JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001085
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1029, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.693, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 del mismo mes y año por la abogada Daniela Margarita Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo del 2013, en la que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso interpuesto.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de lo siguiente:
“(…)Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la causa (…) contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.693, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), (…) ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) todo ello en orden a que presté patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución Nº 94 de fecha 13 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 de la Resolución Nº 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia mi designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (parte querellada), respectivamente en virtud de las razones anteriormente expuestas me inhibo de conocer de la presente causa (…)”.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, vista la inhibición del abogado Gustavo Velero Rodríguez en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante sentencia Nº 2013-1838 de fecha 19 de septiembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición del Juez Gustavo Velero Rodríguez.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno escrito de fundamentación de la apelación
El 28 de noviembre de 2013 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, el presente expediente así como el cuaderno separado de inhibición signado bajo el Nº AB42-X-2013-0000124.
Por auto de esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’ y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘B’, estableció que:
“Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó un auto el 12 de agosto de 2013 mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidencia que el día 13 de agosto de este mismo año, el Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar mediante decisión Nº 2013-1838 de fecha 19 de septiembre de 2013, contándose que no transcurrió el lapso fijado a la parte apelante para presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta; asimismo se deja constancia en este mismo auto que en virtud de que las partes se encuentran notificadas de la prenombrada decisión que resolvió la inhibición planteada y transcurrió como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013, se deja constancia que la causa se encuentra reanudada, por lo que se da inicio al lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 eiusdem”.(Negrillas del auto).
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Daniela Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nuevamente el escrito de fundamentación de la apelación
El 21 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación
En fecha 22 de enero de 2014, se abrió el lapso para la contestación de la apelación el cual finalizó el 29 de enero de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 4 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 21 de mayo fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’ en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y, JANETTE FARKASS, Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, en virtud de la incorporación del abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, juez Vicepresidente y, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, en virtud de la incorporación de los jueces: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva. Ahora bien, en virtud que la Corte Segunda Accidental ‘C’, se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, vista la incorporación de los Jueces anteriormente mencionados, se constituyó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido juez, en consecuencia, visto que la prenombrada Corte se encontraba constituida por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes, ordenándose pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente y, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 27 de abril de 2015, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 13 de mayo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de junio de 2012, el ciudadano Freddy Noel Herrera Álvarez, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de abril de 1980, hasta el día 7 de julio de 1990, posteriormente ingresó al Poder Judicial en fecha 3 de enero de 1994 hasta el día 23 de abril de 2012, fecha ésta en la que fui notificado de la Resolución Nº J-0117, dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se me concedió el beneficio de la jubilación”.
Señaló, que “(…) desde la fecha efectiva de la notificación del beneficio de jubilación, hasta la presente data no he recibido el pago por el concepto de prestaciones sociales, lo cual es de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó, que “El cálculo de las prestaciones sociales que la hoy accionada me adeuda, debe ser realizado en atención al sueldo básico, mas las primas de antigüedad, prima mérito, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tenían un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanentes en todas y cada una de las quincenas”.
Fundamentó, su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 92 y 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como también en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Puntualizó, que “(…) el salario para calcular las prestaciones sociales, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Agregó, que “En virtud de lo anteriormente expuesto, en vista que a la presente data la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no me ha cancelado mis prestaciones sociales acudo ante su autoridad a los fines de que sean realizados los cálculos en base al sueldo integral, esto con las primas y compensaciones (relativas a la permanencia, mérito y compensación) que he venido percibiendo de manera permanente”.
Finalmente, solicitó “(…) el pago de antigüedad por los servicios prestados (…) el pago del fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales (…) el pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad (…) el pago de la bonificación de fin de año correspondientes al periodo 01-01-2012 (sic) al 31-03-2012 (sic) (…) los intereses moratorios debido a mora en el pago de mis prestaciones sociales (…)•” igualmente solicitó “(…) la indexación legal que corresponde a la pérdida adquisitiva de la moneda (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de septiembre de 2013, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Destacó, que “La sentencia apelada está viciada por un error de percepción cometido por el juzgador de instancia al señalar que no constaba en autos el pago por concepto de aguinaldos fraccionados el período 2012, cuando lo cierto es que la constancia de pago había sido consignada en los autos por mi representada mediante diligencia del 4 de febrero de 2012 (sic)”.
