JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001167
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1330 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.831.377 debidamente asistido por el abogado William Salazar, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 8 de octubre de 2014, por la abogada Yaniuscka Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Deportes del estado Bolívar, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la prórroga solicitada por el experto contable.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 2 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo, dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia; y ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y el día 1º de diciembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014 […]”.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la prórroga solicitada por el experto contable, en los siguientes términos:
“[…] Vista la diligencia presentada el dos (02) de octubre de 2014 por el ciudadano Gustavo Girón, en su carácter de experto contable en la presente causa mediante la cual solicit[ó]: ‘…una prórroga de 15 días hábiles para entregar la Experticia encomendada por [ese] Tribunal, debido a la complejidad del caso…’, al respecto [ese] Juzgado Superior acuerda la prórroga solicitada y otorga al experto contable un plazo de quince (15) días de despacho a partir del presente auto, a los fines de la presentación del informe de experticia en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 8 de octubre de 2014, por la abogada Yaniuscka Maita, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Deportes del estado Bolívar, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado el 3 de octubre de 2014, en el que concedió al experto contable la prórroga solicitada para consignar la experticia del fallo en la presente causa. En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y el día 1º de diciembre de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En relación con lo anterior, observa esta Alzada que el iudex a quo, decidió en el auto apelado, acordar “[…] la prórroga solicitada y otorg[ó] al experto contable un plazo de quince (15) días de despacho a partir del presente auto, a los fines de la presentación del informe de experticia en la presente causa […]”.
Así, en atención al criterio referido, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la consulta:
Establecido lo anterior, corresponde verificar si al caso de marras, es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
A tal fin, esta Corte considera necesario destacar que en el presente caso, la decisión objeto de apelación, es una sentencia interlocutoria, por lo cual es menester traer a colación, el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la lectura de la disposición transcrita, se desprende que la consulta sería aplicable a decisiones definitivas que resulten contrarias a los intereses de la República. No obstante, la Sala Político Administrativa, ha dejado establecido, que las decisiones que no tengan carácter definitivo en la resolución de la controversia, es decir, las decisiones interlocutorias, podrían ser consultadas, siempre que, además de resultar contrarias a los intereses de la República, les causen un gravamen irreparable (Vid. Decisión Nro. 00436 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha 25 de marzo del 2014).
Así las cosas, se debe constatar si en el caso de marras, la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación, causa un gravamen irreparable al Estado, y a tal efecto, se observa que mediante la aludida decisión el iudex a quo, concedió “[…] la prórroga solicitada y otorg[ó] al experto contable un plazo de quince (15) días de despacho a partir del presente auto, a los fines de la presentación del informe de experticia en la presente causa […]”.
Puntualizado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la decisión en cuestión, mal podría causar gravamen alguno a la República, dado que, se trata de una decisión mediante la cual se otorgó una prórroga a los expertos para la consignación del informe relacionado con la experticia solicitada, por tanto, dicha prórroga es otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa legal correspondiente y a los fines de la consignación del informe pericial, lo cual, en modo alguno perjudica los intereses del Instituto de Deportes del estado Bolívar. Así se decide.
Visto lo anterior, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida decisión interlocutoria no causa un gravamen irreparable a los intereses de la República, en consecuencia, resulta Improcedente someter a consulta la misma, en consecuencia de lo anterior, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto de Deportes del estado Bolívar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 8 de octubre de 2014, por la abogada Yaniuscka Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Deportes del estado Bolívar, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la prórroga solicitada por el experto contable en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.831.377 debidamente asistido por el abogado William Salazar contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VASQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2014-001167
Exp. Nro. OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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