EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000176
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2015/161 de fecha 5 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 5, Tomo 11-A; e igualmente, en representación del ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.660, en su carácter de representante legal de la prenombrada sociedad mercantil, contra el Decreto de Expropiación Nº103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado en la calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2) y la Resolución Nº 092-2013, de fecha 4 de noviembre del mismo año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado; ambos, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.816, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre del mismo año, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2015, los abogados Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara y Jesús Alberto Soublette García, inscrito éste en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.139, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación y anexaron y promovieron efectos probatorios.
El 5 de marzo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió del abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 18 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto, había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la presente causa a los fines de que se sustanciaran las pruebas promovidas.
El 9 de abril de 2015, se declaró abierto el lapso de oposición de tres (3) días de despacho, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 27 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional vista la ausencia de impugnación en el correspondiente lapso de oposición, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de mayo de 2015, los ciudadanos Loida del Castillo Gárate, representante del Consejo Comunal El Corozo; Zuly Morelia Rodríguez Duque y Jesús René Botina García, representantes del Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez; Ninoska Rodríguez Pérez, representante del Consejo Comunal Montesano; Richard José Oramas Caballero, del Consejo Comunal Bonanza y Petra Rebeca Rivas, del Consejo Comunal Las Américas; asistidos por la abogada Veronique González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.899; consignaron escrito mediante el cual expresaron que se adherían a los argumentos de nulidad “del recurso intentado por la empresa INVERSIONES NASRA y de su representante Ramiro Alfredo Nascimento”; asimismo, rechazaron la construcción de la Escuela Bolivariana Lorenzo González, solicitaron que esta Corte desestimara la apelación interpuesta y ratificara la sentencia apelada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2013, los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano, Juan Rafael García Velásquez y Luis Alexis Flores Merchán, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.558, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y del ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, en su carácter de representante legal de la prenombrada sociedad mercantil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado el 12 de diciembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “En fecha 22 de junio de 2001, nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) [...] sobre un lote de terreno propiedad de ésta ubicada [sic] en la calle Miramar, sector Pariata, parroquia Maiquetia [sic] del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia de copia del contrato de arrendamiento que se anexa [...] Dicho lote de terreno, fue vendido por la arrendadora a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales, S.A. (LANSA) [...] según se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 07, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial […]”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “Desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, nuestra representada ha venido ocupando el terreno en cuestión a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento, utilizando el mismo para la explotación del ramo comercial al cual se dedica, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario le asisten”.
Indicaron, que “En fecha 19 de Septiembre de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE [sic] RODRIGUEZ [sic] MART1NEZ [sic], se apersonó a la sede de INVERSIONES NASRA, C.A., para notificar en forma personal al ciudadano RAMIRO DOS [sic] [...] NASCIMIENTO [sic], representante legal de la empresa, en su presunto carácter de ocupante de un terreno ubicado en el sector de Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, terreno este [sic] que funge como sede de nuestra también representada, sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., por medio de BOLETA DE NOTIFICACION [sic] de esa misma fecha, le notifica, ‘…que deberá DESOCUPAR dichos espacios en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, debido a la construcción de la obra ‘Escuela Bolivariana Lorenzo González’”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “Posteriormente, los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el mencionado ciudadano PEDRO JOSE [sic] RODRIGUEZ [sic] MARTINEZ [sic], ha estado reiteradamente visitando las instalaciones antes identificadas, con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en la ‘BOLETA DE NOTIFICACION [sic]’, previamente identificada haciéndonos saber en esta última fecha que, procederían el venidero martes primero (1°) de octubre de 2013, al desalojo forzoso de dichos terrenos”. (Mayúsculas del texto).
Aclararon, que “En fecha 30 de septiembre de 2013, fue interpuesta demanda conjuntamente con medida cautelar, contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas [...] En fecha 04 de octubre del presente año [2013], se admitió la presente demanda, ordenándose citar al Procurador General del Estado Vargas e informar al Gobernador del Estado Vargas y a la Fiscal General del Ministerio Público”.
Explicaron, que “En fecha 11 de octubre de 2013, [sic] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esta representación, en la demanda [...] interpuesta contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas, que ordenaba arbitrariamente el desalojo del terreno en el cual ejerce su actividad nuestra representada [...]”.
Sostuvieron, que en fecha 28 de octubre de 2013, la parte recurrida se opuso a la medida cautelar decretada.
Expusieron, que “Mediante boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2013 [...] el [...] Procurador General del Estado Vargas, procedió a notificarnos de la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Denunciaron, que “[...] existen varias [sic] Consejos Comunales del sector que se oponen a la construcción de dicha escuela en esa zona, lo que violenta flagrantemente el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, en la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades”.
Resaltaron, que “Es público y notorio el rechazo de los consejos comunales del sector montesano [sic] de la parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, lugar donde actualmente se encuentra instalada la sede física del liceo Lorenzo González, a la propuesta de la Gobernación, de construir el liceo en los terrenos objeto del decreto de expropiación recurrido, tal y como se evidencia del anexo ‘D’ extraído de http://www.laverdaddevargas.com/, de donde se desprende que 36 consejos comunales que hacen vida en la parroquia Carlos Soublette, rechazan la construcción del Liceo Lorenzo González, en la calle Miramar de Pariata [...]”.
Subrayaron, que el rechazo aludido anteriormente se desprende del “[...] Diario La Verdad, pagina [sic] 9, de fecha 19/10/2013, anexo ‘E’; Diario Ultimas [sic], edición Vargas, pagina [sic] 9, de fecha 16/11/2013, anexo ‘F’; Diario La Verdad, pagina [sic] 9, de fecha 16/11/2013, anexo ‘E’”.
A los fines de recalcar lo expuesto adujeron, que “[...] tanto [el] Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (5.757,42 mts2), como la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’, son de ilegal ejecución [...]”. (Mayúsculas del texto). (Paréntesis del texto).
Acotaron, que “[...] la zona no es apta para edificaciones educativas, debido al hecho cierto de que el nivel freático del mar y de las aguas de lluvia, se ubican a tan solo [sic] CINCUENTA CENTÍMETROS (50cm) de la superficie del terreno contraviniendo las NORMAS COVENIN aplicables, como en el caso de la Norma C-3.13 relativa a las Fundaciones, de la Norma Covenin ‘CRITERIOS Y ACCIONES MINIMAS [sic] PARA EL PROYECTO DE EDIFICACIONES’, la cual sustituye a las Normas COVENIN-MINDUR 2002-83 ‘ACCIONES MINIMAS [sic] PARA EL PROYECTO DE EDIFICACIONES’, la cual recomienda perturbar lo menos posible el nivel freático”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron, que “[...] dada la adyacencia al Puerto de la Guaira, la circulación las 24 horas diarias de más de 1.800 camiones de carga, de hasta 48 toneladas, que es generada por la actividad propia del Puerto, ocasiona múltiples y constantes movimientos en las infraestructuras ocasionando un deterioro continuo, además del alto riesgo de arrollamientos en el sector, por lo que no es recomendable el alto tránsito peatonal, alto índice de contaminación por monóxido de carbono y otros residuos contaminantes (derrame de diésel [sic]), alto índice de contaminación sónica, que perturbaría las clases permanentemente, alto índice de contaminación ecológica generado por los desperdicios líquidos y sólidos (grasas, combustible, piezas desgastadas y dañadas, cauchos y otros), que deterioran el entorno medioambiental, así como la futura infraestructura”.
Adujeron, que “La existencia en las adyacencias de tres (3) canales colectores de Aguas Servidas y de lluvias, de todo el sector de Maiquetía que desembocan en la playa del Puerto, y que se encuentran en su máxima capacidad, generan una contaminación ambiental, siendo estas [sic] portadoras de Bacterias, Micro y macroorganismos, Virus, entre otros elementos biológicos que pudieren afectar la salud de los alumnos [...] encontramos dentro de las funciones esenciales de nuestro Revolucionario Estado Social y de Derecho, la creación, conservación y compromiso de materializar los derechos de los particulares, consagrados en nuestra Constitución y las Leyes, de manera de satisfacer las demandas y necesidades de los habitantes, con el objetivo fundamental de lograr el Bienestar Colectivo”.
Solicitaron, que “[...] se decrete la inejecutabilidad de la actuación administrativa señalada, por razones físico técnicas y medioambientales [...] y [...] se declare la nulidad absoluta del [...] Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 [...] y en la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno [...]”.
Mantuvieron, que “[...] las actuaciones administrativas recurridas, causan una violación directa a la libertad económica [...] se está afectando el normal funcionamiento de nuestra representada, con unas actuaciones que ‘ab initio’, han sido hostiles y temerarias, como se evidencia del procedimiento por vías de hecho previamente incoado [...] siendo que la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”, además de ser físicamente inviable, está afectada por el rechazo de la comunidad [...]”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
A los fines de fundamentar la apariencia de buen derecho exigida por la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos recurridos, invocaron “[...] la posesión de buena fe que se desprende del contrato de arrendamiento [...] así como las BOLETAS DE NOTIFICACION [sic], suscrita por el demanda [sic], en fecha 19 de septiembre [...] y 15 de Noviembre [...] de 2013 [...]”. (Mayúsculas del texto).
En cuanto al riesgo de ilusoriedad del fallo dictado, expresaron, que “[...] nuestra representada se encuentra registrando cuantiosas pérdidas económicas que no solo afectan su giro comercial, sino que afectan directamente el entorno familiar de los trabajadores que prestan sus servicios personales, directa e indirectamente, para nuestra representada, cuya situación pudiere causar un daño irreparable, que a su vez afectaría la economía sector [...] la extinción de la empresa como Entidad de Trabajo, causando la pérdida de puestos de trabajo, cuya importancia gira entorno [sic] a la depresión económica de la zona, que sumaría más pobreza entre la población [...]”.
Requirieron, que “[...] se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las actuaciones administrativas contenidas en [...] el Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 [...] y [...] La Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas [...] si, durante el trámite correspondiente a la presente solicitud cautelar ocurre el arbitrario desalojo de nuestros representados, de los terrenos en cuestión, por parte [del] Procurador General del Estado Vargas, o cualquier otro funcionario adscrito a la Gobernación, solicitamos se decrete la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, durante el tiempo que dure la presente causa [...]”. (Resaltado y Mayúsculas del texto).
