JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001223
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1108-08, de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTILITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.849, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.472 y 60.007, respectivamente; contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de junio de 2009, la abogada Justa Antonia Díaz Peñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del presente asunto a esta Corte, hasta la fecha en que concluyó la relación de la causa, incluyendo el término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º y 2 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008 (…)”.
En fecha 29 de julio 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01373, de fecha 6 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la “NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 5 de agosto de 2010, la abogada Justa Antonia Díaz Peñuela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó diligencia dándose por notificada del contenido de la decisión de fecha 6 de agosto de 2009 y solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas en dicha sentencia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del estado Lara del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009; comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, para que practicara las mismas.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, así como los Oficios números CSCA-2011-00098, CSCA-2011-00099 y CSCA-2011-00100, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, Procurador General y Gobernador del Estado Lara.
El 28 de enero de 2011, la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió del Alguacil de esta Corte, el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 22 de mayo de 2012, visto que no constaban en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de enero de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-004057, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue remitido por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de julio de 2012.
El 22 de julio de 2013, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada por esta Corte el 6 agosto 2009, se acordó notificar a las partes y siendo que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de Ley, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión y al auto dictado en esta misma fecha.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón y los Oficios números CSCA-2013-008030, CSCA-2013-008031 y CSCA-2013-008032, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
El 7 de agosto de 2013, fue remitida por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al efecto.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº 1177-2013, de fecha 29 de octubre ese mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida; siendo agregado a los autos el día 2 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal dirigida a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón; la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 13 de enero de 2014.
El 13 de enero de 2014, el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de febrero de 2014, se dejó constancia en autos del retiro de la boleta de notificación por cartelera de la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón.
El 18 de marzo de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación incoada.
El 9 de abril de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 28 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que el día 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En igual fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, respectivamente, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de agosto de 2005, la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que ingresó el 15 de julio de 1994 en la “Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, ocupando el cargo de: SECRETARIA en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARIA (sic) PINEDA’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que el Director General Sectorial de Salud del estado Lara, le notificó “(…) en fecha 24 de mayo de 2.005 (sic) (...) del cese de nuestras labores dentro de la Entidad, (...). En el momento en que me fueron a entregar el oficio (sic) me negué a recibirlo (...)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “El acto administrativo de retiro mediante el cual se pretende extinguir la relación de empleo público (…) adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia (…)” y que el mismo transgrede las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió como análisis previo de los vicios que presuntamente adolece el acto impugnado que “El Gobernador del Estado Lara, en fecha 03 (sic) de enero de 2.005 (sic), dicta el Decreto Nº 5018 a través del cual ordena la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA. (ORDC) publicado en Gaceta Oficial ordinaria del Estado Lara Nº 4133 (...)”. (Mayúsculas del Original).
Narró, que el funcionamiento de la Oficina Recuperadora de Costos se encuentra regulado en la Resolución Nº G-233 del 10 de agosto de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.280 de igual fecha.
Señaló, que “La Gobernación del Estado Lara, fundamenta el proceso de supresión y liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos de los Centros de Salud del Estado Lara (ORDC), en la obligación que tiene el Estado de garantizar a la población el acceso a la salud a los fines de proveer una mejor calidad de vida a los usuarios (…). Estableciendo el Ejecutivo que las Oficinas Recuperadoras de Costos son contrarias a este principio de gratuidad que debe brindar el Sistema de Salud Pública. En tal sentido, el Ejecutivo Regional entiende que la supresión y liquidación de la ORDC (sic) es el medio exigido y necesario para que el Estado pueda garantizar la reanudación de los servicios sociales, y así dar cumplimiento al mandato constitucional (…)” establecido en los artículos 83 y 84 de la Carta Magna.
Denunció, que el Decreto Nº 5018 del 3 de enero de 2005, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, puesto que “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionarios adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…) en ninguno de sus artículos se señala que (sic) organismo asumirá las obligaciones laborales y contractuales a cargo del Servicio, de igual manera no se indica cual (sic) es el Órgano del Ejecutivo que asumirá tales obligaciones, así como tampoco se señala de donde emanaran (sic) los dineros para asumir tales compromisos (…)”.
