EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000345
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° TS9ºCARCSC 2015/358 de fecha 23 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente; actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana SOL ELENA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.157.306, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero del mismo año, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, que declaró “INADMISIBLE POR CADUCO” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente expusiera las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 27 de abril de 2015, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Lisbeth del Valle Mongua y Elizabeth Arriojas, ya identificadas, y Luis Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Héctor Zamora Izquierdo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56, 78.762 y 1.654, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso de apelación ejercido.
El 28 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual concluyó, el 5 de mayo del mismo año.
El 7 de mayo de 2015, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 28 de abril de 2015, y a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de marzo de 2012, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Sol Elena Salinas, ya identificada, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Observaron, que “[...] El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional […]”. [Resaltado del texto].
Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercer[ía] la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación. Siendo el caso, que a nuestro [sic] representado [sic] no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación. En este sentido, desde el despido de nuestro [sic] representado [sic], se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos”. [Resaltado del texto].
Aclararon, que “[...] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. [Resaltado del texto].
Resaltaron, que “[...] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional [...] en la que exponen ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’ [...] Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tacita a la prescripción de la acción [...] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores [...] por ser tan voluminoso [sic] las pruebas que tenemos sobre las conversaciones efectuadas por las partes, no la [sic] incluimos en los anexos de la presente querella por economía por cuanto son mas [sic] de tres mil folios (3.000) aproximadamente [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Señalaron, que “[...] nuestro [sic] representado [sic], prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/09/1979 y egresó [sic] 12/7/2004, cumplió tiempo de servicio 24 AÑO(S) 10 MES(ES) 11 DIA(S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación [...] y se le canceló la cantidad de Bolívares 51.091,36, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 168.417,82 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Explicaron, que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 [...] vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro [sic] representado [sic], debe [sic] considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) [sic], y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para [sic] determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo 104 LOT. [sic], e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro [sic] mandante [sic]”.
Refirieron, que “[...] para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses”.
Resaltaron, que “De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo [sic] el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de La Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria el salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a nuestro [sic] representado [sic] de dicho instituto y que pasamos a señalar [...]”.

Fundamentó, el recurrente la solicitud en los artículos 2, 19, numeral 2 del artículo 21; 25, 26, 49, 51, 87, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 89; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Parágrafo Cuarto del artículo 4 de la “Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”; cláusulas Nros. 35 y 67 del Contrato Colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional y las cláusulas Décimo Novena y Vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública.
Por último, demandó del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se le pagara la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudaban, por un monto de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con 82 Céntimos (Bs. 168.417,82).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2015, los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Lisbeth del Valle Mongua, Elizabeth Arriojas, Luis Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Héctor Zamora Izquierdo, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[...] los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en casi todos los casos del INTI [sic] que le llegan, INDICAN INADMISIBLE POR CADUCIDAD, NO OBSERVAN [...] LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, PARA TODOS ESTOS TRABAJADORES QUIENES HAN CUMPLIDO CON SUS LAPSOS Y CARGAS PROCESALES, NI TOMAN EN CUENTA TANTAS JURISPRUDENCIAS COMO EL CASO DE CANTV [...]”. [Mayúsculas del texto].
Delataron, que “[...] el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es [...] las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Refirieron, que “[...] no consideró, el ACTA del 08 de febrero del [sic] 2012 [...] en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que exponen ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’. Y le expusimos que se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, pero el aquo [sic] no valoró esta prueba”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Puntualizaron, que el Juzgado a quo incurrió en la sentencia recurrida “[...] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del [sic] 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro [sic] representado [sic] en fecha 13 de marzo del [sic] 2012, es decir en tiempo útil”. [Resaltado del texto].