Peticionaron, que se admitiera la demanda de nulidad interpuesta; que, asimismo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos y que de acuerdo con el artículo 10 eiusdem, se solicitara la opinión de los Consejos Comunales del sector Montesano de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, previa su citación, a los fines de su participación en el presente proceso.
Al respecto, debe esta Corte puntualizar que el 14 de abril de 2014, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada sobre los actos impugnados; la cual, alcanzó el carácter de cosa juzgada al no ser apelada.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2015, los abogados Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara y Jesús Alberto Soublette García, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, fundamentaron el recurso de apelación ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñaron, que “[...] le atribuimos a la sentencia recurrida la infracción al Principio de Exhaustividad, infracción que se traduce en el Vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que el Tribunal A-Quo, no se pronunció ni valoró al momento de dictar su fallo [...] que [...] El Oficio N° DPU/N° 038-14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual cursa al folio 88 de la Pieza Principal N° 1, donde se informa la Clasificación de la Zona del lugar donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, siendo que el mismo indica que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana [...]”. (Resaltado del texto).
Acotaron, que “[...] el Tribunal de la causa no toma en cuenta y se aparta de dar el debido pronunciamiento referente al oficio [sic] emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual indica que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra clasificado como Zona Urbana...’, emitiendo una sentencia incierta, ambigua, dejando cuestiones sin pronunciar, violando el Debido Proceso. Sin embargo, resuelve que el inmueble objeto del litigio ‘se encuentra clasificada como ‘ZONA PORTUARIA’ [...] pudiéndose concluir que en esa zonificación únicamente está permitido el ejercicio de la ACTIVIDAD PORTUARIA’, cuando lo correcto es que dicho inmueble se encuentra ubicado en una ‘Zona Urbana’, según oficio [sic] supra mencionado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Indicaron, que “[...] corre inserto en [sic] folio N° 122, donde se evidencia que esta representación alegó ante el tribunal de la causa que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana...’, esto según información del oficio [sic] N° DPU/N° 038-14, ya mencionado, y que así debía ser declarado, no obstante, el tribunal de la causa concluyó que la zona ‘se encuentra clasificada como ‘ZONA PORTUARIA’ [...] sin valorar lo alegado por esta representación, obviando cualquier pronunciamiento a lo alegado, es así que se presenta el vicio de la [sic] incongruencia negativa en el presente fallo, por omitir la Juez el pronunciamiento del [sic] que estaba obligada [...]”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Refirieron, que “[...] el tribunal A-quo debió dictar un Auto para Mejor Proveer a los fines de aclarar la discrepancia existente en el oficio [sic] emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, para así poder fijar un criterio que brindara seguridad jurídica en resguardo al debido proceso, por esta razón es que hoy denunciamos que la sentencia adolece de Incongruencia Negativa, Viciada con Nulidad Absoluta [...]”. (Resaltado del texto).
Subrayaron, que “[...] la sentencia descansa sobre un hecho incierto, es decir, sobre hechos ilusorios, ya que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, con lo que se configuró y así lo denunciamos, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, pues al momento de valorar las pruebas decide erradamente en su decisión, esto se puede evidenciar en el aludido oficio [sic] N° DPU/N° 038-14, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en donde se informa la Clasificación de la Zona del inmueble en el cual funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, el mismo indica que: ‘El mueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana...’ [...]”. (Resaltado del texto).
Explicaron, que “[...] en la zona catalogada por el tribunal como ‘ZONA PORTUARIA’, se encuentra a escasos metros separado por una pared perimetral la ‘Escuela Estadal Miguel Suniaga’, muy reconocida en el estado por su larga trayectoria, colindando con el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, mal pudo sentenciar el tribunal de la causa, señalando que es ‘ZONA PORTUARIA’, si basta con pasar por el lugar y ver la realidad de dicho sector, donde se puede evidenciar que actualmente a escasos metros (300 mts.) del inmueble objeto del litigio, se está remodelado [sic] la ‘Escuela de Resguardo de la Guardia Nacional’, la cual a pesar de que si [sic] está dentro de la zona portuaria (Puerto de la Guaira), cedió sus espacios a la sede de la ‘Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)’, con la finalidad de llevar adelante el futuro de un país, que va en vísperas de desarrollo, como lo es su ‘EDUCACION [sic]’, es por esto que el Ejecutivo Regional viene buscando una trasformación en diferentes zonas del tan sacudido y golpeado estado Vargas, por la fuerza de la naturaleza”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Plantearon, que “El tribunal A-quo, le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los representantes de los Consejos Comunales Tropical I y Josefa Joaquina Sánchez, es preciso señalar en este punto lo siguiente: el tribunal dictó auto mediante [sic] cual solicitaba al Gobernador del estado Vargas así como al representante judicial de la empresa Inversiones Nasra C.A, que informaran sobre los consejos comunales adyacentes al terreno [...] esta representación legal informó al tribunal lo requerido, pero es el caso que la empresa Inversiones Nasra C.A, proporcionó una información incorrecta ya que los consejos Comunales Josefa Joaquina Sánchez y Tropical I no se encuentran adyacentes al terreno objeto de este litigio”. (Subrayado y resaltado del texto).
Precisaron, que no obstante lo señalado, las declaraciones de los Consejos Comunales “[...] fueron tomadas y valoradas, en dicha audiencia no mostraron credencial ni otro documento que los acreditara ser parte de dichos consejos comunales, asimismo esta representación legal ejerció impugnación en relación a la información proporcionada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Abogado Juan García mediante la cual informó al tribunal que los Consejos Comunales Tropical I, Los Dos Cerritos, Parte Alta, La Capilla, y Montesano se encontraban adyacentes al terreno, lo cual es totalmente falso, el tribunal Superior Noveno dictó Auto mediante el cual desiste [sic] la impugnación realizada por la representante legal de la Procuraduría General del estado Vargas por cuanto la misma ‘no es medio de prueba o documento susceptible de ser impugnado’”.
Arguyeron, que “[...] el fin del acto de expropiación son [sic] por causas de utilidad pública o social, el cual persigue dar cumplimiento a un interés general, inmediato y posible, en ningún momento del procedimiento se violaron derechos de participación ciudadana, pero es el caso [...] que en el expediente no se evidencia algún documento de petición por parte de los Consejos Comunales como poder popular ante el Gobernador del estado Vargas, mediante el cual hayan presentado algún Proyecto dentro del Plan Comunitario, previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es por lo que esta representación legal considera que el acto administrativo es totalmente legal y ajustado a derecho”.
Esgrimieron, que “[...] se puede evidenciar que el acta está suscrita por tres voceros del Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez [...] asimismo, se evidencia que el acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de los Consejos Comunales, tales como las firmas, nombres, cedula [sic] de identidad, y números de teléfonos de los ciudadanos que conforman dicho Consejo Comunal, el cual [sic] ‘supuestamente’ fueron los que optaron y decidieron de [sic] que no se construyera la escuela en los espacios del inmuebles objeto del litigio, es por lo que se puede concluir que dicha acta es ilegitima [...] Ante tal situación se consignó respectiva diligencia, en la cual se solicitaba que no se le diera valor probatorio al Informe de la Fundación y Dotaciones Educativas FEDE así como sus anexos, de los mismos no se obtuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte del tribunal”. (Subrayado, Mayúsculas y resaltado del texto).
Fundamentaron, que “[...] el tribunal A-Quo, no hace referencia ni valora los informes presentados por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal FUNDACOMUNAL, y por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), los cuales fueron solicitados por esta representación legal en la etapa de promoción de prueba como una ‘prueba de informe’, donde se pretendía demostrar la vigencia y el ámbito territorial de los Consejos Comunales Montesano y Tropical I, así como también el informe emitido por [sic] Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) donde se pretendía demostrar el estudio realizado por los expertos al terreno objeto de este litigio, dicha información suministrada y consignada al expediente no fueron [sic] valoradas [sic], omitiendo el tribunal algún tipo de pronunciamiento en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del texto).
Mantuvieron, que “[...] el día de la consignación de los informes, también fue consignado estudio de suelo para la evaluación de la factibilidad del terreno para ser destinado a la construcción de [sic] edificio educativo, el mismo fue realizado por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad FUNDALANAVIAL, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en dicho informe se determina en su punto: ‘IV.III Nivel de Agua Subterráneo [...] en las calicatas 1 y 2 hasta 3mts de profundidad no se observó presencia de nivel freático’, deduciéndose de esta manera que no existe tal nivel freático como lo hace ver la parte demandante”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Argumentaron, que el “[...] Informe Técnico emanado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa [sic] (FEDE) el mismo es elaborado en fecha 16 de octubre de 2013, a solicitud de la parte demandante, siendo consignado ante el tribunal un año después por la parte accionante, en fecha 24 de Noviembre el último día de la etapa de los informes, asimismo, un mes antes a la presentación de los informes en fecha 16 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó y propuso Auto para Mejor Proveer, relacionado al forme técnico de FEDE, quedando demostrado que ya tenían pleno conocimiento de dicho informe, luego en su escrito de informes promueve como ‘Prueba Sobrevenida’ el informe técnico elaborado por FEDE, no obstante el tribunal de la causa admite dicha prueba, otorgando [sic] valor probatorio, a pesar de que esta representación alegó a través de diligencia realizada en fecha 24 de Noviembre de 2014 que dicho informe no fuera valorado, por cuanto la parte demandante ya tenía conocimiento de la existencia de esa prueba [...]”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto).
