JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001126
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0564-2013 de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.873.817, asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.101, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 8 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013 (…)”.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-2225 de fecha 25 de octubre de 2013, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 6 noviembre de 2013, esta Corte señaló:
“(…) En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, para que notifique al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (...)”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la comisión, así como los Oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 17 de diciembre de 2013, se dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-010987 de fecha 6 de noviembre de 2013, relacionado con la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del estado Apure con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año, por el referido funcionario.
El 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.334-2014, de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 23 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 25 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de abril de 2015, el abogado Mario Aquino Pisano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.988, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante la cual solicitó se “(...) declare el DESISTIMIENTO por falta de fundamentación de la apelación interpuesta (...)”: (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 27 (sic) y 27 de noviembre y a los días 1, 2 y 3 (sic) diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2014 (...)”.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2009, el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Castillo Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Mediante el escrito recursivo consignado al efecto, el querellante alegó, que en fecha 30 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 417, fue designado Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo ascendido en fecha 15 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 80 al cargo de Fiscal Segundo en condición de Suplente Especial en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.
Arguyó, que en fecha 16 de marzo de 2009, se presentó a su Despacho, el Fiscal Superior del Ministerio Público y le hizo entrega de una copia de fax, informándole que por instrucciones de la ciudadana Fiscal General de la República, había sido removido de sus funciones y que como consecuencia de tal retiro le hiciera entrega de la oficina, obligándolo a que firmara la copia de fax, que según su exposición era ilegible, a lo que se negó por cuanto el ciudadano Fiscal Superior no estaba actuando ajustado a la Ley, indicando además, que en razón de ello se trasladó hasta la sede del Ministerio Público a los efectos de informarse sobre su situación, y es en fecha 26 de marzo de ese mismo año que obtiene el acto administrativo hoy impugnado.
Manifestó, que en defensa de sus propios derechos y apegándose a lo que establece el Estatuto de Personal del Ministerio Público y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de reconsideración en fecha 02 de abril de 2009, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 279, de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo, aduciendo que su persona estaba ejerciendo el cargo de manera interina o provisional, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, pudiendo ser removido del cargo, bajo las mismas condiciones en la cual fue designado.
Señaló, que el acto administrativo de efectos particulares, del cual recurrió, se encontraba viciado en su contenido por violación de normas legales y constitucionales que consagran verdaderos derechos y garantías constitucionales, a los fines de garantizarle una inamovilidad absoluta por el fuero paternal que el mismo organismo le reconoció y en segundo lugar, le garantizaba una estabilidad relativa, hasta tanto se produjera el llamado a concurso para el cargo que venía ejerciendo desde hacía más de 9 años en su condición de suplente especial.
Consideró, que el acto administrativo violaba el principio de proporcionalidad y discrecionalidad por cuanto en la Resolución Nº 279, objeto del presente recurso, no se hacía mención a la inamovilidad por el fuero paternal que le fue otorgado en virtud del nacimiento de su hija en fecha 2 marzo de 2009, contemplado en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Igualmente indicó, que el acto recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el mismo se fundamentó en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2003, con ocasión a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Rosas, tal como se puede observar en el considerando quinto, toda vez que, a su decir, el Ministerio Público tiene suficiente conocimiento del nuevo criterio que ha sostenido la jurisprudencia y la hermenéutica jurídica en Venezuela; así como el vicio de abuso y desviación de poder por violación del principio de legalidad administrativa.
Refirió, que el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que en el caso de falta absoluta de un determinado representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al Suplente o designara a un fiscal interino hasta que se produzca el concurso respectivo.
Agregó, que en ese mismo orden de ideas, cuando se produjera la vacante, el Ministerio Público tenía la obligación de abrir el concurso correspondiente dentro de los quince días continuos a aquel en que ocurriera la falta absoluta del titular del cargo. En el caso de creación de nuevos cargos de ese nivel, se debía designar a un Fiscal interino hasta que se realizara el concurso respectivo.
Denunció asimismo, el vicio de abuso y de desviación de poder, por violación del principio de legalidad administrativa, considerando el recurrente que la Fiscal General de la República incurrió contradictoriamente en un verdadero falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley, al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozaban de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante el concurso de oposición respectivo, lo cual es una carga exclusiva e intransferible de la Administración y no del administrado, por lo que mal podría removerlo y retirarlo del cargo sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo.
Finalmente solicitó, que fuera declarada la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, adoptado en su contra por la Fiscalía General de la República, en fecha 6 de marzo de 2009, el cual constaba en oficio Nº DSG-9.756 y Resolución Nº 279, de la misma fecha, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo requirió que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Fiscal General de la República, reincorporándolo al cargo que venía ejerciendo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Castillo Betancourt, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Al analizar las principales pruebas sobre las cuales el querellante sustenta la solicitud del ingreso al Ministerio Publico, y su consecuente acreditación como Fiscal con estabilidad relativa, ya que éste ingresó a un cargo vacante en el año 2001, se evidencia sin lugar a dudas que la designación recaída en su persona, fue en condición de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando, en esa oportunidad vacante. Siendo esto así, debe indicarse que si bien es cierto, el cargo se encontraba vacante, no es menos cierto, que su designación fue en condición de Fiscal Suplente Especial, situación ésta que no le otorga la titularidad o en su defecto la estabilidad relativa en el cargo desempeñado, pues sólo evidencia la condición del cargo ejercido, que no es otro que el de Suplente. Y así se declara.
