JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-X-2015-000023
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00400-15 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.128 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNÁNDEZ MARDONES, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.770, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 30 de abril de 2015, por el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 30 de abril de 2015, la cual cursa al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos:
“Quien suscribe Héctor Salcedo López, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, considerando que [mantiene] una amistad con la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, Abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad para tomar una decisión conforme a derecho; [resuelve], conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión del artículo 43 eiusdem, INHIBIR[se] de continuar conociendo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNÁNDEZ MARDONES, contra la ASAMBLEA NACIONAL. Consecuentemente remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de esta Jurisdicción, y remítase copia certificada a la Alzada de lo conducente, a los fines de tramitar la inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ibidem […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, contra la Asamblea Nacional.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
3) Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que se inhibe de conocer la presente causa por cuanto mantiene desde hace un tiempo una relación de amistad con la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.128, quien en la actualidad se desempeña como apoderada judicial de la parte querellante, a saber, la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones lo que podría comprometer su imparcialidad en el presente juicio.
Lo anterior, puede ser constatado del folio uno (1) al trece (13) del expediente judicial, pues se desprende de la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, actúa con la condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones.
Conforme a lo anterior, visto que la manifestación de abstenerse del asunto fue realizada de manera legal, además que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo declarado por el Juez inhibido, es de considerar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Héctor Salcedo López. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.128 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNÁNDEZ MARDONES, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.770, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Héctor Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-X-2015-000023
OERR/69
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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