Resaltaron, que “[...] estamos en presencia del principio PRO OPERARIO [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] en su artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 [...] en el presente caso se debe adoptar la norma que mas favorece a trabajador y cumplir con lo que le corresponde legalmente a nuestro [sic] representado [sic], como es cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que por derecho constitucional le corresponde. Igualmente no fue tomada en cuenta por el aquo, todo lo expresado, violando normativas de orden Constitucional es decir no se pronuncia existiendo silencio de pruebas”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Denunciaron, igualmente, que la sentencia apelada violentó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que “[...] considera que para la fecha de egreso han pasado mas [sic] de 3 meses para la interposición de la acción; y declara INADMISIBLE la querella de conformidad con lo establecido en artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y no considera las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Destacaron, que “[...] las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal [...] las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados [...] El aquo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda [...] y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración [sic] o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetiva o subjetiva de la administración [sic] y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad, a un procedimiento que no lo era”. [Resaltado del texto].
Consideraron, que “[...] la sentencia de la Sala de Casación Social [...] elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR EL JUZGADOR AL SEÑALAR QUE SOLO [sic] ES PARA LOS QUE ESTÁN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 TRAEN A COLACIÓN [sic] UN CASO ANALOGO [sic], EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES [...] consideramos [...] por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.- Del recurso de apelación deducido:
La parte recurrente planteó en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, falsa interpretación de norma jurídica e incongruencia, instituidos, a su juicio, en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, indicó, que “[...] el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es [...] las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación [...]”.
Agregando, en ese sentido, que [...] no consideró, el ACTA del 08 de febrero del [sic] 2012 [...] en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que exponen ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS [sic] DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES’. Y le expusimos que se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, pero el aquo [sic] no valoró esta prueba”.
Observando, que la sentencia apelada “[...] NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del [sic] 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro [sic] representado [sic] en fecha 13 de marzo del [sic] 2012, es decir en tiempo útil”.
Asimismo, expuso en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente que la sentencia en alzada violentó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que “[...] no considera las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial [...] las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal [...]”.
Señalando, que “El aquo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda [...] y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración [sic] o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetiva o subjetiva de la administración [sic] y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad, a un procedimiento que no lo era”.
Al respecto, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión Nº 00764 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Valmore Guevara Díaz Vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:
[...Omissis...]
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
[...] la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
[...Omissis...]
[...] se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Hechas las anteriores acotaciones, es pertinente reseñar que la sentencia apelada declaró a los fines de inadmitir por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, que:
“Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión [...].
[...Omissis...]
[...] el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone [...].
[...Omissis...]
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales [...].
[...Omissis...]
[...] la parte actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional) y, aunque no se desprende del escrito libelar que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el referido pago por parte de la Administración, no obstante a ello señala que [...] ‘según se evidencia de Planilla de Liquidación [...] se le canceló la cantidad de Bolívares 51.091,36, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 168.417,82 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable [...] diferencia [...]’
[...Omissis...]
[...] la querellante egresó del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de julio de 2004 [...].
[...] se evidencia [...] comprobante de pago a nombre de la querellante y copia del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 04 de mayo de 2005, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 51.091,36) debidamente recibido por la ciudadana Sol Elena Salinas en fecha ‘09-05-2005’, según se desprende de la fecha de entrega de dicho pago estampada por ella junto a su firma en el referido comprobante.
[...Omissis...]
[...] desde el 09 de mayo de 2005, fecha en la cual se verificó que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales [...] o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2012 [...] ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...] resulta necesario acotar en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, que la querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011 [...].
[...] sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba la hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para ejercer las reclamaciones correspondientes ante los Tribunales competentes desde la fecha en que se dictó la decisión sólo para aquellos demandantes que fueron parte en ese recurso, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes”. [Resaltado y subrayado del texto]. [Resaltado con subrayado de esta Corte].
De la cita anterior se revela, que el Juzgado a quo consideró que al exceder la parte recurrente el lapso de tres (3) meses que concede el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la interposición de la querella, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35, el recurso deducido resultaba inadmisible por caduco.
Tales artículos estipulan, que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción [...]”.
