JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000560

El 26 de abril de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1171-2012 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.492, debidamente asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 8 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
El 30 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Violeta Del Valle Rangel Hernández. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, concediéndoles los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dio por recibido Oficios signados con los Nros. 4920-1019 y 4950-14336, de fechas seis (6) y ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), emanados del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo a los cuales remiten las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), las cuales fueron debidamente cumplidas, se ordena agregarlos a los autos.
En fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 083-2015, de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Violeta del Valle Rangel Hernández, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 24 de abril, 14 de mayo, 26 de junio, 14 de agosto, 2 de octubre, 28 de octubre de 2014 y 29 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigno la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma actuación, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de marzo y a los días 1, 2 y 3 de abril 2015 […]”.
En fecha 12 de mayo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta Del Valle Rangel Hernández, debidamente asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[se] desempeñó como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara ocupando el cargo de Secretaria II, con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte [sic] MIL TRESCIENTOS UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (1.301,70 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso el 01-06-1993, según Constancia de Trabajo, Contratos de Trabajo y Resolución número A-003/1.994 emanados de la municipalidad […] que de conformidad con el criterio reiterado de nuestros Tribunales, que [es] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que sólo [pudo] ser retirada de un cargo una vez cumplido todos los trámites legales. [Igualmente expuso] Que en fecha 10/03/2010 se [le] notificó que [ha] sido retirada de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se [llevó] adelante por esa Municipalidad. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[…] en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración. [Al respecto indicó] que se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén [sic] de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Como se puede apreciar, […] se ha establecido el íter procedimental para poder realizar legalmente un proceso de reestructuración y en la presente causa no se cumplió con trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTROCIÓN [sic] DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó se declare “[…] la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio [sic] Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene le reincorporación a mi cargo y que se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.492, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA’.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se niega la solicitud de ‘…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…’

2.1 Se ANULA el acto administrativo signado con el Nº A-102/2010, dictado en fecha 09 de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Violeta del Valle Rangel Hernández. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-14/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-265/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Secretaria II’ de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Rangel Hernández, debidamente asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, contra la referida Alcaldía, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio sesenta y seis (66) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 27, 28 y 29 de abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de marzo y a los días 1, 2 y 3 de abril 2015 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Violeta del Valle Rangel Hernández, debidamente asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -8 de junio de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, que contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), en la cual estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece [...]”.
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de junio de 2011. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la presente apelación; IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de junio de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 8 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE RANGEL HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.124.492, debidamente asistida por el abogado Pedro José Durán Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999 contra el la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. NºAP42-R-2012-000560
OERR/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.