REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ ( ) de _________ 2015
205º y 156º
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 15-0476 de fecha 23 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Denis Franciso Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.498, 117.215 y 124.267, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NAHIR YELITZE KEY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.357, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 del mismo mes y año, por la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.705, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2015, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
El 28 de abril de 2015, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 26 de marzo del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “[…] desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, y 27 abril de 2015”.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que:
I
En fecha 22 de julio de 2014, los abogados Jonnathan Eduardo Pérez Piña, Juan Bautista Pérez Baldallo y Denis Franciso Pérez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Nahir Yelitze Key León, presentaron ante el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00-00-21, se desprende que “[...] SE ENCUENTRA CLARA Y EXPRESAMENTE IDENTIFICADA [su] REPRESENTADA [...] Que [...] FUE FUNCIONARIA O EMPLEADA PÚBLICA. Prestando sus servicios al Misterio [sic] del Poder Popular para la Educación. Por lo tanto [...] EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE DERECHO FUNCIONARIAL [...] El motivo de su emisión fue el de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos y ciudadanas que allí se identifican. Entre los cuales se encuentra identificada [su] mandante [...] que dicha RELACIÓN [sic] DE DERECHO FUNCIONARIAL CULMINO [sic] EL DÍA PRIMERO (1) DE MAYO DE 2014 [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Arguyeron, que “[...] de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su remisión expresa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a su Reglamento en lo atiente a la prestación de antigüedad, calculo [sic] y a las condiciones para su percepción [...] la fecha de finalización de la relación de derecho funcionarial se efectuó el día primero (1) de mayo de 2014, según se desprende de la Resolución mencionada [...] Por consiguiente, nace en el empleador, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación la carga y la obligación por mandato constitucional y legal de pagar inmediatamente las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales se generaron a favor de [su] mandante [...] para la fecha de introducción de la presente querella el referido Órgano del Poder Público no ha cumplido con la obligación señalada, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación NO HA CANCELADO LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES [...] solicitamos [...] ordene [...] pagar inmediatamente las prestaciones sociales adeudadas a nuestra mandante producto de la finalizada relación de derecho funcionarial”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Alegaron, que “[...] resulta evidente que el empleador ha incurrido en mora, puesto que, la fecha de finalización de la relación funcionarial se efectuó el día 1 de mayo del 2014 y hasta la presente fecha no han sido canceladas las respectivas prestaciones sociales de [su] mandante [...] solicitamos a este Juzgado ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar junto con las prestaciones sociales los intereses de mora generados desde el día 1 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se realice de manera efectivamente el pago de las prestaciones sociales [...]”. [Resaltado del texto].
Solicitaron, que “[...] Debido al plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de caducidad [...] la presente querella sea Admitida con la debida URGENCIA del caso, ya que EL PLAZO PARA SU INTRODUCCIÓN VENCE EL DÍA 1 [sic] DE AGOSTO DE 2014, puesto que, el acto administrativo fue emanado el día 1 [sic] de mayo de 2014 [...] PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, según lo dispone el artículo 92 de la Constitución y la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [...] PAG[UE] LA CANTIDAD DE DINERO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo dispone el artículo 92 de la Constitución en concordancia con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Asimismo, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, declarando en relación con la actividad de la parte recurrida en el proceso, que “[...] la parte querellada no dio contestación a la presente querella, teniéndose la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [...]”.
Por otra parte, el 5 de agosto de 2014, en el auto de admisión de la presente querella, expresó el Juzgado a quo, que “En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este tribunal el expediente administrativo del recurrente [...]”.
Igualmente, estableció la sentencia apelada, que no había “[...] constancia en autos que a la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales, motivo por el cual esta [sic] Juzgadora ordena el pago de las prestaciones de la querellante [...]”.
A este respecto, señaló la parte recurrida en la diligencia contentiva del recurso de apelación deducido, de fecha 12 de marzo de 2015, que “[...] por cuanto a la trabajadora querellante les [sic] fueron canceladas sus prestaciones sociales por parte del organismo que represento, de conformidad con copia certificada del pago de prestaciones consignada en fecha 26 de febrero de 2015 [...]”.
II
Ahora bien, frente a la afirmación de la parte recurrida en relación al pago de las prestaciones sociales e intereses de mora reclamados, observa esta Alzada que para poder dictar una decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el presente caso se hace indispensable verificar si efectivamente el Órgano requerido ha cumplido con el deber constitucional asignado; por lo que, resulta imperiosa la revisión del expediente administrativo personal o de otras actas relativas a la ciudadana Nahir Yelitze Key León, de las cuales se desprenda el pago alegado por la parte recurrida; esto es, las notas de recepción por parte de la recurrente de las cantidades canceladas.
Por lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitir a este Órgano Jurisdiccional la documentación relativa al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Nahir Yelitze Key León; la cual, deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación del presente auto.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, la parte contraria, podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña Vs Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
EXP. N° AP42-R-2015-000350
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° 2015-__________.
La Secretaria.