Manifestó, que “(…) en el escrito de promoción de pruebas se había informado al a quo que el treinta por ciento (30%) de la remuneraciones percibidas por el actor, es decir, la bonificación de fin de año fraccionadas se pagarían mediante abono en su cuenta nómina a partir del mes de diciembre de 2012, según lo previsto en la cláusula 32 literal ‘c’ de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Sostuvo, que “(…) en fecha 4 de febrero de 2013 mi representada dejó constancia ante el sentenciador de la primera instancia que en los meses de noviembre y diciembre de 2012, se pagaron las cantidades de tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.749,73) y dos mil ochocientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.812,29) correspondientes a los aguinaldos del periodo 2012 (…)”.
Señaló, que “(…) el a quo señaló erradamente que ‘no consta(ba) en autos que la Administración h(ubiera) realizado pago alguno por dicho concepto’ lo cual es totalmente falso según se puede evidenciar de la documentación consignada por mi representada que cursa en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial. Por tal razón, se ordenó pagar nuevamente (sic) la bonificación de fin de año fraccionada del periodo correspondiente al año 2012, lo que ocasionaría un pago doble indebido y un enriquecimiento sin causa del ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, toda vez que este concepto había sido honrando y demostrado meses antes que se dictara la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) aun cuando dicha documentación fue consignada fuera del lapso probatorio por haberse materializado el pago en fecha 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción, el Juzgador debió cumplir con su deber de procurar conocer la verdad en los límites de su oficio (…)”
Finalmente, solicitó “(…) declarar la improcedencia de tal concepto reclamado en el escrito libelar. Por lo cual, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto al pago de la bonificación de fin de año fraccionada del periodo 2012. (…) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Freddy Noel Herrera Álvarez, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2013, por la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto el pago las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al recurrente por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como también, “(…) el pago de antigüedad por los servicios prestados (…) el pago del fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales (…) el pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad (…) el pago d la bonificación de fin de año correspondientes al periodo 01-01-2012 (sic) al 31-03-2012 (sic) (…) los intereses moratorios debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales (…) igualmente solicitó la indexación legal que corresponde a la pérdida adquisitiva de la moneda (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “(…) en fecha 4 de febrero de 2013 mi representada dejó constancia ante el sentenciador de la primera instancia que en los meses de noviembre y diciembre de 2012, se pagaron las cantidades de tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimo (Bs. 3.749,73) y dos mil ochocientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.812,29) correspondientes a los aguinaldos del periodo 2012 (…) que cursa en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial (…)”.
Ello así, luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del principio ‘iura novit curia’, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de prueba, dado que la parte apelante indicó que “ La sentencia apelada está viciada por un error de percepción cometido por el Juzgador de instancia al señalar que no consta en autos el pago por concepto de aguinaldos fraccionados del periodo 2012, cuando lo cierto es que la constancia de pago había sido consignada en los autos mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2013”, razón por la cual, esta Corte conocerá del presunto vicio.
Ante tal planteamiento, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(...) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso” de modo tal que “sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. Sentencia N° 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero), criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte apelante alegó el vicio antes referido, señalando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar la planilla de “liquidación Estimada de prestaciones sociales” del ciudadano Freddy Noel Herrera Álvarez de la que se desprende el cálculo de diversos conceptos laborales presuntamente adeudados por la Administración Pública la cual fue consignada por la parte recurrida como se evidencia en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente. Ahora bien, aun cuando consta en autos el referido calculo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se evidencia el pago efectivo de tales cantidades; razón por la cual verifica esta alzada que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual culminó la relación funcionarial.
No obstante lo anterior, se observa que riela al folio noventa y tres (93) del expediente judicial originales de recibos de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 al 15 de diciembre del mismo año del cual se desprende el pago por las cantidades de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.749,73) y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.812,29), correspondiente al bono de fin de año del 2012 del ciudadano Freddy Noel Herrera Álvarez, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con su respectivo sello húmedo de dicha Dirección.
En tal sentido, verifica esta Corte que la parte recurrida efectuó el pago fraccionado del bono de fin de año del 2012, al ciudadano Freddy Noel Herrera Álvarez, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que mal pudo el Juzgado a quo condenar al organismo querellado el pago de la referida bonificación, cuando ya había sido cancelado.
Evidenciado lo anterior, se observa que el juzgado a quo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas denunciado por la parte querellada, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto, se REVOCA parcialmente el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en cuanto a la procedencia del pago del bono de fin de año correspondiente al año 2012, y SE CONFIRMA el resto de los criterios expuestos en la referida decisión Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Daniela Méndez, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.693, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en cuanto al pago por concepto de aguinaldos fraccionados del periodo 2012, y SE CONFIRMA el resto de los criterios expuestos en la referida decisión
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/9
Exp. N° AP42-R-2013-001085
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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