Agregaron, que “[...] el informe de FEDE está dirigido al ciudadano Ramiro Alfredo Nascimiento [sic] Stackpole, evidenciándose que [...] la parte demandante ya tenía pleno conocimiento del informe, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, no dio pronunciamiento alguno de la diligencia consignada de esta manera generando una indefensión a nuestra representada, violando el Derecho a la Defensa, y violando el derecho al debido proceso, al no apertura [sic] una articulación probatoria, es por esto que la sentencia está viciada con Nulidad Absoluta [...]”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron, que “[...] el tribunal de la causa no emitió ningún tipo de respuesta a la incidencia planteada por esta representación legal, no permitiendo la apertura de una articulación probatoria, para ejercer el control y contradicción de la prueba documental (Informe Técnico de FEDE), la misma no puede ser valorada en segunda instancia, ya que esto atentaría de forma flagrante contra el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran ampliamente garantizados en la Carta Magna [...]”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “[...] este proyecto fue sometido a consideración por el [sic] PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLÁS MADURO MOROS, SIENDO DICHO PROYECTO ‘APROBADO’, el cual promovemos en copia debidamente certificada [...] el mismo es acompañado de la Memoria descriptiva del proyecto y el presupuesto”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto).
Sostuvieron, que “[...] es importante mencionar y explicar la realidad predominante del estado Vargas, el mismo es casi totalmente costas al estar frente al mar [sic] Caribe, al sur del estado se encuentra el Parque Nacional Waraira Repano, ocupando una delgada franja territorial en la región central de la costa sobre el mar [sic] caribe [sic], por lo tanto su geografía está delimitada eminentemente entre una gran zona playera, y el Parque Nacional Waraira Repano que ambos se extiende [sic] por todo el franco [sic] sur de su territorio, generando zonas de acantilados que se sumergen directamente en el mar, vale decir que dentro de estos límites y en espacios muy reducidos es que se despliega su desarrollo poblacional, que para el año 2010 su población se ubicaba alrededor de 300.000 habitantes [...]”.
Finalizaron, solicitando que se declarase con lugar la apelación ejercida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nasra C.A., y del ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “En relación al supuesto ‘vicio’ argüido, formalmente no [sic] oponemos a su presunta existencia y rechazamos su procedencia, en virtud que su denuncia se encuentra fundada en un aparente error interpretativo o de lectura del citado Oficio N° DPU/N° 038-14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, por desconocimiento de la materia urbanística, sobre el cual versa dicha denuncia”.
Mantuvo, que “[...] se evidencia el error en el que incurren los apelantes, al denunciar como un Vicio de Incongruencia Negativa el hecho cierto de haber declarado al A Quo como ZONA PORTUARIA, a tenor del Oficio N° DPU/N° 038-14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas [...] donde se informa la clasificación de la Zona del lugar donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, cuyo medio probatorio, ratificamos, no fue impugnado de forma alguna, quedando firme a los efectos procesales correspondiente y ratificada su validez al ser utilizado por los apelantes como prueba fundamental de su errática denuncia”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “[...] cuando la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante [sic] N° DPU/N° 038-14, señala el terreno como ZONA URBANA, enmarca el mismo en la CLASIFICACIÓN DE URBANO, URBANIZABLE O NO URBANIZABLE [...] denunciamos que no procedía la construcción de la Escuela en comento, entre otras causas, por que dicho terreno califica como ZP (ZONA PORTUARIA) y no como ‘Uso Educacional y Recreación’, al que debería corresponder legalmente, según Gaceta Oficial del Distrito Federal N° Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1997, aplicable ‘rationae temporis’ [...]”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “[...] a pesar de no estar en discusión la clasificación de URBANO, URBANIZABLE O NO URBANIZABLE [...] no es que se trate de una incongruencia negativa o una ambigüedad como trata [sic] de señalar los apelantes, el hecho de declarar ZONA PORTUARIA y no ZONA URBANA, como ellos pretenden hacer ver, sino que AMBOS SON CORRECTOS, por cuanto el terreno en disputa se clasifica como ZONA URBANA y [sic] la vez califica como ZONA PORTUARIA, por lo que la denuncia del vicio de Incongruencia Negativa, debe ser desestimado y declarada SIN LUGAR la apelación incoada”. (Mayúsculas del texto).
Estimó, que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, endilgado a la sentencia recurrida por la parte demandada, debe ser rechazada; por cuanto, el terreno objeto de expropiación, se clasifica como zona urbana y es calificado como zona portuaria.
Arguyó, que “El [...] Informe Técnico de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia de Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende la improcedencia e inconveniencia de la construcción del Liceo Lorenzo González, en el terreno afectado, objeto de la presente causa, promovida y consignada como PRUEBA DOCUMENTAL SOBREVENIDA [...] No habiendo sido ejercido ninguno de estos medios de ataque contra el mencionado informe de FEDE, por parte de la representación de 1a Procuraduría de Vargas, aunque se presentara una diligencia sin motivación jurídica alguna, para considerarse enervado su contenido, y menos cuando la representación de la Procuraduría de Vargas pretende valorarlo a los efectos de que se deseche el Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez, por cuanto ‘dicho consejo Comunal no se encuentra adyacente al terreno donde se va a construir la ‘Escuela Bolivariana Lorenzo González’ por lo que debe considerar con pleno valor probatorio y desestimado el fundamento alegado por la representación de la Procuraduría del Estado”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “[...] el Liceo Lorenzo González y el Preescolar Simoncito ‘Montesano’, que actualmente se encuentran instalados y funcionando en el sector MONTESANO no son instituciones educativas de carácter ‘comunal’ de forma tal que solo [sic] corresponda su interés a una determinada comuna o consejo comunal, por el contrario son instituciones de carácter estadal, por lo que todos los consejos comunales propios de su localidad y adyacentes, tienen interés directo e indirecto en los asuntos propios de dicho liceo [...]”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “[...] el Consejo Comunal Montesano, al que corresponde el sector MONTESANO donde actualmente se encuentra la sede del Liceo Lorenzo González y el Preescolar Simoncito ‘Montesano’, [...] debe quedar claramente entendido, que no se trata de la construcción de una NUEVA UNIDAD EDUCATIVA, en adición a las ya existentes, sino que por el contrario se trata de una NUEVA SEDE para el Liceo Lorenzo González, unidad educativa ya existente en el sector Montesano y la cual se pretende mudar del mencionado sector, lo que le otorga plena competencia territorial al Consejo Comunal Montesano”. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “[...] en fecha 25 de febrero de 2014, mediante diligencias, consignamos la información relacionada con los nombres y dirección de los Consejos Comunales propuestos por ambas partes. En dicha oportunidad, se pudo apreciar la coincidencia en la propuesta hecha tanto por los abogados apelantes, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, como por esta representación, del Consejo Comunal Pariata Bicentenaria, el cual queda plenamente aceptado por ambas partes y libre de objeción alguna, en cuanto a su ámbito de competencia se refiere”.
Especificó, que “[...] como se evidencia de la [sentencia] apelada, en fecha 19 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, y el A Quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, del Ministerio Público y de los representantes del Consejo Comunal PARIATA BICENTENARIA, Consejo Comunal Tropical I, Consejo Comunal Josefa Joaquina Sánchez. En dicha oportunidad, los representantes de los consejos comunales asistentes, hicieron formal oposición a la construcción de dicha escuela en los terrenos afectados, incluyendo el representante del Consejo Comunal PARIATA BICENTENARIA, también propuesto por [sic] Procurador General del Estado Vargas y sobre cuya exposición no hubo oportuna oposición por parte de la delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “[...] en el mismo informe elaborado por FUNDALANAVIAL e INFRAVARGAS, y promovido por la Gobernación de Vargas [...] el terreno objeto de expropiación con [sic] cuenta con las condiciones técnicas ni legales para la construcción de la nueva sede de la ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’, terreno ubicado en la Calle Miramar (Prolongación de la Avenida Bicentenaria), Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual mis representado ejercen su actividad, dada la imposibilidad jurídica fáctica en ejecutar el Decreto N° 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que la parte recurrida alegó, que el “[...] ‘proyecto fue sometido a consideración por [sic] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLÁS MADURO MOROS, SIENDO DICHO PROYECTO ‘APROBADO’, en relación a la construcción del Liceo Lorenzo González, en el terreno afectado, ignoramos si por imprudente inocencia o por descuido del detalle, en el punto de cuenta presentado anexo al escrito de fundamentación de la apelación, los abogados de Vargas no consideraron dos hechos trascendentales que quedan en evidencia del texto de dicho punto de cuenta. Estos dos elementos están configurados, el primero, por la fecha del referido punto de cuenta, la cual es posterior al decreto de expropiación, léase 10 de abril de 2014, por lo cual queda en evidencia que para la fecha del decreto de expropiación no se contaba con presupuesto para tales fines, elemento fundamental de procedencia de las expropiaciones en Venezuela [...] En segundo lugar y con mayor fuerza jurídica favorable a nuestros representados, destaca el hecho de que el proyecto [...] fue aprobado para el SECTOR MARE ABAJO, de la parroquia Maiquetía [...]”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, en torno al rechazo a la ejecución del proyecto de marras, como hecho público y notorio “[...] se puede evidenciar, en abierto apoyo a la decisión apelada y en rechazo, los miembros de la Comuna Hugo Chávez de Vargas, en reunión abierta con la comunidad del Liceo Lorenzo González, han celebrado los argumentos de la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, tal y como se puede apreciar de los siguientes reportajes de prensa [...] Diario Ultimas Noticias. 13 de diciembre de 2014. ‘Se oponen a mudanza en el Lorenzo González’ [...] Diario Ultimas [sic] Noticias. 22 de enero de 2015. ‘Lorenzo González se queda donde está’ [...] Diario La Verdad. 22 de enero de 2015. ‘Lorenzo González no se podrá construir en Miramar”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido por la Gobernación del estado Vargas, se declarase sin lugar y en consecuencia se ratificara la sentencia en alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa a decidir la apelación deducida con base en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Señaló, la parte apelante mediante el escrito de fundamentación a la apelación, que “[...] le atribuimos a la sentencia recurrida la infracción al Principio de Exhaustividad, infracción que se traduce en el Vicio de Incongruencia Negativa, en razón de que el Tribunal A-Quo, no se pronunció ni valoró al momento de dictar su fallo [...] que [...] El Oficio N° DPU/N° 038-14, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual cursa al folio 88 de la Pieza Principal N° 1, donde se informa la Clasificación de la Zona del lugar donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, siendo que el mismo indica que: ‘El inmueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana [...]”.
