JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2014-000091
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0719 de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ERASMO MORENO MORAZZANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.266, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.088, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual, el mencionado juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de este órgano Jurisdiccional diligencia mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión Nº 2014-0702 de fecha 3 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez en fecha 2 de junio de 2014 y se ordenó su notificación.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó expedir copia certificada de la decisión a los fines de ser agregadas a la pieza principal, así como el cierre sistemático del referido asunto en razón de la creación de la correspondiente Corte Accidental.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”. En esa misma fecha, fue recibido el referido expediente.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de agosto 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se constituyó para conocer la inhibición planteada por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, la cual fue declarada con lugar y vista la incorporación de los prenombrados Jueces se constituyó el decaimiento del objeto de la referida inhibición, en consecuencia se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2015, recibido el expediente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez , se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Erasmo Moreno Morazzani, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En fecha 16 de febrero de 2009, se inició [su] relación funcionarial con la parte querellada, durante la cual [se] desempeñ[o] como funcionario fijo adscrito al Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo designado Abogado Asociado III (Corte) y Encargado del cargo de Abogado Mayor, con vigencia desde la mencionada fecha de ingreso”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Posteriormente, [fue] designado en fecha 27 de agosto [de] 2009, titular del cargo de Abogado Mayor en el referido despacho judicial, ejerciéndolo hasta el 1 de junio de 2013, fecha en la cual [le] fue otorgado el beneficio de Jubilación de Derecho y por ende, fue el último cargo que desempeñ[ó] al servicio del referido órgano jurisdiccional. Todo lo cual consta en los oficios Nros. 1535, 2386, 6484 y 0224, de fechas 25 de marzo de 2009, 29 de abril de 2009, 22 de octubre de 2009 y 9 de mayo de 2013, respectivamente, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] mediante Resolución Nro. J-0149 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, habiendo cumplidos los extremos relacionados con la antigüedad en el servicio en la Administración Pública y al servicio del Poder Judicial [le] fue otorgado el beneficio de jubilación de Derecho [sic], con vigencia desde el 1 de junio de 2013, momento en el cual [fue] incorporado en la nómina de jubilados del mencionado organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “La mencionada Resolución [le] fue notificada en [sic] 17 de mayo de 2013, a través de oficio Nro. 0224 de fecha 9 de mayo de 2013, suscrito por quien para esa fecha se desempeñaba como Director Ejecutivo de la Magistratura”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que cesó “[…] en fecha 1 de junio de 2013, [su] condición de funcionario activo y habiendo sido incorporado en la nómina de jubilados, desde ese momento nace [su] derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago en [su] favor”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] estim[a] que los pagos correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales e intereses de mora deben ser realizados con base en el siguiente cálculo: Prestaciones Sociales (antigüedad, bono de fin de año fraccionado) ciento noventa mil setecientos noventa Bolívares con veinte céntimos (Bs. 190.790,20). Intereses de mora doce mil ciento cuarenta Bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.140,00), más la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones”.
Finalmente solicitó, que “ADMITA y sustancie conforme a derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA […] DECLARE CON LUGAR el recurso incoado y en consecuencia ORDENE el pago de la cantidad de ciento noventa mil setecientos noventa Bolívares con veinte céntimos (Bs. 190.790,20), correspondiente a la prestación de antigüedad y fracción de bono de fin de año y, la cantidad de doce mil ciento cuarenta Bolívares exactos (Bs. 12.140,00), correspondiente a los intereses moratorios generados hasta la interposición del presente recurso más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicit[ó] la realización de la experticia complementaria correspondiente”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 17 de marzo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), acordando el pago de la cantidad de Bolívares 56.770,09, por concepto de capital de las garantías de prestaciones sociales, así como, el pago de Bolívares 18.939,28, por concepto de intereses sobre el capital de dicho concepto, y el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual establece que las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, extensivamente, a los estados e Institutos Autónomos.