Afirmó, que la Dirección General Sectorial de Salud, no realizó ningún tipo de evaluación del personal que se encontraban laborando en la Oficina Recuperadora de Costos, siendo que en los casos de funcionarios de carrera, como en el caso de ella, debía realizarse las gestiones reubicatorias ante las dependencias del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; indicando, que al personal adscrito a la citada dependencia no le fue otorgado el período de disponibilidad y por ende no pasaron al Registro de Elegibles a que se contrae el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, sostuvo que no existía evidencia alguna sobre la elaboración del correspondiente Informe Técnico exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró, que “(…) la REDUCCIÓN DE PERSONAL está precedida de un procedimiento administrativo, formalmente constituido a través de un acto administrativo que la doctrina ha denominado REESTRUCTURACIÓN, en el cual se evalúan, entre otros aspectos, el número del personal al servicio del ente, sus funciones, su calificación para ocupar los cargos, el número de departamentos, divisiones y direcciones del ente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “La Gobernación del Estado Lara ha debido proceder a retirar al personal de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentando a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias a que se contraen la Constitución de la República y el (sic) Estatuto de la Función Pública, que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera: 1- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESTITUCIONES y 2- PROCEDIMIENTO PARA REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el presente asunto no se siguió ninguno de ellos. Por el contrario, la administración (sic) tergiversando deliberadamente el contenido de expresas disposiciones legales y Constitucionales (…) retiró al personal al servicio de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS obviando el cumplimiento de los Procedimientos contenidos en la Ley Orgánica (sic) del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) en razón de las consideraciones expuestas, conforme a las cuales se evidencia que el personal adscrito a dicho servicio suprimido fue retirado de sus cargos sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en una situación de absoluta indefensión, consideramos (sic) que tales actos deben ser declarados nulos de conformidad a lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución (…) y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “La circunstancia de haberme retirado del CARGO DE CARRERA a través de la implementación de vías de hecho y en consecuencia, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de mis derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La actuación de la administración (sic) parte del falso supuesto de considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente seguir prestando el mismo servicio del organismo suprimido (…)”.
Aseveró, que “La actuación de la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Salud incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (falso supuesto de hecho y de derecho) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antigüedad del personal que cumplía con los requisitos para ser jubilados y proceder a despedirlos (...)”.
Concluyó, solicitando la nulidad del “(…) acto de retiro (…)”, emanado de la Gobernación del estado Lara por Órgano de la Dirección General de Salud del Estado Lara, y en consecuencia, se ordenase la reincorporación al cargo de “SECRETARIA”, o a uno de similar o mayor jerarquía, incluyendo de la misma forma, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, tales como “vacaciones, aguinaldos aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros”; desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva restitución, con la respectiva “corrección monetaria”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de enero de 2014, el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el Capítulo I, denominado “ELEMENTOS FORMALES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, transcribió el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En el Capítulo II, llamado “HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO”, presentó una síntesis de las circunstancias y antecedentes fácticos que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En el Capítulo III, intitulado “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA”, denunció la caducidad de la acción ejercida por la parte recurrente, por cuanto era “(...) evidente, que la demandante en cuestión se encontraba a Derecho y tenía conocimiento del Acto Administrativo, en fecha 24 de Mayo (sic) del (sic) 2005, tal como lo indicara en su escrito de demanda (...) queda demostrado que el (...) hoy querellante se dio por notificado (...) resultando que (...) interpuso el Recurso Contencioso Funcionarial (...) a los 16 días del mes de Septiembre (sic) del año 2005, es decir, (23) días después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no se admitirá ninguna demanda o solicitud si fuera evidente la caducidad de la acción o recurso intentado, por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En el Capítulo IV, signado “REEXAMEN DE LA CONTROVERSIA” hizo referencia al recurso de apelación como medio de gravamen y reiteró las defensas puestas de manifiesto en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en el cual negó que se hubiese violentado “(…) la garantía del debido proceso (…)” a la querellante “(…) contenido en el artículo 49 de la Constitución (…) por cuanto fue notificada de la decisión tomada, en ningún momento se le ha negado el acceso a su expediente o a algún otro medio que la citada ciudadana hubiere podido solicitar y en razón de no tratarse de una funcionaria pública, no era posible realizar procedimientos administrativos no previstos en la Ley para este tipo de trabajadores (…)”, toda vez que la referida ciudadana “(…) prestó servicios como contratada a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del trabajo (sic), siendo éste en consecuencia, el instrumento legal que reguló su relación de trabajo con la Administración. Al no encontrarnos con una funcionaria pública, es lógico que la Gobernación del estado Lara no podía realizar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es el procedimiento en los casos de Destituciones que sólo es una sanción aplicable a los funcionarios públicos de carrera o el Procedimiento de Reducción de Personal que conlleva la gestión reubicatoria, con el periodo (sic) de disponibilidad, así como el correspondiente Informe Técnico indicado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(...) la supresión de actividades de las Oficinas Recuperadoras de Costos conllevan a las (sic) suspensión de actividades del personal que allí prestaba sus servicios, dado que al no realizarse recuperación de recursos, lógicamente no era posible mantener el recurso humano que laboraba en estas (sic), por lo cual y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Nro 5.018, de fecha 03 (sic) de enero del 2.005 (sic) emanado del Ejecutivo Regional, se produjo la imperiosa necesidad de retirar a todo el personal que a la fecha se encontraba prestando servicios (…)”, por lo que rechazó que no se “(…) debía realizar un proceso de Reestructuración, dado que estamos en presencia de una Oficina Recuperadora de Costos que no es un ente público sujeto a tales medidas (…) pues estas oficinas no figuraban dentro del presupuesto de gastos ni de la Gobernación del Estado Lara ni del Ministerio de Salud, ya que como se señalo (sic) no contaban con la estructura orgánica ni estructura presupuestaria que le permitiera prever dichas partidas”.