Igualmente, delató que “[...] la sentencia descansa sobre un hecho incierto, es decir, sobre hechos ilusorios, ya que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, con lo que se configuró y así lo denunciamos, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, pues al momento de valorar las pruebas decide erradamente en su decisión, esto se puede evidenciar en el aludido oficio [sic] N° DPU/N° 038-14, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en donde se informa la Clasificación de la Zona del inmueble en el cual funciona el fondo de comercio denominado Inversiones Nasra, C.A, el mismo indica que: ‘El mueble de la Consulta se encuentra Clasificado como Zona Urbana...’ [...]”.
Agregando, a su denuncia que “El tribunal A-quo, le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los representantes de los Consejos Comunales Tropical I y Josefa Joaquina Sánchez, es preciso señalar en este punto lo siguiente: el tribunal dictó auto mediante [sic] cual solicitaba al Gobernador del estado Vargas así como al representante judicial de la empresa Inversiones Nasra C.A, que informaran sobre los consejos comunales adyacentes al terreno [...] esta representación legal informó al tribunal lo requerido, pero es el caso que la empresa Inversiones Nasra C.A, proporcionó una información incorrecta ya que los consejos Comunales Josefa Joaquina Sánchez y Tropical I no se encuentran adyacentes al terreno objeto de este litigio [...] Ante tal situación se consignó respectiva diligencia, en la cual se solicitaba que no se le diera valor probatorio al Informe de la Fundación y Dotaciones Educativas FEDE así como sus anexos, de los mismos no se obtuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte del tribunal”.
Además, aseguró que “[...] el tribunal A-Quo, no hace referencia ni valora los informes presentados por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal FUNDACOMUNAL, y por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), los cuales fueron solicitados por esta representación legal en la etapa de promoción de prueba como una ‘prueba de informe’, donde se pretendía demostrar la vigencia y el ámbito territorial de los Consejos Comunales Montesano y Tropical I, así como también el informe emitido por [sic] Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) donde se pretendía demostrar el estudio realizado por los expertos al terreno objeto de este litigio, dicha información suministrada y consignada al expediente no fueron [sic] valoradas [sic], omitiendo el tribunal algún tipo de pronunciamiento en la sentencia definitiva [...] este proyecto fue sometido a consideración por el [sic] PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLÁS MADURO MOROS, SIENDO DICHO PROYECTO ‘APROBADO’, el cual promovemos en copia debidamente certificada [...] el mismo es acompañado de la Memoria descriptiva del proyecto y el presupuesto”.
De lo trascrito, se colige que la parte apelante le endilgó los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad de comercio Inversiones Nasra C.A., y su representante legal, contra los actos constituidos por el Decreto de Expropiación Nº 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, y la Resolución Nº 092-2013, de fecha 4 de noviembre del mismo año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado; ambos, emanados de la Gobernación del estado Vargas.
Así las cosas, en vista de los vicios delatados este Órgano Colegiado considera pertinente iniciar el análisis por el defecto de suposición falsa; siendo, que tal modificación del orden de exposición presentado en el escrito de fundamentación de la apelación, no altera los derechos e intereses deducidos por la apelante; pues, no lesiona de alguna manera el orden público tal modificación.
En cuanto al vicio denunciado de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, lo que acarrea la nulidad de la sentencia; porque, cuando el Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio analizado, y a tal fin considera pertinente la trascripción parcial de la sentencia apelada, la cual estableció, que:
“[...] se entiende que si bien la adaptación de una actividad al uso, deviene como consecuencia de la necesaria previsión por parte de las autoridades administrativas competentes de ‘restringir’ a través de la exigencia de determinados usos a terrenos urbanos de propiedad privada y su calificación de acuerdo a los destinos urbanísticos para los cuales deben estar dirigidos, en el presente caso se observa que el lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2), se encuentra clasificada como ‘ZONA PORTUARIA’ cuyo destino debe adecuarse al artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, pudiéndose concluir que en esa zonificación únicamente está permitido el ejercicio de la ACTIVIDAD PORTUARIA y como quiera que no constan a los autos elementos probatorios de los cuales al menos se desprenda el cambio o modificación respecto a la zonificación en dicha entidad territorial, entiende este juzgado que el terreno afectado se mantiene con las limitaciones propias del uso establecido en las normas legales y sublegales antes analizadas [...].
Como se ha venido determinando líneas arriba al pretenderse construir la obra denominada ‘Escuela Estadal Lorenzo Mendoza [sic]’ en una zona que se encuentra calificada como ‘ZONA PORTUARIA’, de acuerdo con el artículo 105 de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiquatá, transgrede el ordenamiento jurídico rector sobre Ordenación Urbanística en el estado Vargas, no evidenciándose que en la referida zona se puedan ejercer construcciones educativas, ya que para que éstas se lleven a cabo previamente debe ser establecido previamente mediante una ordenanza conforme al artículo 10 numeral 3º Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como zona educativa, por lo que entiende este Tribunal que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 103-2013 resulta ilegal conforme a los establecido en el ordinal [sic] 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita parcial de la sentencia recurrida se entiende que con base en el Oficio Nº DPU/Nº 038-14, s/f, emanado de la Directora General de Planeamiento y Control Urbano y la Directora de Planeamiento Urbano, adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, determinó que el terreno expropiado era “Zona Portuaria”.
Ahora bien, el Oficio Nº DPU/Nº 038-14, s/f, emanado de la Directora General de Planeamiento y Control Urbano y la Directora de Planeamiento Urbano, adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, que permitió al Juzgado a quo, determinar como Zona Portuaria al lote de terreno expropiado; esto es, al terreno “[...] ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2) [...]”, es del tenor siguiente:
“En respuesta a su comunicación registrada en esta Dirección bajo el Nº 0038-14 de fechas [sic] 20 de Febrero de 2014, mediante la cual solicita CLASIFICACION [sic] DE ZONA de lugar donde funciona el fondo de comercio denominado, INVERSIONES NASRA, C.A., ubicada en la Calle Miramar, Nº 03, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, Al respecto le informo lo siguiente:
ZONIFICACIÓN: ZP (ZONA PORTUARIA), según Ordenanza de Zonificación Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1.977 [sic].
El Inmueble Objeto de la Consulta se encuentra Clasificado como ZONA URBANA”. (Resaltado y subrayado de esta Corte), (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores trascripciones, colige esta Corte que el lote de terreno sobre el cual se solicitó la evaluación del Municipio, acerca de su clasificación y calificación, resuelta en el Oficio Nº DPU/Nº 038-14, s/f, in commento, coincide con el terreno ubicado en “la Calle Miramar, Nº 03, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas”; siendo, que el terreno sobre el cual se extendió el Decreto de expropiación, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, Nº 669 Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2013, resulta situado en “[...] la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (5.757,42 mts2) [...]”; el cual, no puede asimilarse al descrito en el Oficio Nº DPU/Nº 038-14, s/f.
Por otra parte, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observar que la sentencia recurrida apoyó su fallo en que:
“[...] del Informe realizado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se desprende que no es procedente la construcción de la referida escuela por cuanto existen varios factores que impiden la construcción ya que, se evidencia que hay foco de contaminación ambiental en virtud de la Quebrada Los Hornitos, debido a que la misma no recibe ningún tipo de mantenimiento o limpieza, evidenciándose basura, escombros que pueden obstruir el cause [sic] y producir un desbordamiento de la quebrada cerca de las inmediaciones del terreno, existen locales establecidos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, también se verificó del referido informe que las calles y las aceras son reducidas y que la zona es de habitual paso libre de vehículos de cargas pesadas, en virtud de la actividad portuaria, el terreno se encuentra en una distancia aproximada de 80 metros de la franja costera del Mar Caribe, pudiendo originar un nivel freático alto, asimismo del Informe realizado por Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se desprende que el terreno se halla ubicado en una zona sísmica nivel 5, donde recomendaron desviar el curso de la quebrada adyacente al terreno y construir obras de saneamiento ambiental.
[...] se puede concluir que las condiciones del terreno no se encuentran optimas para la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo Mendoza, por cuanto de los informes presentados se desprende la contaminación causada por la Quebrada Los Hornitos aunado al hecho de las condiciones fácticas del terreno, el alto nivel sísmico, así como el difícil acceso en virtud de que las caminerías son estrechas y por último pero no menos importante la presencia de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas”.

Ahora bien, debe destacar esta Corte que si bien, los Informes elaborados por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), los cuales cursan en autos, establecen una serie de obstáculos a la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo González, también indican que tales impedimentos son superables e incluso dan soluciones a tales dificultades.
Así se constata, que el Informe de la Fundación FEDE recomendó, que se debían “[...] Realizar los trabajos de canalización de la desembocadura final, limpieza general y mantenimiento del cauce de la Quebrada Los Hornitos [...] Eliminar el paso de los vehículos de carga que circulan en el sector para garantizar la seguridad de los integrantes de la Comunidad Educativa [...] corregir las dimensiones y los acabados de las aceras, así como la demarcación de los pasos peatonales y la colocación de nuevos semáforos para permitir el traslado seguro peatonal de la Comunidad Educativa en dirección a la Avenida Soublette”.
Ello así, los puntos anotados por la sentencia recurrida no constituyen a juicio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, obstáculos para la Gobernación del estado Vargas, a los fines de la ejecución del Decreto de expropiación Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, Nº 669 Extraordinario de igual fecha; que decretó la construcción de la “ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ” en el terreno expropiado; por cuanto, propone recomendaciones plausibles para su corrección..
Igualmente, del Informe realizado por Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), se desprende que éste consiste en un “INFORME DE RESULTADOS” elaborado en fecha 4 de agosto de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, Fundalanavial; referido a un “estudio de suelo”; siendo, que a los fines de edificar la construcción de la escuela Estadal Lorenzo González, se realizaron allí las siguientes recomendaciones,
“.- Considerar recubrimientos de los aceros de la estructura no menores de 8 cm en zonas expuesta al aire marino directo y enterradas
.- Se recomienda usar concretos de 350 Kg/cm2 de resistencia los 28 días para garantizar concretos de mayor impermeabilidad y durabilidad y por ende más resistentes a la acción del frente marino
.- Estudiar la posibilidad de desviar el curso de la quebrada adyacente por el lindero oeste y construir obras de saneamiento ambiental en el área.