Ahora bien, visto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), forma parte de la Administración Pública Nacional, y en tal sentido, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Dirección, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Dirección, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recordar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta en el pago de las prestaciones sociales, (prestación de antigüedad y bono de fin de año fraccionado por un monto total de Bs. 190.790,20), así como los intereses moratorios. Siendo ordenado por el Juzgado de merito el pago del capital adeudado con sus respectivos intereses y negando lo referente al bono de fin de año fraccionado.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“En el presente caso el recurrente aduce que se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs190.790,20), sin expresar concretamente de donde proviene dicha cantidad, ni discriminar la fórmula de cálculo para llegar a la misma, en este sentido es importante señalar que si bien es cierto pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada o determinada por el Organismo, también lo es que, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley, siendo ello así, al no haber demostrado el recurrente que los cálculos hechos por la Administración fueron realizados contrarios a derecho, y una vez realizado por este Tribunal los cálculos correspondientes, se estima que la Administración determinó de forma correcta los montos adeudados al querellante por concepto de prestaciones sociales y que rielan al folio cuarenta (40) del expediente judicial. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo argumentado por las partes, este sentenciador pasa a evaluar tanto las pruebas aportadas por las partes, como el expediente administrativo para determinar si la Administración no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales o que montos han percibido el recurrente correspondiente a las mismas, en este sentido y mediante la revisión exhaustiva tanto de las pruebas aportadas por las partes como del expediente administrativo se desprenden los siguientes aspectos: i) el ciudadano ERASMO MORENO MORAZZANI inició su relación funcionarial con el ente querellado en fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, y la misma culminó en fecha primero (01) de junio del 2013, que le fue otorgado el beneficio de la jubilación de derecho mediante resolución N° J0149 emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. H) que al momento en que surgió el derecho a la jubilación, la Administración debía cancelar las respectivas prestaciones sociales y los intereses (fideicomiso) de las mismas; iii) que la Administración al momento de jubilar al querellante no efectuó el pago inmediato de las prestaciones sociales tal y como se desprende del recuadro signado con el número diez (10) que indica: “pago de prestaciones sociales NO” según consta en el folio tres (03) del expediente administrativo; iv) que el recurrente en fecha cinco (05) de agosto del 2013, interpuso el presente recurso en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para que efectuara el respectivo pago de las prestaciones sociales y bono de fin de año, estimando dichos conceptos por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 190.790,20) más los intereses moratorios por la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (BS. 12.140,00); v) que la Administración efectuó el respectivo cálculo de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas tal y como lo señala la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual arrojó un monto de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.707,09), más los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.380,28), lo cual arroja un monto total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.087,37), según consta en el folio cuarenta (40) del expediente judicial; vi) que la administración efectuó tres (03) abonos del capital de garantías de prestaciones sociales en las siguientes fechas: veintisiete (27) de marzo del 2012, por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.176,00), el veinte (20) de diciembre del 2012, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES (Bs.26.007,00) y veintiséis (26) de marzo del 2013, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UATRO BOLÍVARES (Bs. 30.754,00), todo esto se desprende mediante la consulta de beneficiario del sistema de fideicomiso emitido por el Banco Bicentenario en fecha tres (03) de febrero del 2014 (Folios cuarenta y cuatro (44), setenta y uno (71) del expediente judicial), lo que arroja una totalidad del saldo actual a favor del recurrente de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.937,00), lo cual constituye el monto ya cancelado por parte de la Administración sobre el capital de las prestaciones sociales a favor del recurrente; vii) que la Administración , efectuó tres (03) aportes por intereses acumulados sobre el capital de las prestaciones sociales en las siguientes fechas veintisiete (27) de marzo del 2012, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 744), el veinte (20) de diciembre del 2012 por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 5.203,00), y el veintiséis (26) de marzo del 2013, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.494,00), todo esto se desprende mediante la consulta de beneficiario de el […] sistema de fideicomiso emitido por el Banco Bicentenario en fecha tres (03) de febrero del 2014, lo que arroja una totalidad del saldo actual a favor del recurrente de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.441,00), lo cual constituye un monto ya cancelado por parte de la Administración de los intereses sobre el capital de las prestaciones sociales a favor del recurrente, tal y como se desprende de los folios cuarenta y cuatro (44), setenta y cinco (75) y setenta y siete (77); viii) que el recurrente solicitó tres (03) anticipos según oficio emitido por la vicepresidencia del Banco Bicentenario en las siguientes fechas: veintisiete (27) de mayo del 2012 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 744,00), veinte (20) de diciembre del 2012 por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 5.203,00) y veinticinco (25) de marzo del 2013 por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.994,00) haciendo una suma total de adelanto de los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.441,00), tal como se evidencia de los folios cuarenta (40) y setenta y dos (72) y cuyo montos coinciden con los reflejados en la planilla emitida por la Dirección de Recursos Humanos, fondo de Prestaciones Sociales que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41). ix) que el recurrente recibió el bono de fin de año (folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y ochenta y cuatro (84). Así se declara.
Es por ello, que conforme a lo anteriormente planteado este Tribunal debe en primer lugar declarar improcedente el pago del bono de fin de año, y segundo luego de realizar una operación aritmética de las cantidades recibidas por el querellante, este sentenciador concluye que la Administración le adeuda al recurrente las siguientes cantidades: i) por concepto del capital de garantía de prestaciones sociales la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.56.770,09) ii) por concepto correspondiente a los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.939,28) dichos montos sumados hacen un total a pagar por parte de la Administración la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.709,37). Así se decide.
Ahora bien, el recurrente también solicita que le sean cancelados los intereses moratorios que le adeuda la Administración por el incumplimiento del pago de sus respectivas prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.140,00), más la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales.
