ministerios y su respectiva competencia, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministro y demás órganos de la Administración Central”.
Artículo 2º.- Los Ministerios será los siguientes:
(...Omissis...)
De Transporte y Comunicaciones (...)”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), se encontraba -para aquel entonces- adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, formaba parte de la Administración Central, en tal sentido dicho Instituto, estaba en obligación de realizar el pago del “Bono Único Compensatorio” acordado en Consejo de Ministros, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, conforme a lo expuesto en las Comunicaciones Nros. 8893 y DM-18000-673, de fechas 9 de septiembre y 11 de noviembre de 1993.
En razón a lo anterior, existe relación directa entre las aludidas comunicaciones y el Instituto recurrido, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, en consecuencia se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que luego del estudio realizado al caso de marras se observó, que mediante el fallo apelado, el Juez de Instancia expuso de manera clara y precisa, los fundamentos de la decisión; motivo por el cual, debe señalarse que aún cuando el fallo proferido por el Iudex a quo resultara ser distinto a las pretensiones del demandante, no ha evidenciado esta Corte que la decisión apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, en consecuencia, el fallo apelado fue motivado y fundamentado en la información y elementos probatorios contenidos en el expediente y con apego a las normas que rigen la materia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 1996, por el apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha el 27 de julio de 1996, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, no obstante, conforme a la comunicación de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 1996, por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO ABRAHAM LANDAETA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 27 de julio de 1996, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp. Nº AP42-R-1996-018102
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil quince (2015), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-_____________.
La Secretaria.
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