Concluyó, solicitando que se declarara “Con Lugar la Apelación (...) se revoque la sentencia impugnada (...) se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTELITA (sic) JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN (...)”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar las siguientes apreciaciones:
De la lectura del escrito libelar se advierte que la parte recurrente puso de manifiesto una serie de circunstancias a los fines de objetar la legalidad del Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005, mediante la cual se ordenó “(…) la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los Centros de Salud del Estado. Lara”. De esta manera, se observa que la querellante delató la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el mencionado Decreto “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)”.
Asimismo, adujo que el mencionado Decreto incumplió las normas previstas en los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Agregó, que fue retirada “(…) de su cargo sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido (…)”, por lo que consideró que “(…) tales actos deben ser declarados nulos (…)”.
Dentro de este marco, resulta necesario reproducir el fallo dictado por el Tribunal de la causa, quien declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) en el decreto (sic) en el que se ordena la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros (sic) de salud (sic) del Estado Lara, no se tomo (sic) en cuenta el procedimiento a seguir para retirar, suspender, destituir o reubicar a los trabajadores que en esa oficina laboraban. (…), en ninguna de las resoluciones mencionadas anteriormente, se deja clara la situación de los funcionarios que allí laboran, estando los mismos en estados (sic) de indefensión, por lo que este sentenciador señala que hay un procedimiento para los casos de reducción de personal para el caso en que decida retirarse a un funcionario de la administración (sic) pública (sic) el cual debe cumplir unos requisitos que deben llevar a tomar la decisión del ente administrativo para prescindir de cargos dentro de los cuales es necesario la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuáles son los cargos de que se puede disponer y cuáles son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice.
En el caso de marras no se observa el cumplimiento de ninguno de los requerimientos aquí señalados simplemente hacen referencia a la liquidación de la oficina ya mencionada y a su vez evaluar al personal adscrito a la misma a fin de darle el tratamiento legal correspondiente, cuestión esta (sic) que no se precisa en autos, razón por la cual debe declararse que no está dada la motivación del acto administrativo para que pudiera ser aplicada.
En este orden de ideas debemos mencionar que el ente administrativo tampoco dio cumplimiento con lo previsto en el ultimo (sic) aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que en los casos de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, podrán ser reubicados y a tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
(…Omissis…)
Es de observar asimismo, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir (…) la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. (…).
En corolario de lo antes expuesto, determina este Tribunal que la acción de nulidad debe prosperar, dado que el actuar de la administración (sic) contraviene normativas legales expresas, en consecuencia violenta derechos y garantías de todo trabajador, considerándose entonces que el acto administrativo por el cual se retiro (sic) a la funcionaria recurrente, el cual le fue notificado en fecha 24 de mayo de 2005 y a su decir se negó a firmar y a recibir, es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
En consecuencia habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que retiro (sic) de su cargo a la parte recurrente, se hace inoficioso entrar analizar los demás vicios alegados, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide”.
Bajo esa óptica, es menester destacar en esta oportunidad, que el procedimiento de reducción de personal apuntado por el a quo, hoy regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de Órganos de la Administración, pues estos se encuentran normados por el artículo 16 primer aparte de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) aplicable rationae temporis al presente caso. Ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de la unidad o el órgano; el otro, su extinción), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
Aunado a ello, no se evidenció en el fallo objeto de análisis que el Tribunal de la causa de manera preliminar hubiere analizado la caducidad de la acción propuesta por la querellante por ser materia de orden público.
Sobre el particular, cabe señalar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Con respecto a la caducidad y a su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…). El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados a los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(...) garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
En consecuencia, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica; es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil; esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional previamente determinar la naturaleza jurídica del Decreto Nº 5018 de fecha 3 de enero de 2005, dictado por el Gobernador del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del estado Lara, de igual fecha, -cursante a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial-, mediante el cual se ordenó tanto la liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos, adscritas a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara como el cese de sus actividades.