.- Realizar un estudio de sísmica refracción mediante métodos como el GPR, debido a las observaciones de este estudio, relacionadas a estructuras soterradas”.

Del anterior estudio infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, Fundalanavial, conviene en la construcción en análisis, en el terreno expropiado, si se cumple con las recomendaciones citadas.
Ahora bien, por cuanto el Municipio se pronunció en el señalado Oficio Nº DPU/Nº 038-14, sobre un terreno que discrepa en su determinación del terreno objeto de expropiación, y además de los informes técnicos en los cuales se apoyó la sentencia recurrida para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se constatan recomendaciones que se le hicieron a la Gobernación del estado Vargas a los fines de la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo González, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara que efectivamente el Juzgado a quo al concluir que el inmueble objeto de expropiación se calificaba como “Zona Portuaria”, y que los informes comentados desaconsejaban absolutamente la construcción del caso, incurrió en suposición falsa. Así se declara
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación, anula la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la presente situación por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pasa a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, intentado por la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y el ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole. Así se decide.
.-Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
.- Ilegalidad de la Ejecución del acto expropiatorio:
Así las cosas, observa esta Corte que en el libelo del recurso deducido expresó la parte demandante, en relación al vicio que denominó “Ilegalidad en la Ejecución”, que “[...] existen varias [sic] Consejos Comunales del sector que se oponen a la construcción de dicha escuela en esa zona, lo que violenta flagrantemente el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, en la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades [...] Es público y notorio el rechazo de los consejos comunales del sector montesano [sic] de la parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas [...] 36 consejos comunales que hacen vida en la parroquia Carlos Soublette, rechazan la construcción del Liceo Lorenzo González, en la calle Miramar de Pariata [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Sostuvieron, que lo anterior se desprende de publicaciones del “[...] Diario La Verdad, pagina [sic] 9, de fecha 19/10/2013, anexo ‘E’; Diario Ultimas [sic], edición Vargas, pagina [sic] 9, de fecha 16/11/2013, anexo ‘F’; Diario La Verdad, pagina [sic] 9, de fecha 16/11/2013, anexo ‘E’ [...] tanto [sic] Decreto de Expropiación Nro. 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 [...] como la Resolución número 092-2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ’, son de ilegal ejecución [...]”.
En principio, debe aclarar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando el Decreto de Expropiación Nº 103-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, y la Resolución Nº 092-2013, de fecha 4 de noviembre del mismo año, que ordenó la ocupación temporal del inmueble expropiado; ambos, emanados de la Gobernación del estado Vargas, estipulan que la construcción educativa del caso corresponde a la “Escuela Estadal Lorenzo González”, es pertinente observar que tanto del “Informe Técnico” de fecha 17 de junio de 2014, elaborado por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337) de la pieza judicial Nº 1; como del “Informe Técnico” de fecha 16 de octubre de 2013, realizado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) folios quinientos veintitrés (523) al quinientos treinta y cuatro (334) de la pieza judicial Nº 1, se colige que la construcción se refiere a la Escuela Estadal Lorenzo González.
Ello así, lo referido guarda conformidad con el Punto de Cuenta Nº 025 de fecha 10 de abril de 2014, aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo somete a su consideración la ejecución del Proyecto “Construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González”, folios ciento setenta y seis (176) al doscientos veintiocho (228) de la pieza judicial Nº 2; por lo que, resulta de la relación anotada que la construcción del presente caso se refiere a la edificación de la escuela Estadal Lorenzo González.
Así las cosas, de los textos trascritos se infiere, que la parte demandante denunció la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales por parte del Decreto expropiatorio; ya que, en su criterio un conjunto de treinta y seis (36) “consejos comunales que hacen vida en la parroquia Carlos Soublette, rechazan la construcción del Liceo Lorenzo González”; por lo que, el acto administrativo expropiatorio resultaba de ilegal ejecución; agregando, que tal situación constituía un hecho notorio comunicacional.
Siendo así, esta Corte debe referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01217 del 12 de agosto de 2009, caso: Corporación Siulan, C.A., contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, estableció en relación a la imposibilidad jurídica de ejecución del acto administrativo, que:
“[...] conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por ‘violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta’, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente trascrito, entiende esta Corte que la imposibilidad de ejecución del acto administrativo por ilegalidad se fundamenta en la existencia de una norma legal que impide tal ejecución.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado a quo dictaminó, en relación a la participación de los Consejos Comunales en el presente proceso, que:
“[...] de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso pudieran estar involucrados intereses de la comunidad que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble afectado por los referidos actos administrativos, esto es, Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, en tal sentido se ordena notificar al Gobernador del estado Vargas y a la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., a los fines que informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, el nombre y dirección de los consejos comunales que hacen vida a las adyacencias del terrero ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, a los fines que los mismos sean notificados de la presente demanda de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el numeral 3 del artículo 78 eiusdem”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior constata esta Instancia Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 10 y numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado a quo solicitó a las partes información sobre los Consejos Comunales que hacen vida en las adyacencias del terreno objeto de expropiación.
Ello así, el 25 de febrero de 2014, la Gobernación del estado Vargas proveyó la información solicitada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado de la causa, sobre los Consejos Comunales, informando que sólo se encontraba relacionado el “Consejo Comunal Pariata Bicentenaria”.
El 25 de febrero de 2014, la parte demandante informó que adicionalmente al “Consejo Comunal Pariata Bicentenaria” se encontraban relacionados a la presente causa “El Consejo Comunal Tropical I” y el “Consejo Comunal Montesano”.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el Juzgado Superior, esto fue el 19 de mayo de 2012, los Consejos Comunales “Pariata Bicentenaria” “Tropical I” y “Josefa Joaquina Sánchez”, representados por los ciudadanos Onoria María Lugo Brett, Jesús René Botina García y José Antonio Muñoz Reyes, manifestaron que no entendían los motivos por los cuales el Gobernador del estado Vargas, deseaba cambiar la ubicación del “Liceo Lorenzo González”, cuando éste ya tenía una sede; por lo que, propusieron mejorar la misma o construir la referida escuela en las adyacencias del lugar donde se encontraba originalmente; además, expusieron su negativa a la construcción de la “Escuela Estadal Lorenzo González” en virtud de que la zona, a su decir, era de alta peligrosidad y el acceso a la misma era riesgoso en virtud del continuo tránsito vehicular de camiones.
De lo anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los Consejos Comunales pertenecientes al sector adyacente al terreno expropiado, se opusieron a la nueva construcción de la “Escuela Estadal Lorenzo González”; en vista de que tal nueva construcción resultaba contraria a los intereses de la comunidad; ya que, era innecesaria; la zona era de alta peligrosidad y el acceso a la misma era riesgoso en virtud del tránsito de camiones.
Así las cosas, esta Corte observa que las objeciones de los Consejos Comunales se fundamentan en hipótesis que pudieran materializarse en lo futuro, ya construida la nueva sede; por lo que, es de interés que la Gobernación del estado Vargas, las escuche, incorporándolas como elemento sustanciador de la política pública que se materializa con la nueva construcción.
En el mismo orden de ideas, debe esta Corte referir que en el libelo del escrito del recurso de nulidad interpuesto, alegó la parte demandante que el decreto de expropiación impugnado al ser de ilegal ejecución colidía con lo estatuido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual establece:
“Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo trascrito entiende esta Corte, que el pueblo organizado a través de los Consejos Comunales ejercerá la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, siendo que la “gestión”, se define en el numeral 10 del artículo 4 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 4.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
[...Omissis...]
10.- Gestión: son las acciones que exigen el cumplimiento de los objetivos y metas, aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de cada una de las unidades de trabajo que integran el consejo comunal”. (Resaltado del texto).
En el mismo orden de ideas, el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y el artículo 50, eiusdem, inserto éste en el Capítulo VI titulado “Gestión y Administración de los Recursos de los Consejos Comunales”, establecen que:
“Artículo 45. El ciclo comunal está conformado por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, se identifican las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad.
2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de la comunidad.
3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos, costos y recursos financieros y no financieros con los que cuenta y requiere la comunidad, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral.
4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de la comunidad.
5. Contraloría social: esta fase es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo comunal para la concreción del Plan Comunitario de Desarrollo Integral y, en general, sobre las acciones realizadas por el Consejo Comunal, ejercida articuladamente por los habitantes de la comunidad, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones comunitarias y la Unidad de Contraloría Social del Consejo comunal.
6. Las fases del ciclo comunal deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el consejo comunal respectivo.
Artículo 50.- Los recursos aprobados y transferidos para los consejos comunales serán destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos comunitarios contemplados en el plan comunitario de desarrollo integral y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para lograr la transformación integral de la comunidad.
Los recursos aprobados por los órganos o entes del Poder Público para un determinado proyecto no podrán ser utilizados para fines distintos a los aprobados y destinados inicialmente, salvo que sea debidamente autorizado por el órgano o ente del Poder Público que otorgó los recursos, para lo cual el consejo comunal deberá motivar el carácter excepcional de la solicitud de cambio del objeto del proyecto, acompañada de los soportes respectivos, previo debate y aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas”. (Resaltado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción efectuada, esta Corte interpreta que a los fines del cumplimiento del rol central atribuido a los Consejos Comunales, se deberá tramitar el “Ciclo Comunal”; siendo, que los recursos financieros que se le aprobaran y transfirieran a los Consejos Comunales para la ejecución de políticas, programas y proyectos comunitarios; los cuales estarán contemplados en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral, serán destinados por una parte a cumplir las políticas, dentro de ellas las políticas públicas, de estas organizaciones populares.
Como se observa, para el cumplimiento de las políticas públicas generadas por los Consejos Comunales, debe previamente tramitarse el “Ciclo Comunal” y posteriormente ejecutarse los recursos asignados de conformidad con el “Plan Comunitario de Desarrollo Integral”.