Así las cosas, esta Corte a los fines de establecer la naturaleza de la relación de empleo que mantenía la querellante con la Administración Pública; esto es, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constata que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 1º.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, el artículo 3 eiusdem, establece que:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, de los autos se colige que la ciudadana Sol Elena Salinas, ya identificada, ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN) el 1º de septiembre de 1979, y egresó el 12 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Demostradora de Hogar I, durante veinticuatro (24) años, diez (10) meses y once (11) días. (Folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial); lo cual, fue alegado por la querellante en el libelo del recurso y no discutido por el Órgano recurrido; siendo, que además la prueba de tal situación no fue enervada durante la secuela procesal.
Ello así, al no ser obrera al servicio de la Administración y no ostentar un cargo de los preceptuados en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que además, ingresó al cargo Demostradora de Hogar I, del Instituto Agrario Nacional (IAN), resultaba ser por tales caracteres una funcionaria pública al servicio de la Administración Pública. Así se establece.
Desde esta perspectiva, entiende esta Corte que entonces de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le resultan aplicables a la querellante las disposiciones de esa ley; siendo que entonces, deviene pertinente la aplicación a la presente causa del artículo 94 eiusdem. Así se decide.
En ese sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios públicos para recurrir válidamente ante la jurisdicción contencioso administrativa en reclamo de sus derechos, cuentan con un lapso de tres (3) meses desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, dicho lapso de caducidad es conceptualmente distinto al lapso de prescripción; esto es, la caducidad incide sobre la posibilidad de ejercicio de la acción, derivada de la inercia o falta de ejercicio del titular del derecho de acción, durante un plazo determinado, que afecta en definitiva al derecho material que se quiera hacer valer en juicio.
Así, la caducidad es una institución diferente a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, debe considerarse que se está en presencia de un auténtico lapso de caducidad que, como tal, corre de manera fatal y, por ello, no es susceptible de interrupción, paralización o suspensión de manera que el derecho debe ejercerse de manera oportuna, de lo contrario, el titular del derecho pierde la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer sus derechos.
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico; esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Por otra parte, debe considerar esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente advirtió en la fundamentación del recurso de apelación que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.571 del 15 de diciembre de 2011, se advirtió que en los casos de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN) sujetos desde su supresión y liquidación al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedaban cubiertos por dicha sentencia; esto es, que en las acciones por pago de prestaciones sociales u otros quedaban al abrigo de la iniciación del lapso para interponer la acción desde lo allí establecido.
Ello así, la sentencia en cuestión estableció, que en el caso de los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías, Aracelis del Valle de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, contra el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), se debía observar, que:
“[...] el grupo de accionantes está conformado por obreros y empleados. Estos últimos, según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, son aquellos que comportan una labor intelectual o no manual y de conformidad con el artículo 8 ibídem, el régimen jurisdiccional al cual están sometidos es distinto al de la jurisdicción laboral, es decir, están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...] al establecerlo así el ad quem, actuó apegado al rol que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de intervenir en forma activa como rector del proceso, dándole la dirección adecuada, pues al declarar la inadmisibilidad de la demanda por las razones ya expuestas, depuró el proceso para con ello garantizar el principio del juez natural y la eventual ejecución del fallo.
[...Omissis...]
[...] efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal.
[...Omissis...]
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
“[...] dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente -en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI))”. [Resaltado y subrayado de la Sala].
De lo anterior se colige, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó al caso en análisis principios constitucionales relativos a la finalidad del proceso como mecanismo para alcanzar la justicia material y estableció para los accionantes mencionados ut supra, una nueva oportunidad para interponer sus recursos judiciales de forma separada, debido a que éstos habían actuado con interés; por lo que, debía computarse, a los efectos de la prescripción o caducidad, la fecha de la publicación de ese fallo; es decir, que el lapso de prescripción o caducidad debía computarse nuevamente a partir de la fecha de publicación de esa decisión.
Ahora bien, frente a los pedimentos del apelante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Desde lo anotado, se colige que la sentencia sólo tiene efectos entre las partes contendientes; por lo que, desde esta perspectiva no puede extenderse los efectos de la sentencia a otra persona que no se encontrara en la situación de los litigantes determinados en la sentencia del caso; salvo situaciones excepcionales.
