JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000704
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1102/2014, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.527, contra el CUERPO UNIFORMADO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 14 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 7 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 23 de julio de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de julio de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3 y 4 de julio de 2014 (…)”.
El 28 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-1248 de fecha 12 de agosto de 2014, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano FÉLIX JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ, al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR GENERAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Cúmplase lo ordenado.” (Mayúsculas y negrillas del original)
En esa misma fecha se libró la Comisión, así como los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 10 de octubre de 2014, se dejó constancia del envío, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2014-005882 de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual se remitió la comisión librada al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 277-2015, de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 12 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el Oficio signado con el Nº 277-2015, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
El 13 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictado por esta Corte el 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de abril de 2015. (...)”.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta corte a dictar sentencia, prevista las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de mayo de 2013, los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Jesús Medina Hernández interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “(…) el 03 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas, trabajando durante cinco (05) años y (06) seis meses ininterrumpidos, sin ningún tipo de problema alguno. Y fue destituido de su cargo el día 26 de Noviembre del año 2012.”.
Narraron, que “En fecha 26 de noviembre de 2012, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano COMISIONADO (PBA) MGS. NESTOR SALAZAR GUZMAN, (sic) en su carácter de Director General del C.U.P.M.R, (sic) mediante el cual se le destituye a nuestro representado Adscrito (sic) a esta Institución en virtud de lo establecido en el Artículo 97, ordinal 2 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, (…) fue notificado en fecha 20 de Febrero del año 2012 (sic), por la Licenciada Angélica Cisneros Coordinadora de Recursos Humanos del C.U.P.M.R (sic) (…) del presente escrito.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvieron, que “El acto Administrativo objeto de este recurso violo (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas tal y como lo establece el numeral 1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. El acto Administrativo emanado del (sic) Director General del C.U.P.R.M, (sic) NESTOR SALAZAR GUZMAN, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatutos de La Función Pública. Es el caso, que la apertura fue ordenada por el Ciudadano Comisionado NESTOR SALAZAR GUZMAN (sic), en su carácter de Director General del C.U.P.M.R. (sic) El hecho es que la máxima autoridad para iniciar el proceso y ordenar la averiguación Administrativa, la tiene el Alcalde del Municipio José Félix Ribas previa Consulta a la Asesoría Jurídica y de allí se le ordena a RECURSOS HUMANOS, quien es el órgano autorizado para notificarle al funcionario policial en este caso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirieron, que “El acto Administrativo objeto de este recurso decidió la Remoción de mi representado VIOLO (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias regulares tal y como lo establece el Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvieron, que “No existe en el expediente Administrativo oficio alguno dirigido a esta consultoría jurídica, para la verificación de los hechos acontecidos el día 23 de agosto del año 2012, en la ciudad de la Victoria del Estado (sic) Aragua, y la conducta de mi representado fuese suficiente para considerar la existencia de indicios suficientemente contundente, para iniciar la averiguación administrativa. Este es el organismo competente para que con un dictamen sugiriese la apertura de una investigación disciplinaria.”
Infirieron, que “La lectura de cargos, nunca le fue hecho a nuestro representado ya que una vez notificado de la apertura de la averiguación administrativa le correspondía leerle los cargos y el día fijado para tal fin, que fue el 09 de octubre del año 2012, el funcionario no acudió, quedando constancia en el libro de novedades de ese día, que el acto no se pudo cumplir, posteriormente le fue nombrado un defensor funcionario policial de nombre MIGDALIA TERESA ESPINOZA RIVAS (…), cuestión que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto es un abogado que no puede ejercer el derecho, por ser funcionario público”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente solicitaron, que “(...) declare CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, anulando en consecuencia EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Director del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del estado Aragua, (…) igualmente solicito se proceda el restablecimiento de la situación Jurídica (sic) infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Jesús Medina Hernández, contra el Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el CUERPO UNIFORMADO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 2. Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
(…Omissis…)
De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son: las documentales, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor. En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’
(…Omissis…)
Siendo ello así, en criterio de esta Jurisdicente; que la conducta del ciudadano FELIX JESUS MEDINA HERNANDEZ, -hoy querellante- encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la ‘falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o actos lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública’, consagrado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico inmediato, implicó una actitud deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenecía. Así se decide. En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (PMR), por encontrarlo incurso en la causal establecida en el Artículo 97 Ordinales 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial . Así se decide
Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano FELIX JESUS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.527, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano NESTOR SALAZAR GUZMAN, Director General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (PMR)
SEGUNDO: ‘SIN LUGAR’ el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano FELIX JESUS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.527, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano NESTOR SALAZAR GUZMAN, Director General del Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2012.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2014, por los abogados Víctor José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante decisión de fecha 12 de agosto de de 2014, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En este sentido, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 27 de abril de 2015 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de mayo de 2015 – inclusive fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, “(...) correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de abril de 2015. (…)”
Evidenciado como ha sido, que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2014, por los abogados José Fernández Mejía y Maryorit Dayana Ramírez Meza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX JESÚS MEDINA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el contra el Cuerpo Uniformado de Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2014-000704
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
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