En ese sentido debe señalarse, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede advertir tal y como señala la denuncia en análisis, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales colida de alguna manera con la disposición administrativa de expropiación de un lote de terreno a los fines de la construcción de una escuela estadal; ya que, el artículo 2 in commento, resulta ser, tal y como se constató, una norma dirigida a regular la ejecución de las políticas públicas precisamente de las organizaciones populares instituidas como Consejos Comunales; siendo, que adicionalmente se ha respetado la participación de los Consejos Comunales en el presente proceso; no obstante, que la norma denunciada como infringida no preceptúa que de alguna manera estas organizaciones del Pueblo pudieran impedir a la Gobernación la construcción de una edificación destinada a la educación sólo con base en que presumiblemente éstas edificaciones sean a su entender innecesarias o estarían expuestas a contratiempos que en este caso son claramente superables.
Así las cosas, debe esta Corte con fundamento en lo expuesto desestimar el vicio delatado por el demandante referido a la “Ilegalidad de la Ejecución”, del acto expropiatorio que fundamenta la ocupación temporal del bien expropiado; ya que, las políticas públicas generadas por el Consejo Comunal no pueden identificarse de conformidad con los artículos citados correspondientes a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, a la política pública generada por la Gobernación del estado Vargas, de expropiación del terreno en el cual arrienda la demandante, para la construcción de la “Escuela Estadal Lorenzo González”; de conformidad con el Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio denunciado. Así se establece.


.- Imposibilidad de ejecución del decreto expropiatorio:
Al respecto, denunció la parte demandante que “[...] la zona no es apta para edificaciones educativas, debido al hecho cierto de que el nivel freático del mar y de las aguas de lluvia, se ubican a tan solo [sic] CINCUENTA CENTÍMETROS (50cm) de la superficie del terreno contraviniendo las NORMAS COVENIN aplicables [...] dada la adyacencia al Puerto de la Guaira, la circulación las 24 horas diarias de más de 1.800 camiones de carga, de hasta 48 toneladas, que es generada por la actividad propia del Puerto [...] La existencia en las adyacencias de tres (3) canales colectores de Aguas Servidas y de lluvias, de todo el sector de Maiquetía que desembocan en la playa del Puerto, y que se encuentran en su máxima capacidad, generan una contaminación ambiental [...]”; por lo que solicitaron “[...] se decrete la inejecutabilidad de la actuación administrativa señalada, por razones físico técnicas y medioambientales [...] y [...] se declare la nulidad absoluta del [...] Decreto de Expropiación [...]”.
En relación a la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00616 del 8 de marzo de 2006, caso: Decsi Margot García Gutiérrez contra el Consejo de la Judicatura, estableció que:
“[...] el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción [...] la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta [...] ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido”.
De la cita anterior, se colige que la imposibilidad material de ejecución del acto administrativo se manifiesta en la improbabilidad de efectuar en la práctica el contenido de la providencia.
En este sentido el Decreto expropiatorio Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, Nº 669 Extraordinaria de igual fecha; expresó, que:
“En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 115, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 27º [sic], del artículo 53 de la Constitución del Estado Vargas, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; los artículos 545 y 547 del Código Civil; los artículos 2 y 10 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas; en concordancia, con los artículos 7 y 14 de la Ley [sic] de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO
Que por mandato Constitucional, la administración y el gobierno de los Estados; entendidos estos, como entidades federales, corresponde de manera exclusiva al Gobernador o Gobernadora, debidamente electos por el pueblo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y .pago oportuno de la justa indemnización.
CONSIDERANDO
Que la Expropiación es una Institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
CONSIDERANDO
Que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone, en su artículo 3, que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno más Estados o Territorios, a uno o más Municipios, cualesquiera usos mejoras que procuren un beneficio común, bien sean ejecutadas a cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, Particulares o Empresas debidamente autorizadas.
CONSIDERANDO
Que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone, en su artículo 14, ‘Se exceptúa de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos…’ sustentado en la necesidad de darle mejor calidad, gratuidad y el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a la educación y a 1a cultura.

CONSIDERANDO
Que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, para el desarrollo de la misma. Dicha declaración les corresponderán, en el orden Nacional al Presidente de la República, en el orden Estadal al Gobernador, y en los Municipios a los Alcaldes.
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el Estado Social de Derecho ‘Persigue la armonía entre las clases sociales, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia’, agregando la Sala, que el Estado Social de Derecho debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley.
CONSIDERANDO
Que es un deber ineludible del Gobernador del Estado Vargas, realizar la construcción de obras para el fortalecimiento educativo del Estado, autorizando la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ’.

DECRETA
DECRETO Nº 103-2013

ARTÍCULO 1: Se ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata; Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2) [...Omissis...].
ARTÍCULO 2: A los efectos previstos en los artículos 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se califica de urgente, la construcción de la obra denominada ‘ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ’.
ARTICULO 3: Los bienes expropiados pasarán libre [sic] de todo gravamen o limitación al patrimonio de la Gobernación del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 4: Se delega la sustanciación del presente procedimiento de expropiación a la Procuraduría General del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del inmueble identificado en el artículo 1 del presente Decreto a la Gobernación del Estado Vargas.
ARTÍCULO 5: Se ordena abrir expediente de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 6: El Secretario General de Gobierno y la Procuraduría General del Estado Vargas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO 7: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Vargas”. (Resaltado y mayúsculas del texto), (Subrayado y resaltado de esta Corte).

De la cita anterior, colige esta instancia Jurisdiccional que la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, adquirió forzosamente un lote de terreno con la finalidad de construir en él la “Escuela Estadal Lorenzo González”, aduciendo razones de utilidad pública por ser una edificación educativa.
Ello así, estima esta Corte pertinente indicar, en cuanto a la utilidad pública o social que debe ostentar el bien objeto de expropiación, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone en su artículo 14, que se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de edificaciones educativas; siendo, que la declaración previa de utilidad pública obedece a lo ordenado por la Constitución, en su artículo 115, el cual establece, que:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el citado artículo constitucional no sólo consagra el derecho de propiedad, sino que también pone de relieve la función revolucionaria de ese derecho en el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, en un Estado como el nuestro la propiedad además de cumplir con los objetivos de satisfacción personal, debe en una de sus perspectivas y cumpliendo el procedimiento preceptuado, satisfacer necesidades de interés común o social; superándose con ello radicalmente, la perversa teoría liberista que instituye a la propiedad como un derecho subjetivo absoluto, en la dinámica política de la institucionalidad legislativa, cultural y de aplicación de las leyes, e incluso de aplicación de la misma Constitución.
Es así, como la introducción constitucional de la función social del derecho de propiedad, supera con creces la ética de la concepción clásica individualista soportada en el derecho subjetivo, que la considera como exclusiva y excluyente de su titular; en cuyo favor se consagran facultades irrestrictas de uso, abuso y disposición, que la concepción moral revolucionaria desplaza a favor de la concepción de solidaridad introducida y desarrollada por el Estado Social de Derecho y Justicia; el cual, hace posible el cumplimiento de variadas políticas públicas estatales encaminadas a la transformación cultural y económica de sectores excluidos de la sociedad; dando así, solución a males que le aquejaban históricamente.
Es precisamente la función social del derecho de propiedad, que da lugar a que determinado bien privado, se ponga al servicio del interés general; instituto incluso contemplado por la doctrina clásica liberal, ex artículo 101 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, mediante el empleo de la institución de la expropiación que pasa de “(…) ser el medio de solventar el conflicto entre la propiedad privada y la exigencia concreta de una empresa administrativa, a ser, (…) un instrumento generalizado de conformación del mundo social de los bienes” (Eduardo García de Enterría, “Los Principios de la Nueva Expropiación Forzosa”. Editorial Civitas. S.A., Madrid-España, 1989. Pàg. 85); así, el artículo 101 de la abolida Constitución de la República de Venezuela, establecía, que:
“Artículo 101.- Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo así, que el instituto expropiatorio deviene en el medio o instrumento idóneo del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público bienes habidos por los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando estos se requieran para atender o satisfacer necesidades sociales, fundamentado en la utilidad pública o social reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial.
Es así, como la función social del derecho de propiedad se materializa a través de la expropiación en la medida en que ella tiene por finalidad la redistribución social de la propiedad; lo que, conduciría ineluctablemente a los propietarios a destinar sus bienes a una función eficiente o con arreglo a programas de producción diseñados por el Estado.
Ahora bien, la expropiación debe verse como una institución jurídica que no anula el derecho de propiedad por obra de la función social de ésta; sino que, pone en evidencia y hace operativo el principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés particular; provocando una justa indemnización al propietario y que compensa el derecho del cual ha sido privado.
Así, expone en la obra citada ut supra, el autor español, Eduardo García de Enterría, que la “(…) Expropiación forzosa se nos presenta bajo un doble faz: por un aparte, supone un poder de la administración de abatir y hace cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; y por otro lado, su regulación se articuló en muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa”.
Dentro de este contexto tenemos, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º julio de 2002, en su artículo 2, define la expropiación como un mecanismo que permite al Estado con fines de utilidad pública o de interés social, adquirir forzosamente algún bien mediando sentencia firme del Órgano Jurisdiccional y pago oportuno de justa indemnización; estableciendo, que:
“Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Asimismo, con el objeto de que se declare procedente la expropiación, se requiere de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que se constate cumplimiento a los siguientes requisitos:
“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3.-Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4.-Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). .
Lo expuesto, permite destacar que la expropiación consta de varias etapas o fases, debiéndose verificar en la fase inicial: i) una etapa previa la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”; ii) una segunda etapa, correspondiente al “Decreto de Expropiación”, que viene a ser el acto administrativo dictado por el Órgano del Poder Ejecutivo; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador y en los municipios a los Alcaldes; iii) una tercera etapa que corresponde al justiprecio y iv) cuarta etapa dirigida al pago oportuno de la Justa indemnización.
Dentro de este marco, en cuanto a la fase inicial, debe señalarse que corresponde a los Órganos legislativos la calificación de utilidad pública o social. La Asamblea Nacional declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales o se le considere de utilidad nacional, y en tales términos, lo establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya a ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos [...]” [Señalado de esta Corte].