Al efecto, observa esta Corte que el mencionado Decreto regula el proceso de liquidación de las Oficinas Recuperadora de Costos, adscritas a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, por lo que, es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, por estar dirigido a una unidad administrativa y a un número de funcionarios determinados que en principio afecta al personal adscrito a las mencionadas Oficinas Recuperadora de Costos que eventualmente pudieran verse afectados por la medida como consecuencia de la supresión a que se refiere dicho Decreto.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Dulce María Herrera Vs. Municipio Sucre del estado Miranda), mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho (sic) Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda), ratificada en sentencia Nº 2011-0843, de fecha 26 de mayo de 2011, caso: “Carmen Lilian Rodríguez Giménez Vs. Gobernación del estado Lara”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el Decreto Nº 5018 de fecha 3 de enero de 2005 antes identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios adscritos a las OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA, los cuales son determinados o por lo menos determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad del aludido Decreto, fue solicitada aunadamente con la nulidad del acto de retiro que afectó a la recurrente, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto el Decreto como el acto de retiro impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (Vid. Sentencia Nº 2008-683, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso “Manuel Ignacio Rauseo Vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda”, ratificada a través de la sentencia Nº 2010-549, de fecha 28 de abril de 2010, caso: “Ibelice Rojas Vs. Gobernación del estado Lara”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza así:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la referida normativa, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Siendo las cosas así, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación del Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005 -folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial-, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de agosto de 2005, tal y como se desprende de la “CONSTANCIA” expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la cual establece “(…) se presentaron ante esta Unidad por las taquillas de URDD a fin de interponer Querella Funcionarial (…)”,-cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial-, esto es, siete (7) meses después de haberse dictado dicho Decreto, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de los planteamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta –no advertida por el fallo apelado- con relación a la impugnación del Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005. (Vid. Sentencias números 2010-549 y 2011-0843, de fechas 28 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2011, respectivamente, casos: “Ibelice Rojas Vs. Gobernación del estado Lara” y “Carmen Lilian Rodríguez Giménez Vs. Gobernación del estado Lara”. Así se decide.
Por otra parte, la querellante requirió la nulidad del acto administrativo de retiro del cual tuvo conocimiento “(…) en fecha 24 de mayo de 2005 (…)”, cuyo “(…) oficio me negué a recibirlo (…)”. (Resaltado del escrito libelar).
En tal sentido, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad respecto al acto de retiro impugnado, resulta necesario verificar que el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado a la interesada dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
De la revisión llevada a cabo del expediente judicial no se evidenció en autos que el Órgano administrativo hubiese tramitado la notificación del retiro de la querellante a través de la publicación de ley, ante su negativa de aceptar la notificación personal que se le hizo, según sus dichos, el 24 de mayo de 2005; esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo antedicho, se debe observar que a los fines de la eficacia de la notificación del acto de retiro la Administración debió con fundamento en el artículo 73 eiusdem informar a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón amén de su retiro mediante el texto íntegro del acto, sobre los recursos judiciales de los cuales disponía, el tiempo que tenía para impugnar y el órgano ante el cual debía acudir para realizar la impugnación del acto administrativo mediante el cual fue retirada de la Oficina Recuperadora de Costos existentes en los Centros de Salud del estado Lara, en este caso, del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”; lo cual, a criterio de esta Corte, no se hizo al no constar en autos el procedimiento de notificación personal; por lo que, entonces ante su negativa a recibir la notificación devenía procedente practicarla mediante la publicación contemplada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, resulta pertinente reproducir el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la citada normativa se avizoran los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado; por lo que, en el presente caso, al no poderse constatar la notificación mediante publicación del acto impugnado resulta nugatorio evaluar si caducó el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Pues bien, en el caso de marras resulta paradójico que si el acto recurrido no fue notificado al soslayarse la publicación de la notificación, sea susceptible de cómputo el lapso de caducidad; ya que, el lapso de caducidad se inicia con la notificación del acto recurrido de conformidad con lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproducido ut supra.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en relación a la eficacia de la notificación personal del acto administrativo, señaló lo siguiente:
“(...) esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, (…) que debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo las cosas así, resulta claro que la Administración incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la publicación y notificación de los actos administrativos, todo lo cual hace la notificación defectuosa del acto administrativo de retiro de la querellante y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Corte que la interposición de tal acción resulta tempestiva. (Vid. Sentencia número 2010-494, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2010, caso: “Víctor Pineda Vs. Gobernación del estado Lara”). Así se decide.
Visto el falso supuesto en que incurrió el a quo al asimilar el procedimiento de reducción del personal (el cual implica una reestructuración de un determinado órgano), con el procedimiento de supresión de un órgano (el cual va dirigido a la extinción de una determinada unidad de la Administración), ambos con consecuencias evidentemente distintas, así como la caducidad de la acción con respecto a la impugnación del Decreto Nº 5018 dictado por la Gobernación del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005, no advertida por el Juzgador de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2007. Así se declara.
En razón de lo expuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
Del fondo de la causa:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa, la cual conforme se indicó ut supra, previa lectura del escrito libelar se advirtió que la querellante puso de manifiesto una serie de circunstancias a los fines de objetar por un lado, la legalidad del Decreto Nº 5018 dictado por la Gobernación del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria número 4133 del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005, por medio del cual se ordenó “(…) la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los Centros de Salud del Estado. Lara”. Igualmente, delató la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el referido Decreto “(…) nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas (…)”, incumpliendo así las normas previstas en los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otro lado, la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro de la Administración del cual tuvo conocimiento “(…) en fecha 24 de mayo de 2005 (…)”, cuyo “(…) oficio me negué a recibirlo (…)”, en el cual se indicaba -según sus dichos-, el cese de sus labores que venía cumpliendo como “SECRETARIA en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARIA (sic) PINEDA”, en virtud de la supresión y liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los Centros de Salud del estado Lara, ordenadas en el Decreto Nº 5018 del 3 de enero de 2005 por el Gobernador del estado Lara. (Resaltado y mayúsculas del escrito libelar).