En este sentido el representante de ente querellado señaló al respecto que: los intereses moratorios reclamados, se evidencia de la planilla “liquidación de Estimada de prestaciones Sociales” que el monto por dicho concepto, calculado desde el día siguiente al día en que se finalizó la relación de empleo público, esto es, primero (1°) de junio de 2013, hasta el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, arrojó un estimado de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.951,39); […] No obstante el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectué el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales, el referido cálculo se encuentra ajustado a derecho y así solicito que sea apreciado.
[…Omissis…]
En el caso de autos, no siendo un hecho controvertido el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, visto el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador ordenar el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.709,37), cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales más los intereses de las mismas, tal y como se evidenció anteriormente, desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, desde el primero (1°) de junio del 2013 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha en que conste en autos la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ERASMO MORENO MORAZZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.088, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia:
1.- Se ordena el pago del resto del capital que le adeuda la Administración al recurrente por concepto del capital de las garantías de las prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.770,09).
2.- Se ordena el pago de los intereses sobre capital de las prestaciones sociales que aún le adeuda la Administración al recurrente por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.939,28).
3.- Se declara improcedente la solicitud del recurrente en cuanto al pago del bono de fin de año.
4.- Se ordena el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NÜEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.709,37), cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales más los intereses de las mismas, desde la fecha de su egreso del órgano querellado hasta la fecha en que conste en autos la experticia complementaria del fallo”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que:
Esta Corte ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “[...] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “[...] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado […] todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público […]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”. [Resaltado de estas Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana que este es un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata que tiene todo trabajador (en el presente caso funcionario) al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos y entes del Estado.
En tal sentido, el artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública contempla:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Del referido artículo se desprende que los funcionarios públicos gozan del beneficio de antigüedad establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo.
En tal sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, copia certificada del Memorandum Nº 1481 de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Horacio Vera Delgado, en su condición de Director de Estudios Técnicos encargado, mediante el cual informó a la licenciada Damaris Yépez, que fue aprobado el movimiento de personal del ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, al cargo de Abogado Asociado III (CORTE GRADO 15), adscrito al Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vigencia desde el 16 de febrero de 2009.
Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, copia certificada del Memorandum Nº 2385, de fecha 5 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Horacio Vera Delgado en su condición de Director de Estudios Técnicos encargado, mediante el cual informó a la licenciada Damaris Yépez, que fue aprobado la encargaduría del ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, en el cargo de Abogado Mayor (GRADO 99), adscrito al Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vigencia desde el 16 de febrero de 2009.
Corre al folio (56), del referido expediente copia certificada de la comunicación Nº 6484 de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por la licenciada Carmen Alicia Chacón en su condición de Directora de Estudios Técnicos Encargada, mediante la cual informó al ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, de su designación al cargo de Abogado Mayor (titular) (GRADO 99) adscrito al antes mencionado despacho.
Corre a los folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del antes citado expediente, copia certificada de la Resolución Nº 149 de fecha 9 de mayo de 2009, suscrita por ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resuelve otorgarle al ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, el beneficio de jubilación, comenzando a regir el referido beneficio desde la fecha de la Resolución antes mencionada.
Cursa al folio tres (3), del expediente administrativo copia certificada de los antecedentes de servicio correspondientes al ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, de fecha 12 de agosto de 2013, del cual se desprende que al referido ciudadano no le fueron pagas sus prestaciones sociales, encontrándose la referida erogación en trámite.
Cursa entre los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), del expediente judicial copia del cuadro denominado “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del cual se desprende que el ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, ingresó al referido organismo en fecha 16 de febrero de 2009 y egreso el 31 de mayo 2013, al haber obtenido el beneficio de jubilación, igualmente se desprende de la referida documental que al mencionado ciudadano se le concedieron dos adelantos por concepto de “capital de garantías de prestaciones sociales” a saber: i) en fecha 26 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 30.754,00; ii) el 20 de diciembre de 2012, por Bs. 26.007,00 , así como, un adelanto por concepto de “intereses de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 17.176,00, en fecha 27 de marzo de 2012, quedando un monto a liquidar de Bs. 75.709,37.
De los elementos probatorios anteriormente citados este Órgano Jurisdiccional observa, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda al ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setecientos Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. Bs. 75.709,37), por concepto de prestaciones sociales y visto que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial del referido organismo indicó que “[…] a la presente fecha se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. BS. 75.709,37), más los intereses moratorios causados desde el 1º de junio hasta la fecha en que se materialice el pago correspondiente […]”. (Vid. Folio 31 del expediente judicial), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con el Juzgado a quo en lo atinente al pago de dicho concepto. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional ut supra mencionada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a éste por concepto de prestaciones sociales, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 1º de junio de 2013, fecha en la cual cesó el recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, tal como lo ordenó el Juzgado de instancia. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erasmo Moreno Morazzani, actuando en nombre propio y representación contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ERASMO MORENO MORAZZANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.266, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-Y-2014-000091
OERR/69
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria
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