Siendo así, considera esta Corte que la fase inicial de la expropiación se cumple a cabalidad cuando la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo de los estados, declara la utilidad pública, teniendo en consideración que el Legislador no estableció que deba tratarse necesariamente de una Ley Formal; ya que, de una lectura del artículo 5 eiusdem, se desprende que el Decreto expropiatorio sólo requerirá como requisito para su conformación que la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo, en su caso, declare la utilidad pública que exige el ejercicio de la potestad expropiatoria, en el caso concreto.
Igualmente, el hecho de que tal declaratoria de utilidad pública emane de la Asamblea Nacional o en el caso que nos ocupa del Consejo Legislativo, implica que su contenido estará inspirado por los valores sociales que imperen en la sociedad; lo cual, constituye la manifestación de la voluntad colectiva como órgano de representación popular.
No obstante lo indicado, el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece una excepción a la declaratoria previa de utilidad pública; esto es, que no se exigirá el cumplimiento del procedimiento de la declaración de la Asamblea Nacional o el Consejo Legislativo del estado de que se trate, de la declaración de utilidad pública cuando se trate de la construcción de edificaciones escolares, estableciendo, que:
“Artículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de [...] edificaciones educativas [...] en todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que cuando la Gobernación del estado Vargas, ordenó la adquisición forzosa a través del Decreto Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata; Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2), a los fines de la construcción de la Escuela Estadal o Escuela Estadal Lorenzo González, declarando la obra como de utilidad pública, actuó de conformidad a derecho; por lo que, se encontraba eximido para dictar el referido Decreto de la declaratoria previa de utilidad pública del Consejo Legislativo del estado Vargas. Así se decide.
Ahora bien, en el sentido establecido al inicio de este aparte y a los fines de comprobar los asertos expuestos en el libelo del recurso de nulidad incoado, relativos a la “Imposibilidad de la Ejecución” del Decreto in commento, se constatan en el presente proceso las siguientes probanzas:
.- Copia de la declaración de fecha 18 de noviembre de 2013, del dirigente comunal René Medina. (Folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial).
.- Recorte de prensa de fecha 19 de octubre de 2013, el cual recoge declaraciones de los trabajadores que laboran en el terreno afectado. (Folio veintiocho (28) eiusdem).
.- Recorte de prensa de fecha 23 de octubre de 2013, el cual recoge declaración del ciudadano René Botina, miembro de la Junta Comunal “Hugo Chávez”. (Folio veintinueve (29) eiusdem).
.- Recorte de prensa de fecha 23 de octubre de 2013, el cual informa sobre la posición de la Gobernación del estado Vargas en relación a la construcción de la escuela Estadal Lorenzo González. (Folio treinta (30) eiusdem).
.- Recorte de prensa de fecha 16 de noviembre de 2013, el cual informa sobre la posición de la Gobernación del estado Vargas en relación a la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo González. (Folio treinta y uno (31) eiusdem).
.- Recorte de prensa de fecha 23 de octubre de 2013, el cual informa sobre la ocupación por parte de la Gobernación del estado Vargas del terreno afectado para la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo González. (Folio treinta y dos (32) eiusdem).
.- Declaraciones y Pago del Impuesto al valor Agregado, correspondientes a los meses “8, 9 y 10 de 2013”, por parte de la demandante sin sello y firma de recepción por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ibidem).
.- Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº Extraordinario de fecha 13 de septiembre de 1977, mediante la cual se define qué constituye la “Zona Portuaria”. (Folios ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104) del expediente judicial en su primera pieza).
.- Croquis de la Parroquia Maiquetía. (Folio ciento cinco (105) ibidem).
.- Información Catastral del Municipio Vargas. (Folio ciento seis (106) ibidem).
.- Declaraciones del Vocero de las Comunas de Montesano, René Botina de fecha 16 de enero de 2014, proporcionadas al Diario “La Verdad”. (Folio ciento nueve (109) ibidem).
.- Recortes de prensa de fechas 15 de enero de 2014, y sin fecha, correspondientes a los diarios “La Verdad” y “Vargas Avanza”, sobre la construcción de la Escuela del caso. (Folios ciento diez (110) y ciento once (111), respectivamente).
.- Documento de propiedad sobre el inmueble objeto de expropiación. (Folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134), ibidem).
.- Comunicación remitida por el Coordinador de FUNDACOMUNAL VARGAS, sobre el Consejo Comunal “Pariata Bicentenaria” perteneciente al sector Miramar. (Folios ciento cuarenta y siete (147) y siguiente, eiusdem).
.- Normas Covenin. (Folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y cinco (165) eiusdem).
.- Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2013, dirigida al Procurador General del estado Vargas por el ciudadano Jesús Esteban Hernández. (Folio doscientos cinco (205) del expediente judicial en su primera pieza).
.- Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, dirigida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el Coordinador de FUNDACOMUNAL VARGAS, relativa a los Consejos Comunales. (Folios trescientos once (311) y siguiente, ibidem).
.- Informe Técnico, presentado por INFRAVARGAS, de fecha 17 de junio de 2014, sobre la factibilidad de la construcción de la Escuela Estadal Lorenzo González, el sector Mare Abajo, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en el lote de terreno expropiado. (Folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos setenta y uno (371) del expediente judicial, pieza Nº 1).
.- Copia simple de las “Normas y Recomendaciones para el Diseño de Edificaciones Educativas”, de 2007, elaboradas por el Ministerio del poder Popular para la Educación-Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). (Folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos noventa y ocho (498) eiusdem).
.- INFORME TÉCNICO correspondiente a la visita de inspección realizada al terreno donde se construiría La Escuela Estadal Lorenzo González, de fecha 2 de octubre de 2013, elaborado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). (Folios quinientos veinte (520) al quinientos setenta y cuatro (574) ibidem); el cual riela, asimismo a los folios dieciséis (16) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, segunda pieza).
.- INFORME DE RESULTADOS de fecha 4 de agosto de 2013, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre- Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, Fundalanavial. (Folios ciento cincuenta y tres (133) al ciento setenta y cinco (175), ibidem).
.- Punto de Cuenta Nº 025 de fecha 10 de abril de 2014, al cual se adjunta memoria descriptiva, presentado al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo somete a consideración la ejecución del Proyecto “Construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González”; el cual, fue aprobado. (Folios ciento setenta y seis (176) al doscientos veintiocho (228) eiusdem).
.- Oficio Nº DCM 026-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, remitido al Procurador General del estado Vargas por el Director General de Catastro Municipal, al cual se anexó Plano de Usos del sector Miramar.
.- Recortes de prensa, Diario “Última Noticias” de fechas 13 de diciembre de 2014, y 22 de enero de 2015 y del Diario “La Verdad” de igual fecha que ésta última.
Al respecto, esta Corte debe señalar que en cuanto a la factibilidad de la construcción por razones “físicos técnicas y medioambientales”, en concreto, que “[...] el nivel freático del mar y las aguas de lluvia, se ubican a tan solo CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) de la superficie del terreno contraviniendo las NORMAS COVENIN aplicables”, “la circulación las 24 horas diarias de más de 1.800 camiones de carga, de hasta 48 toneladas” y “La existencia en las adyacencias de tres (3) canales colectores de Aguas Servidas y de lluvias [...] generan una contaminación ambiental [...] elementos biológicos que pudieran afectar la salud de los alumnos”; factores estos, que a juicio de la recurrente, hacían inviable la construcción en el lote de terreno expropiado de la “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”, el Informe elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación-Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de fecha 2 de octubre de 2013, recomendó que:
“6. Conclusiones y Recomendaciones
Vistos y analizados los aspectos técnicos, geográficos y legales anteriormente indicados, así como la visita y evaluación del terreno propuesto esta Fundación considera ‘NO PROCEDENTE’ la construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González, en los terrenos indicados, ubicados en Pariata, tomando en cuenta que todo este sector está siendo utilizado actualmente para la actividad comercial, se contravienen aspectos de las Leyes y Normas vigentes, las cuales pueden perturbar el proceso de enseñanza y aprendizaje de la Comunidad Educativa.
Sin embargo si se desea finalmente construir la nueva Edificación Educativa, en los terrenos antes mencionados, será necesario:
1. Realizar los trabajos de canalización de la desembocadura final, limpieza general y mantenimiento del cauce de la Quebrada Los Hornitos.
2. Reubicar los locales comerciales de expendio de licores y pescaderías establecidos en las avenidas adyacentes y colindantes con el terreno propuesto.
3. Eliminar el paso de los vehículos de carga que circulan en el sector para garantizar la seguridad de los integrantes de la Comunidad Educativa.
4. Se requiere corregir las dimensiones y los acabados de las aceras, así como la demarcación de los pasos peatonales y la colocación de nuevos semáforos para permitir el traslado seguro peatonal de la Comunidad Educativa en dirección a la Avenida Soublette.
5. Con relación al terreno propuesto, se requiere realizar un estudio de evaluación de riesgos ante la posible explosión u otra situación de emergencia que pueda presentarse con relación a la estación de Servicios que se construye a una distancia aproximada de 600,0 metros.
b. Existen aspectos técnicos y geográficos con respecto a la proximidad a la franja costera del Mar Caribe en una cota de terreno tan baja y estar al lado de la Quebrada Los Hornitos, se consideran factores de Alto Riesgo para la Comunidad Educativa.
c. Se considera importante la posibilidad de ubicar un terreno diferente, preferiblemente cercano a la sede original de la Comunidad Educativa, que hace vida en el plantel, ante la solicitud presentada por el Consejo Comunal ‘Josefa Joaquina Sánchez’, de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas y resaltado del texto).