Al efecto, se observa que al folio 53 del expediente judicial, cursa copia certificada del Oficio Nº DGSS/3392, de fecha 27 de mayo de 2005, suscrito por el Director General Sectorial de Salud del estado Lara, dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, participándole que “(…) como consecuencia de la supresión y liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los centros de salud adscritos a la Dirección General Sectorial de salud del Estado Lara, según Decreto Nº 5.018 de fecha 03 (sic) de enero del 2.005 (sic) del Ejecutivo Regional publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133, de igual fecha, cesó en sus labores la ciudadana: ESTILITA FREÍTEZ (…) , EN LA Oficina Recuperadora de Costos que funcionaba en el Hospital Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’, ubicado en Barquisimeto Municipio Iribarren (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De lo anterior se aprecia que la recurrente fue retirada de la Administración con fundamento en la supresión de la que fue objeto el órgano donde se encontraba adscrito, mediante Decreto Nº 5018 del 3 de enero de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Lara en uso de sus atribuciones y competencias legalmente conferidas.
Ahora bien, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta imperativo determinar en primer lugar si la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” se trataba de una “dependencia pública”, para luego, partiendo de esta necesaria determinación, establecer (en caso de resultar verificada la naturaleza pública de la dependencia) si la recurrente era o no funcionaria de carrera dentro de la aludida Oficina, ello a los fines de comprobar si en el presente caso resultaba procedente la realización de las gestiones reubicatorias.
Dicho esto, pasa esta Corte a esclarecer la primera cuestión planteada, para ello exponiendo lo siguiente:
Las Oficinas Recuperadoras de Costos surgieron por iniciativa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante la Resolución Nº 233 dictada por este organismo en fecha 10 de agosto de 1989 (Gaceta Oficial Nº G 34.280 de esa misma fecha), como organismos encargados de la recaudación -en los centros hospitalarios- que los particulares, voluntariamente, querían realizar para el apoyo y sustento del patrimonio perteneciente al “Subsistema Integrado de Administración Médica”, el cual estaba comprendido por la totalidad de instituciones públicas de salud manejadas por el Estado. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución establecían lo siguiente:
“Artículo 1: Los ingresos que se recauden en la Jurisdicción de cada Entidad Federal por concepto de recuperación de costos sin fines de lucro y otras contribuciones voluntarias, del Patrimonio del Subsistema Integrado de Atención Medica, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, se distribuirán de la siguiente manera: (…)”
“Artículo 2: Se crea en cada establecimiento donde funcione el Régimen, una Oficina de Recuperación de Costos, cuyos funcionarios serán designados por la Junta Socio-Hospitalaria, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos” (Resaltado de esta Corte).
Las disposiciones transcritas, como se observa, fueron concebidas a los fines de asistir al “Subsistema Integrado de Atención Médica” como Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, y en ese sentido, las Oficinas Recuperadoras de Costos, como unidades integrantes de dicho subsistema, existían con la finalidad de obtener recursos propios e independientes del resto de la Administración producto de su gestión, para de esa forma adquirir y lograr cierto financiamiento auxiliar en los servicios públicos de salud prestados en los centros hospitalarios de los diferentes estados, todo en aras de contribuir con la manutención del Subsistema establecido.
Como servicio autónomo sin personalidad jurídica que era, según lo previsto en su normativa originaria, el subsistema y sus dependencias gozaban, como característica primordial, de autonomía administrativa y financiera sobre su organización, constituyéndose en órganos ejecutores de servicios cuya administración y funcionamiento demandaba agilidad y flexibilidad en el manejo de fondos, para su ordinaria y perdurable subsistencia mediante el autofinanciamiento y modernización.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública del año 2001, que si bien no estaba vigente para el momento en que fueron creadas las Oficinas Recuperadoras de Costos, pero que sin embargo aporta luces sobre los elementos estructurales de los órganos que como dicha Oficinas eran servicios autónomos sin personalidad jurídica, estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes políticos territoriales. En ese sentido, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:
“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso”.
Del contenido de la citada normativa, se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, conforme a la cual, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.
De este modo, los servicios autónomos sin personalidad jurídica han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carente de personalidad jurídica (Vid. Peña Solís, J. “Lineamientos de Derecho Administrativos”, Vol. I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1995, p. 311-312), todo en aras de obtener la eficacia y eficiencia del servicio de que se trate.
Estos servicios autónomos se desenvuelven bajo centralización (al ser desconcentrado y no descentralizado), pero acompañados de una individualidad financiera reconocida al servicio, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior. Sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central.
