JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000562

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0049 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Cabello de Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.988, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA APONTE TÉLLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.400, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 del mismo mes y año, por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de junio de 2014, esta Corte en vista del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3 y 4 de junio de 2014”.
El 1º de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Yajaira Cabello de Caraballo, en representación judicial de la ciudadana María Teresa Aponte Téllez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su mandante “(...) se desempeñó como citotecnólogo II, para el Instituto Oncológico Dr. Miguel Carreño, Dependencia adscrita en un principio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ente que posteriormente transfiere el servicio de Salud Pública al Estado Carabobo, quién (sic) se acoge a lo Establecido en el Capitulo (sic) II, Articulo (sic) 4, Numeral 16 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, creando mediante Decreto la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Instituto que mediante convenio asume la prestación de dicho servicio, con el compromiso que dicha transferencia involucra también la continuidad laboral del personal que hasta ese momento laboraba en el mismo, tal y como lo establece igualmente el Articulo (sic) 6, Numeral 4 de la citada Ley, por lo que mi mandante pasó a ser funcionaria de INSALUD (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Explicó, que “(...) mi mandante venia (sic) prestando servicio desde el día 01 de Enero de 1.987, hasta el 17 de Octubre de 2001, ya que presento (sic) su renuncia voluntaria, por escrito (...) al cargo que venia (sic) desempeñando, sin que hasta ahora se le haya (sic) cancelado sus prestaciones sociales, correspondientes a los Catorce (14) años y Nueve (9) meses, que hasta entonces tenía al servicio de la Institución”.
Reclamó, que “(...) habiéndose efectuado la respectiva reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y agotada como ha sido la vía administrativa (...) hasta el momento no se le han cancelado sus prestaciones sociales, y que da lugar a la presente reclamación Judicial por los siguientes conceptos: (...) Antigüedad Artículo 666: Conforme al Articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono, en este caso INSALUD, debe pagarle la antigüedad prevista en el articulo (sic) 108 de la Ley derogada, con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley (19/06/97), pero el patrono no le pagó a mi mandante conforme a la normativa citada (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(...) las obligaciones laborales que dejo pendiente por cancelar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S), ya que hasta la fecha de su transferencia por causa de la Descentralización Administrativo (sic), no se procedió a cancelarle la antigüedad prevista en dicho Artículo. En efecto, el salario normal del mes anterior al 19-06-97, de mi mandante era Bs. 172.809, lo que es equivalente a Bs. 5.760,30 diarios, mi mandante tenía 10 años completos, correspondiendole (sic) 30 días de salarios por año, lo que es lo mismo a (sic) 300 días de salarios a razón de Bs. 5.760,30, para un total de UN MILLON (sic) SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs.1.728.090,00), que no han sido (...) cancelados y cuyo pago se reclama”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que se le pagara la “(...) Bonificación por Transferencia: Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe pagarle la Bonificación por Transferencia prevista en el Artículo 666 de dicha Ley, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio y calculado con el salario normal devengado en Diciembre de 1996 y sin exceder de 10 años, INSALUD no le cancelo (sic) (...) conforme a la normativa citada (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Insistió, en que el Órgano querellado desconoció “(...) las obligaciones laborales que dejó pendiente por cancelar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S), ya que hasta la fecha de su transferencia por causa de la Descentralización Administrativa, no procedió a cancelar el monto de las prestaciones sociales, por lo tanto le correspondería a mi mandante, la cancelación de 300 días de salarios al precio de Diciembre de 1996, que para ese mes fue la suma de Bs. 78.070,80, es decir Bs. 2.602,36 diarios, adeudándosele por este concepto el equivalentes a Diez (10) años y Cinco (5) meses de servicio, tiempo este que tenía para el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley. Dicho monto asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 780.708,00)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que también se le adeudaba la “Antigüedad según el Artículo 108 Párrafo 1º y Parágrafo 5º: Conforme al Párrafo 1º y Parágrafo 5º, del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1996, el trabajador tendrá derecho a una prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) salarios por mes, los cuales serán pagados con el salario devengado en el mes que corresponde más la cuota parte de utilidades y que debe serle entregado al termino (sic) de la relación laboral”. (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “Para el momento de la renuncia de mi mandante, esta debió tener abonado la cantidad de 260 días de salarios, por los meses de servicios completos desde el 19-06-97 al 17-10-01, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.237.077,09), por este concepto y aquí reclamo”.