Ahora bien, visto el carácter interino, provisional o temporal del cargo desempeñado por el querellante (Fiscal Suplente), considera este Juzgado que no puede acreditarse la condición de fiscal (sic) con estabilidad relativa y arrogarse derechos inherentes a la carrera de fiscal, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), que estableció sobre los efectos de la designación en una cargo con carácter interino, provisional o temporal lo siguiente: ‘…la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal…’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2001).
Siendo esto así, y al adminicular estos elementos probatorios con el resto de los cursantes en autos, queda demostrado que la condición del querellante en el organismo era de carácter interino, provisional o temporal, pues ejercía el cargo de ‘FISCAL SUPLENTE ESPECIAL’, circunstancia que era de su completo conocimiento y así fue señalado expresamente en la Resolución que lo designó, ya que se le acreditaba expresamente la cualidad de Suplente Especial y se le informaba la condición de que su nombramiento o designación era hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad, hecho aceptado por la persona cuando prestó el juramento de ley, y así se decide.
Con relación a la defensa de la parte actora, en el sentido de que no podía removérsele y retirársele sin la debida sustanciación de un procedimiento administrativo, este Tribunal indica lo siguiente: al revisar el acto administrativo impugnado se verifica que el mismo no se trata de un acto sancionatorio, sino, un acto de remoción y retiro dictado en estricto cumplimiento de las potestades de la ciudadana Fiscal General de la República, razón por la cual es incorrecta la apreciación del accionante, pues para dictar un acto de esta naturaleza, no es necesario un procedimiento administrativo previo, en consecuencia, se anota que no se ha configurado violación alguna. Aunado a esto, se ha determinado que el querellante no posee la cualidad de Fiscal de Carrera, esto es, no era acreedor de derechos inherentes a la carrera fiscal, razón por la cual no era necesario someterlo a un procedimiento disciplinario de ser el caso, pues este procedimiento es exclusivo para los Fiscales de Carrera cuando se encuentren incursos en causal de destitución, razón por la cual resulta improcedente este alegato. Así se decide.
(...Omissis...)
Consecuente con lo anterior, se observa que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al hoy recurrente, fue dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, en virtud de lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en Gaceta Oficial N° 36.654 del 04 de marzo de 1999, el cual establece la forma de ingreso de los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, y del análisis del mismo, se puede evidenciar que no se dan los supuestos establecidos en la jurisprudencia ut supra transcrita para que se configure el vicio de desviación de poder denunciado, no habiendo probado igualmente, el querellante de autos que el acto recurrido, persiguiese una finalidad diferente a la prevista a la Ley, y así se decide.
En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura según argumentos del accionante, en que la administración para removerlo se fundamentó en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2003 (caso Diana Margarita Rosas Vs. Ministerio Público).
Debe necesariamente quien decide, indicar el falso supuesto de derecho se configura, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene. Así pues, es claro para este Juzgador que el acto administrativo bajo examen, tiene como fundamento el Segundo Aparte del Artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en Gaceta Oficial N° 36654 del 04 de marzo de 1999, el cual establece la forma de ingreso de los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, norma perfectamente aplicable para el caso de marras, por lo que se debe desechar el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por el recurrente, y así se decide.
(...Omissis...)
Indicado lo precedente, no evidencia este juzgador que el acto impugnado adolezca de los vicios denunciados, pues al encontrarse el recurrente ocupando un cargo de carácter interino, provisional o temporal no gozaba de estabilidad, y podía ser removido y retirado en las mismas condiciones en las (sic) fue nombrado, estimando en consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares, adoptado en su contra por la Fiscal General de la República, en fecha 06 de marzo de 2009, el cual consta en oficio Nº DSG-9.756- y Resolución Nº 279, de la misma fecha, mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Julio César Castillo Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-9.873.817, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.716, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Fiscalía General de la República.
Segundo: Ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares, adoptado en su contra por la Fiscal General de la República, en fecha 06 de marzo de 2009, el cual consta en oficio Nº DSG-9.756- y Resolución Nº 279, de la misma fecha, mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera necesario señalar que según se desprende de la nota de Secretaría que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, en cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2015, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de cuyo texto se observa que la misma certificó acertadamente el transcurso total de los días de despacho correspondientes al indicado lapso, siendo que al detallar los días correspondientes, por error material involuntario, la misma señaló, que eran los siguientes “(…) los días 18,19,20,24,25,27 (sic) y 27 de noviembre y a los días 1, 2 y 3 (sic) diciembre de 2014 (…)”; siendo lo correcto señalar, que los días transcurridos del indicado lapso para la fundamentación de la apelación correspondían a los días “(…) 18,19,20,24,25,26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2 y 3 (sic) diciembre de 2014 (…)”; en consecuencia, debe entenderse que el texto completo de dicha nota es el siguiente:
“Quien Suscribe, Abogada JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica que: desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2 y 3 diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2014. Caracas, 12 de mayo de 2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte). Así se declara.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2013, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del documento anteriormente identificado, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 18 de noviembre de 2014 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 3 de diciembre de 2014 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes, como se indicó, a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y a los días 1, 2 y 3 diciembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2014.
Evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2013, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2013-001126
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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