En este sentido, los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica se configuran como unos de los supuestos de excepción al principio de unidad del Tesoro, en atención a que la recolección y destino de sus ingresos se dirige a disminuir los gastos propios del servicio correspondiente; es por ello que la Ley les confiere autonomía presupuestaria y financiera, pues su funcionamiento y resultados está únicamente vinculado a su propio desenvolvimiento.
Así, aún cuando no se encuentren dotados de personalidad jurídica, como si la detentan los Institutos Autónomos, los Servicios Autónomos tienen reconocida una categoría importante con características especiales pues no obstante la carencia aludida, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable, siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación.
Ahora bien, como fue señalado previamente, el “Subsistema Integrado de Atención Médica” y sus Oficinas Recuperadoras de Costos, en principio se encontraban adscritos al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero dicha asunción fue modificada posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.153, de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual, atendiendo a sus elementos normativos finalistas, estableció la transferencia progresiva de competencias públicas del Poder Nacional a los Estados, incluyendo determinados servicios que la República prestaba para la fecha, entre ellos, según el artículo 4, ordinal 16, la Salud Pública:
“Artículo 4: En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(…Omissis…)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional (…)”.
Igualmente, cabe hacer referencia del contenido del artículo 17 eiusdem, que señaló, en relación con las implicaciones de la competencia transferida al poder estadal sobre la salud pública, lo siguiente:
“En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
(…Omissis…)
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés social”.
En consecuencia, de la normas antes reproducidas, se aprecia cómo a los Estados se les transfirió la competencia sobre la administración y gestión de los servicios asistenciales (de la Entidad Federal) que hasta la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, del año 2001, pertenecían únicamente al Poder Nacional, remitiéndose así a los Estados, gradualmente, la creación y Administración de los centros de salud pública, por lo cual dichos servicios estarían bajo la custodia administrativa de las Gobernaciones de los Estadales.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem estableció, en cuanto al régimen laboral aplicable a los funcionarios que prestaran labores en los referidos servicios, que los mismos pasarían a la entidad Estadal en las mismas condiciones que ostentaban bajo la tutela de la Administración Nacional.
“Artículo 6: La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
(…Omissis…)
4° El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia;(…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, las Gobernaciones a las que efectivamente se les transfirió la competencia, asumieron el conglomerado funcionarial integrante de los servicios públicos transferidos a éstas, de manera que luego de la modificación normativa, las entidades federales pasaron a tener la responsabilidad sobre los agentes públicos que formaban las estructuras organizativas encomendadas.
En efecto, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte concluir que la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” era efectivamente una dependencia pública por haber pertenecido al “Subsistema Integrado de Atención Médica”, pues, producto que ésta última estructura ostentaba la condición de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de la Administración, se encontraba entonces integrada a la organización administrativa de la Gobernación del Estado Lara, como durante un tiempo perteneció al Ministerio que ordenó su creación, razón por la cual, los intereses en el ámbito judicial o extrajudicial de la Oficina Recuperadora de Costos, son intereses de dicha Gobernación, siendo que esta es la que tiene personalidad jurídica y por tanto es sujeto de derechos y obligaciones, representado como demandante o como demandado por la Procuraduría General del aludido Estado.
En este sentido, por ser la Oficina Recuperadora de Costos un órgano desconcentrado con goce de autonomía administrativa y financiera, siendo que como se afirmó no poseen personalidad propia sino que están sometidos a un régimen de desconcentración administrativa, en consecuencia, son instituciones que evidentemente poseen naturaleza pública, y por ello, los empleados que en ella laboran son funcionarios públicos. Por lo tanto, las normas sobre ingresos, egresos, traslados, remociones, ascensos, compensaciones, entre otros, son enteramente aplicables a su situación administrativa funcionarial (Vid. Sentencia Nº 2010-494 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2010, caso: Víctor Pineda Vs. Gobernación del estado Lara). Así se decide.
Siendo así, una vez determinada la naturaleza pública de la Oficina Recuperadora de Costos, esta Corte considera necesario determinar si la hoy actora detentaba o no un cargo administrativo de carrera, y para ello, es necesario indicar lo siguiente:
Conforme se evidencia de la constancia de trabajo que cursa en copia simple al folio 9 del expediente judicial (con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), la relación laboral de la hoy recurrente con el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” comenzó el 15 de de julio de 1994), perdurando en dicha institución por aproximadamente más de 10 años.
Así, se ha verificado que la relación de trabajo aludida anteriormente, se inició bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (...) de los empleados de la Administración Pública”.
Dicha norma constitucional fue desarrollada a nivel legal por los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para el momento en que inició la relación laboral de la querellante, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Destacado de esta Corte).
Tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2006-02481 del 10 de agosto de 2006, las disposiciones normativas transcritas permitían, en principio, que cualquier ciudadano venezolano que cumpliera los requisitos antes señalados, tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de obligatorio acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era la realización del concurso público de oposición. No obstante, si bien es cierto que la aludida establecía como modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, sin embargo, la costumbre administrativa de los entes y órganos del Estado abrió la puerta a circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público, trayendo como consecuencia, a pesar de ello, que a estos sujetos se les concibiera como verdaderos funcionarios públicos, con todas las implicaciones de la figura.