Manifestó, que se encontraba impaga la “Antigüedad Artículo 108 Párrafo 2° (...) para el momento de su renuncia el día 17 de Octubre de 2001, tenia (sic) cuatro (4) años y tres (3) meses y veintiocho (28) días de servicio a partir del 19 de Junio de 1987, por consiguiente después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se establece una bonificación adicional de dos (2) días de salario por año acumulativo hasta 30, correspondiéndole en este caso a mi mandante seis (6) días de salario adicional, los cuales se reclaman al precio de Bs. 13.250,00 (...) lo que comprende todos los ingresos que revisten carácter salarial a la fecha de su egreso, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.79.500,00), cuyo pago reclamo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que se le adeudan los “Sueldos pendiente (sic) (...) para el momento de su renuncia devengaba un salario de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 340.738,00), sueldo este que sigue devengando hasta la total cancelación de sus Prestaciones Sociales, tal y como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el Sindicato Único (sic) de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 2000 (...) En virtud de esta Cláusula el monto que se le adeuda a mi mandante por este concepto es la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.748.118,00) (...) hasta la total cancelación de dichas prestaciones sociales”. (Mayúsculas del texto).
Sumó, a las anteriores cantidades que denuncia insolutas los “(...) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (...) para el momento de su renuncia no se le canceló los intereses sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, más los conceptos que debieron liquidarle por el cambio del nuevo régimen el cual asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO (sic) (Bs. 2.508.798,00), todos los conceptos anteriormente descritos que conforman las prestaciones sociales han generado intereses (...) El total (...) asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.192.202,89), intereses sobre las prestaciones sociales (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, que se le pagaran los “(...) Intereses de mora (...) no se le ha cancelado absolutamente ninguno de los conceptos anteriormente enumerados, el patrono en este caso INSALUD, se encuentra en mora por no haber hecho el pago oportuno, habiéndole causado a mi mandante serios problemas económicos. En consecuencia el patrono tiene en este caso que pagarle intereses sobre la totalidad de las prestaciones sociales (...) Todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.802.085,24) (...) A la fecha a mi mandante le corresponde la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 17.567.781,22), por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Articulo (sic) 666: Bs. 1.728.090,00, 2) Bonificación por Transferencia: Bs. 780.708.00; 3) Antigüedad según el Articulo (sic) 108 Párrafo 1° y Parágrafo 5º: Bs. 3.237.077,09; 4) Antigüedad Artículo 108 Párrafo 2°: Bs. 79.500,00; 5) Sueldos pendiente (sic): Bs. 3.748.118,00; 6) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.192.202,89 y 7) Intereses de mora: Bs. 3.802.085,24”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseguró, que “La FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) es una fundación creada por Decreto del Ejecutivo Regional, signado con el N° 305-A, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria N° 490 de la misma fecha (...) y registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (...) y no por acuerdo voluntario de carácter privado, y forma parte de la administración descentralizada del Estado Carabobo, por consiguiente todo su personal son funcionarios públicos estadales atendiendo a lo previsto en el Artículo (sic) 2 y 3 de Ley de Carrera Administrativa Estadal (...)”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2014, por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte Recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 5 de junio de 2014 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de junio de 2014 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, “(...) correspondientes a los días 9, 5, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3 y 4 de junio de 2014. (…)”
Evidenciando como ha sido, que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2014, por la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Aponte Téllez, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2014-000562
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.