De la cita realizada anteriormente, entiende este Órgano Jurisdiccional que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consideró “NO PROCEDENTE” la construcción del la escuela Estadal Lorenzo González, en el terreno expropiado; por cuanto, a su juicio, el sector era de actividad comercial y se contravenían aspectos de “Leyes y Normas vigentes”; siendo, que el Informe no estableció claramente tal colisión del Decreto expropiatorio y la construcción de la Escuela, con normas legales; pues, las objeciones que realizó en relación a la conformidad legal de la construcción resultan francamente superables de acuerdo con las recomendaciones que esta misma Fundación suministró en el Informe comentado; asimismo, como se desprende de la cita y en relación a las objeciones expresadas en el libelo del recurso interpuesto por la demandante, se observa que en cuanto al “nivel freático” como inconveniente para la construcción, expresó el Informe, que:
“e. El terreno propuesto se encuentra a una distancia aproximada de 80,0 metros de la franja costera del Mar Caribe. Esta situación de proximidad pudiera dar origen a una condición de nivel freático muy alto, lo cual solo se podrá establecer luego de realizar un Estudio Geotécnico y Geofísico del terreno propuesto. Adicionalmente esta situación podrá dar como resultado:
1. El requerimiento de limpieza y remoción del terreno superficial.
2. La necesidad de construir como solución de fundaciones pilotes profundos para transmitir las cargas a los estratos firmes del suelo.
3. Construir una terraza con material de rocas, con una cota superior a un (01) metro en toda la superficie del área de ubicación del edificio educativo a construir, lo cual sin discusión va a incrementar mucho los costos finales de la obra”.

Del extracto citado, se constata la imposibilidad de comprobar el alegato de la demandante, relativo a que “el nivel freático del mar y las aguas de lluvia, se ubican a tan solo CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) de la superficie del terreno contraviniendo las NORMAS COVENIN aplicables”; siendo, que de acuerdo con el Informe en análisis la cercanía al mar pudiera probablemente sólo producir “una condición de nivel freático muy alto”; en ese sentido, debe indicar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la pretensión de la parte actora relativa al “nivel freático” que en su criterio, contravendría las Normas Covenín, carece de sustento probatorio en la presente causa; pues, la prueba que se refiere a este punto; esto es, el Informe realizado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), sólo remite a una posibilidad futura de materialización del incremento del nivel freático; lo cual, a su juicio, es comprobable, a través de estudios geotécnicos y geofísicos del terreno, sin que acreditara de alguna manera la ubicación de tal nivel a tan “solo CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) de la superficie del terreno” tal como expuso en libelo de la demanda la parte actora.
Así las cosas, no se advierte del informe in commento, la verificación del alegato de la demandante relativo a que el nivel freático se ubica a cincuenta centímetros (50 cm.) de la superficie del terreno; siendo, que sostuvo el informe indicado, que la cercanía del mar a una distancia aproximada de ochenta (80,0) metros de la franja costera del Mar Caribe podría producir un nivel freático alto; por lo que, no puede más que concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta insostenible desde el punto de vista de las pruebas que cursan en autos, el argumento formulado por la parte demandante. Así se declara.
Ahora bien, también expresó la demandante en el libelo del recurso que “la circulación las 24 horas diarias de más de 1.800 camiones de carga, de hasta 48 toneladas” y “La existencia en las adyacencias de tres (3) canales colectores de Aguas Servidas y de lluvias [...] generan una contaminación ambiental [...] elementos biológicos que pudieran afectar la salud de los alumnos”; en cuanto a esta delación, el Informe de la Fundación recomendó, que se debían “[...] Realizar los trabajos de canalización de la desembocadura final, limpieza general y mantenimiento del cauce de la Quebrada Los Hornitos [...] Eliminar el paso de los vehículos de carga que circulan en el sector para garantizar la seguridad de los integrantes de la Comunidad Educativa [...] corregir las dimensiones y los acabados de las aceras, así como la demarcación de los pasos peatonales y la colocación de nuevos semáforos para permitir el traslado seguro peatonal de la Comunidad Educativa en dirección a la Avenida Soublette”.
Ello así, los puntos denunciados por la demandante no constituyen a juicio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación, una imposibilidad insuperable para la Gobernación del estado Vargas, a los fines de la ejecución del Decreto de expropiación Nº 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Gobernación del estado Vargas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas, Nº 669 Extraordinaria de igual fecha; que decretó la construcción de la “ESCUELA ESTADAL LORENZO GONZÁLEZ” en el terreno expropiado; por cuanto, propone recomendaciones plausibles para la corrección de los defectos que señala la demandante.
Ahora bien, del Informe elaborado por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), sobre el terreno objeto de expropiación, se colige, que:
“[...] luego de realizados los estudios de Riesgo y zonificación, se determino [sic] que el mismo cumple con todas las especificaciones exigidas por la ley [...]”.

De lo trascrito textualmente del Informe elaborado por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas [folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente judicial], esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, colige que este Instituto avala la construcción de la escuela Lorenzo González en el terreno expropiado; agregando tal informe que, “el terreno presenta un área totalmente plano [sic] donde se puede observar que existen los servicios públicos requeridos para el tipo de construcción, como son los drenajes para la sustentabilidad del urbanismo, aguas blancas, electricidad, telefonía, vialidad, internet, cable, así mismo [sic] se puede observar que en los alrededores existen edificaciones construidas con estructuras hasta de cuatro pisos en concreto, por lo cual se puede estimar que el tipo de suelo puede resistir con seguridad las cargas de la edificación a construir”.
En cuanto al “INFORME DE RESULTADOS” de fecha 4 de agosto de 2013, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre- Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, Fundalanavial; éste consiste en un “estudio de suelo”; siendo, que a los fines de edificar la construcción de la escuela in commento, se realizaron las siguientes recomendaciones,
“.- Considerar recubrimientos de los aceros de la estructura no menores de 8 cm en zonas expuesta al aire marino directo y enterradas
.- Se recomienda usar concretos de 350 Kg/cm2 de resistencia los 28 días para garantizar concretos de mayor impermeabilidad y durabilidad y por ende más resistentes a la acción del frente marino
.- Estudiar la posibilidad de desviar el curso de la quebrada adyacente por el lindero oeste y construir obras de saneamiento ambiental en el área.
.- Realizar un estudio de sísmica refracción mediante métodos como el GPR, debido a las observaciones de este estudio, relacionadas a estructuras soterradas”.

Del anterior estudio infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, Fundalanavial, conviene en la construcción del Escuela Estadal Lorenzo González en el terreno expropiado si cumple con las recomendaciones anotadas.
En cuanto a lo argumentado por los Consejos Comunales “Pariata Bicentenaria”, “Tropical I” y “Josefa Joaquina Sánchez”, representados por los ciudadanos Onoria María Lugo Brett, Jesús René Botina García y José Antonio Muñoz Reyes, en fecha 19 de mayo de 2012, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en relación a que no entendían los motivos por los cuales el Gobernador del estado Vargas, deseaba cambiar la ubicación del “Liceo Lorenzo González”, cuando éste ya tenía una sede.
Asimismo, propusieron mejorar la antigua sede del liceo o construirlo en las adyacencias del lugar donde se encontraba originalmente; además, que se oponían a la construcción de la “Escuela Estadal Lorenzo González” en virtud de que la zona, a su decir, era de alta peligrosidad y el acceso a la misma era riesgoso en virtud del continuo tránsito vehicular de camiones; así, esta Corte debe aclarar, que estos argumentos no resultan de tal entidad que impidan la ejecución de la obra; ya que, a los fines de evadir el tráfico vehicular se puede construir el Liceo orientándolo de tal manera que el acceso a la edificación se realice logrando que el factor vehicular no constituya un peligro para la comunidad de la “Escuela Estadal Lorenzo González”; tomando medidas, como desarrollar el transporte escolar hasta dentro de la edificación, ampliar las aceras, construcción de pasarelas, control de tráfico mediante la instalación de dispositivos técnicos o de funcionarios del tránsito vehicular y otras tantas.
Ahora bien, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiterar que en el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación- Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se le formularon diversas recomendaciones a la Gobernación del estado Vargas, las cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional deben ser cumplidas a los fines de que la comunidad del estado Vargas junto a sus Consejos Comunales encuentren satisfechas las preocupaciones expresadas en la presente causa; las recomendaciones efectuadas quedaron expresadas en que:
“6. Conclusiones y Recomendaciones
Vistos y analizados los aspectos técnicos, geográficos y legales anteriormente indicados, así como la visita y evaluación del terreno propuesto esta Fundación considera ‘NO PROCEDENTE’ la construcción del Liceo Bolivariano Lorenzo González, en los terrenos indicados, ubicados en Pariata, tomando en cuenta que todo este sector está siendo utilizado actualmente para la actividad comercial, se contravienen aspectos de las Leyes y Normas vigentes, las cuales pueden perturbar el proceso de enseñanza y aprendizaje de la Comunidad Educativa.
Sin embargo si se desea finalmente construir la nueva Edificación Educativa, en los terrenos antes mencionados, será necesario:
1. Realizar los trabajos de canalización de la desembocadura final, limpieza general y mantenimiento del cauce de la Quebrada Los Hornitos.
2. Reubicar los locales comerciales de expendio de licores y pescaderías establecidos en las avenidas adyacentes y colindantes con el terreno propuesto.
3. Eliminar el paso de los vehículos de carga que circulan en el sector para garantizar la seguridad de los integrantes de la Comunidad Educativa.
4. Se requiere corregir las dimensiones y los acabados de las aceras, así como la demarcación de los pasos peatonales y la colocación de nuevos semáforos para permitir el traslado seguro peatonal de la Comunidad Educativa en dirección a la Avenida Soublette.
5. Con relación al terreno propuesto, se requiere realizar un estudio de evaluación de riesgos ante la posible explosión u otra situación de emergencia que pueda presentarse con relación a la estación de Servicios que se construye a una distancia aproximada de 600,00 metros”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas y resaltado del texto).

Siendo así las cosas, y analizadas las probanzas constantes en autos, esta Corte rechaza los alegatos esgrimidos en el sentido analizado y expuestos por la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A., y el ciudadano Ramiro Alfredo Nascimento Stackpole; por cuanto, resulta sin fundamento la delación de que la edificación del caso no pueda construirse en el terreno expropiado. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad deducido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado por la abogada Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, ya identificada, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2013, por los abogados Álvaro Rafael Lossada Pifano y Juan Rafael García Velásquez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., y el ciudadano RAMIRO ALFREDO NASCIMENTO STACKPOLE, ambos identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2015-000176
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.