Esa circunstancia ocurría en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un “nombramiento” para un cargo para el cual nunca concursaron.
Estos hechos irregulares se debieron, en gran medida, a la imprecisión normativa que adolecía la propia Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se permitió, en cierto sentido, manipular las formas de ingreso a la función pública, así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, todo lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable, funcionarios estos que desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. Sentencia Nº 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior obligó, a pesar de las normas relacionadas con el ingreso que preveía la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa -transcritas previamente-, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública se transmutara o convirtieran en sujetos adquirentes de la cualidad de funcionarios públicos de carrera, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, que germinó en el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa y que luego reconoció y asumió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia N° 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Laura Yelitza Colmenares Vs. Ministerio de Producción y el Comercio).
Así las cosas, dicha tesis sostuvo que en algunos casos, los contratados por la Administración Pública que ejercieran cargos clasificados por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no estaban regidos por un contrato como parecía serlo, ello, en atención a que comprobadas determinadas circunstancias, resultaba patentizado la existencia de una simple simulación; por cuanto, al analizarse los elementos característicos del vínculo laboral correspondiente, se evidenciaba una verdadera relación de empleo público encubierta que debía estar sometida a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
La “Tesis de la Simulación Contractual” daba lugar a los denominados funcionarios “de hecho”, los cuales, en contraste con los funcionarios de “derecho”, por no haber cumplido con el concurso de oposición de credenciales, no contaban con ingreso o investidura conforme a la Ley para el desempeño de la función pública dentro de la Administración del Estado, pero que, a pesar de ello, producto de su continua dedicación como empleado público, resultaba favorecido por una apariencia de legalidad que en propiedad se tradujo en el reconocimiento de carrera administrativa.
Pero, no todos los casos en que se verificaba la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluir que a priori se trataba de un funcionario público; para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso concreto a fin de determinar si éste había cumplido con los extremos que por vía jurisprudencial se establecieron para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, sujeto a las normas contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En torno a ello, se pronunció este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), en la cual señaló, que:
“(…) según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
(…Omissis…)
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso”. (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, se acogió el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Ahora bien, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, debe esta Corte pasar a revisar sí la condición del cargo detentado por la querellante es subsumible dentro de la “Tesis de la Simulación Contractual”, para lo cual se considera necesario examinar los requerimientos antes señalados, y a tal efecto se observa que están conformadas, por:
Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración:
En cuanto al primero de los requisitos, evidencia esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Silvia Corina Corti Olivares, quien detentaba el cargo de Coordinadora de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, la cual ostenta pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cual se dejó constancia que “(...) la ciudadana Estilita Freitez, titular de la cédula de identidad N° 4.067.849, labora como Secretaria en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’ desde el 15/07/1994 (...)”. (Resaltado de la constancia).
Asimismo, se encuentran insertas a los folios, ochenta y uno (81), ochenta y cinco (85), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y dos (152) y ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, copias certificadas de distintas Planillas de “CALCULO (sic) DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, emitidas por el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, que se corresponden entre otros con los años 1994 al 2004, laborados por la hoy recurrente, las cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido controvertidas durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, corren insertos del folio uno (1) al cuarenta y seis (46), del cincuenta y cuatro (54) al ochenta (80), del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), del noventa y uno (91) al noventa y siete (97), del ciento dos (102) al ciento doce (112), del ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), del ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129), del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) y del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, copias certificadas de distintos “Recibos de Pago”, correspondientes a las quincenas de los años 1996 al 2005, emitidos por la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, en los cuales se observa que la ciudadana laboró para esa institución, en principio como “CAJERO I”, luego “Comprador” y finalmente como “SECRETARIA”, durante los mencionados períodos ininterrumpidamente.
De allí pues que es claro para este Órgano Jurisdiccional, que la relación de servicio que unió a la recurrente con la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” se dio de manera ininterrumpida por un período de tiempo prolongado, el cual va desde el 15 de julio de 1994 al 24 de mayo de 2005, fecha en la cual admitió la parte recurrente que se negó a recibir la notificación personal, emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, quien emitió el acto administrativo mediante el cual retiró del cargo de Secretaria a la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, que ejercía desde el mes de agosto del año 2003. (Folio 38 del expediente administrativo).