Ahora bien, ocurriendo que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 571 del 15 de diciembre de 2011, aclaró que ésta sólo se extendía en sus efectos a los ciudadanos accionantes ut supra señalados; por lo que, debe desestimarse el pedimento suscrito por la parte recurrente en el sentido de que los efectos de esa sentencia le fueran a ella aplicados. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, requirió la parte apelante a los fines de extender al presente caso los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2011, que se aplicara la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2675 de fecha 17 de diciembre de 2001, caso: Haydee Margarita Parra Araujo, que señala:
“Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.
En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.
[...Omissis...]
La Sala recuerda que el amparo Constitucional no produce cosa juzgada material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable, por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los perdidosos.
Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.
Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara”.
De la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrita, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en caso de infracciones constitucionales resueltas mediante la acción de amparo constitucional, en caso de existir una comunidad jurídica afectada por la infracción constitucional, los efectos de la sentencia que solucione el caso abrigan a todos los que sostengan tal status jurídico de comunidad frente al atentado constitucional.
Siendo así, y al no ser la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.571 del 15 de diciembre de 2011, producto de una acción de amparo constitucional no puede esta Corte hacer extensivo el fallo de dicha sentencia a la comunidad jurídica u otra persona que la invoque a su favor, tal y como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe rechazar el argumento del apelante relativo a que la celebración de las diversas “Mesas Técnicas”, habrían constituido “una renuncia tácita a la prescripción de la acción”, refiriéndose a la caducidad del lapso para interponer la querella funcionarial; por cuanto, como se expresó el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción, suspensión o paralización; pues, transcurre fatalmente.
De igual forma, en cuanto, al argumento del apelante relativo a que debía, por obra del principio pro operario, aplicarse el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, a los fines de resolver la presente situación, esta Corte indica que el artículo mencionado establece, que:
“Artículo 51.-Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
De la trascripción anterior se entiende, que en las relaciones de empleo de naturaleza laboral la prescripción del derecho reclamado ocurrirá en una escala temporal que dependerá de la naturaleza del derecho en cuestión; siendo que las prestaciones sociales prescribirán “al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
No obstante, de que lo discutido en este punto es si caducó el lapso para interponer la acción de reclamación de las diferencias de prestaciones sociales; siendo, que el artículo 51 referido se relaciona con la prescripción del derecho a las prestaciones sociales, resultando atinente a un supuesto fáctico radicalmente distinto al discutido, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, decidió, que:
“Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior se colige, que ante la dilucidación de una situación que comporte aspectos de la relación de empleo público deben aplicarse disposiciones de esa naturaleza; esto es, normas funcionariales públicas; por lo que, para resolver si la acción interpuesta se encuentra caduca sólo basta computar el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se ordena allí.
Finalmente, en relación a que la acción interpuesta contiene una demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no una querella funcionarial; por lo que, no le es aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte indicó ut supra que la reclamación efectuada ante esta Jurisdicción por la parte querellante se inscribe absolutamente en lo dispuesto en la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no comporta de alguna manera una demanda de contenido patrimonial; por lo que, se rechaza la defensa en análisis.
Hechas las precisiones anteriores, esta Corte constata que a los folios ciento treinta y seis (136) y siguiente del expediente judicial, riela copia simple del pago que por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Noventa y Un Bolívares con 36 Céntimos (Bs. 51.091,36), le hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN) a la querellante el 9 de mayo de 2005, por prestaciones sociales; lo cual, vendría a constituir el hecho generador; id est, el hecho que fija la apertura del lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial debe contarse “a partir del día en que se produjo el hecho”; esto es, desde el momento en que la esfera jurídica del recurrente resultó lesionada por la actuación administrativa; interponiéndose la presente acción el 15 de marzo de 2012; por lo que, entre las fechas 9 de mayo de 2005, y 15 de marzo de 2012, referidas, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción de manera tempestiva y por lo tanto resulta inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, deducido. Así se establece.
Siendo, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha rechazado las defensas interpuestas por la parte apelante se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOL ELENA SALINAS, ya identificadas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000345
OERR/57
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015_________.
La Secretaria.