Horario:
El segundo de los requisitos a evaluar para constatar la teoría es que la prestación del servicio por el particular, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
Al respecto, observa esta Corte que dado que las labores desempeñadas por la recurrente al servicio de la Oficina Recuperadora de Costos se referían prima facie al cargo de “CAJERO I” desde el año 1994 hasta octubre de 1999, como “Comprador” desde noviembre de 1999 hasta julio de 2003 y finalmente desde agosto 2003 hasta mayo de 2005, como “SECRETARIA”, se colige que la misma ejerció tareas diferentes en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, siendo la última de ellas de Secretaria, es decir, que dicha ciudadana realizaba la función de asistir en labores de carácter administrativo, las cuales necesariamente debían efectuarse cumpliendo un horario de oficina. Por tanto, es claro que la querellante, en el desarrollo de sus actividades, cumplía y prestaba sus servicios ceñido a un horario, como cualquier otro funcionario de la Administración Pública sujeto a un período laboral en el desempeño de sus funciones, tal como así se indicó en la “CONSTANCIA” de trabajo de fecha 20 de agosto de 2004, cursante al folio nueve (9) del expediente judicial, emanada del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la Oficina Recuperadora de Costos, en la cual se expuso que la ciudadana “Estilita Freitez (…) labora como Secretaria (…) en horario comprendido de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la Constancia).
Que las funciones desempeñadas por el sujeto se asimilen a las de un cargo de carrera:
Finalmente, respecto al tercero de los requisitos exigidos, esta Corte observa que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, que corre inserto a los folios 35 al 38 del expediente judicial, adujeron que “(...) la ciudadana ESTILITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN prestó sus servicios como contratada a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo que establece la ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, en consecuencia el instrumento legal que reguló su relación de trabajo; por consiguiente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) dado que la condición de funcionario público se adquiere con el cumplimiento de ciertas formalidades, como lo es la expedición del correspondiente nombramiento por la autoridad competente (…)”. (Mayúsculas y destacados del escrito).
De este modo, se observa que si bien la Administración alegó que el cargo ejercido por la ciudadana ESTILITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” no era un cargo de carrera, por cuanto -a su juicio-, la relación laboral que existió entre la mencionada Oficina Recuperadora y la querellante se encontraba sustentada en un contrato, verifica esta Corte que siendo la Administración la que pretendía negar la condición de carrera de la parte recurrente, debió traer a los autos algún elemento probatorio, tendiente a sustentar dicha afirmación; pues, la condición de carrera es la regla general de carácter constitucional.
A tales efectos, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las documentales consignadas por los representantes judiciales de la Procuraduría General de estado Lara el 22 de febrero de 2006, que no consta ningún documento donde pueda evidenciarse que el cargo de Secretaria desempeñado por la recurrente estaba sujeto o pudiera considerarse en una condición funcionarial distinta a la carrera administrativa; sólo, se aprecian los alegatos de la Administración señalando la condición de contratada, y ello, como antes se señaló, no es suficiente para desvirtuar la carrera administrativa en el presente caso.
En virtud de los argumentos que preceden, estima este Órgano Jurisdiccional, que la relación que existió entre la ciudadana ESTILITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN y la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, deviniendo su calificación como “personal contratado” en un ingreso simulado efectuado por la Administración Pública. En consecuencia, se considera que la querellante efectivamente poseía una condición de carrera dentro de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que atendiendo a las circunstancias del caso de marras y aún cuando se reconoció –en el presente fallo- la condición de funcionaria de carrera de la accionante, la Oficina Recuperadora de Costos, órgano al cual estaba adscrita la misma, fue suprimida, como antes se señaló, razón por la cual, resulta imposible su reincorporación a la Administración Pública, procediendo, en este caso sólo el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: “Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela”, ratificada en sentencia N° 2007-1938, de fecha 1º de noviembre de 2007, caso: “Marlene Hernández Rodríguez Vs. Corporación de Turismo de Venezuela”). Así se decide.
Por estas razones, la pretensión de reincorporación de la querellante debe ser desestimada, y como quiera que corresponde acordar la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta la fecha en que quedó efectivamente liquidado el órgano, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, como órgano delegado para la “ejecución del proceso de liquidación” de las Oficinas Recuperadoras de Costos (artículo 2 del Decreto), al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro, esto es, 24 de mayo de 2005, hasta la fecha en que efectivamente se haya liquidado dicha Oficina Recuperadora, tomando como base el sueldo básico, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ordenándose a tales efectos experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la recurrente. Así se declara.
En similar sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2010-494 del 15 de abril de 2010, caso: Víctor Pineda Vs. Gobernación del estado Lara), ratificada a través de las sentencias números 2010-549 y 2011-0843, de fechas 28 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2011, respectivamente, casos: “Ibelice Rojas Vs. Gobernación del estado Lara” y “Carmen Lilian Rodríguez Giménez Vs. Gobernación del estado Lara”.
En el orden de las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTILITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLÓN, asistida por las abogadas CELIA CARMINA ARRÁEZ RAMÍREZ Y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Estilita Josefina Freitez de Mogollón, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández Aldana, contra la Gobernación del estado Lara.
2.- De oficio, declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta contra el Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4133 del Estado Lara, en fecha 3 de enero de 2005.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO conocer de la apelación incoada.
5.-Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
5.1.- ORDENA a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su retiro, esto es, 24 de mayo de 2005, hasta la fecha en que efectivamente sea liquidada la Oficina Recuperadora de Costos.
5.2.- ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/06
Exp N° AP42-R-2008-001223.
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________
La Secretaria.
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