JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000171
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/1208 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.198.189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.796, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual reclamó diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó remitir la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con el lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Elba Teresa Casanova Aray, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Presté mis servicios como DEFENSORA PUBLICA (sic) SUPLENTE, en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual fui convocada a suplir al Defensor Público Tercero 3ro. Penal, siendo convocada así a suplir a otros Defensores Públicos en diferentes Defensorías (…) que efectué ININTERRUMPIDAMENTE, durante dos (02) DOS AÑOS hasta el mes de agosto del 2007 fecha que fui designada como DEFENSORA PUBLICA (sic) QUINCE (15) del área (sic) Metropolitana de Caracas, siendo transferida posteriormente hasta la Defensoría Quinta (4ta) (sic) en la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión Guarenas Guatire (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 01 de Noviembre (sic) del 2005, según oficio Nro. CUD-4383-2005, donde se me designa COMO DEFENSOR PUBLICO (sic) SUPLENTE, firmada por el Dr (sic), Daniel Ramirez (sic), Coordinador General”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 03 de Noviembre (sic) de 2005, fui JURAMENTADA como Defensora Pública Suplente, de acuerdo a Acta de Juramentación de Defensores Públicos, levantada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha tres (03) de Noviembre (sic) de 2005, la cual cursa en el libro respectivo de ese máximo (sic) tribunal (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 07 de Agosto (sic) del (sic) 2007, según oficio Nro. CUD-IG-0698-07, de fecha 07 de agosto del (sic) 2007, emanado de la Delegación de la Dirección General de la Defensa Pública, me designan como Defensora Pública Provisoria por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificando que debía asumir la Defensoría Publica 15º en materia Penal Ordinario, funciones que asumí desde el 13 de Agosto (sic) del (sic) 2007”. (Negrillas del original).
Adujo, que “En fecha 30 de julio del 2008, visto que había laborado ininterrumpidamente durante mas (sic) de dos (02) años, y visto que ya había sido designada como Defensora Publica (sic) Provisoria, ya que me correspondía disfrutar de las vacaciones legales, visto que por la continuidad como Funcionario Público es que decido tomar mis vacaciones legales, y n (sic) esta fecha me son aprobadas mediante oficio Nro. DP-CRM-EXT-G-G-565-08, emanado de la coordinación Regional del Estado (sic) Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en donde me aprueban el disfrute vacacional de los periodos 2005-2006 y 2006-2007 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que las vacaciones le “(…) fueron aprobadas a partir del mes de Agosto (sic) del (sic) 2008, es cuando comencé a disfrutar mis vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, o sea se me reconoció mi antigüedad habiendo sido pagados estos bonos y las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, que las mismas las disfrutó a partir del año 2009, siéndole pagado el bono correspondiente a éstas en agosto de 2009, así sucesivamente cada vez que cumplía años en la Institución, era en el mes de agosto que me era depositado lo correspondiente al bono vacacional (….)”. (Negrillas del original).
Arguyó, que prestó “(…) servicios laborales desde el 14 de Noviembre (sic) de 2005 hasta el 04 de julio de 2013, lo que arroja un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y veinte (20) días, el cual ejercí de forma continua e ininterrumpida y la Defensa Pública según recibo anexo me está reconociendo mi antigüedad desde año 2007, solamente me reconoció una antigüedad a partir del 13 de agosto del (sic) 2007 cuando fue (sic) juramentada en el Cargo de Defensora Provisoria, causándose con ello una diferencia en el pago de sus (sic) prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cesta tickets. Igualmente recibí de forma continua e ininterrumpida con ocasión a la prestación de mis servicios durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, una bonificación navideña la cual no fue tomada en cuanta (sic) a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales (…)”.
Refirió, que en fecha 4 de julio de 2013, recibió comunicación numero CRHDP-EG-2013-028 de fecha 1º de julio de 2013, mediante la cual le notificaron la Resolución de igual fecha Nº DDPG-EG-3013-464, a través de la cual a su vez, se resolvió removerla del cargo que venía desempeñándose como Defensora Pública Quinta (5ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire; y posteriormente fue notificada de la Resolución Nº DDPG-2013-512-1 de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual fue aprobado su retiro del cargo.
Manifestó, que “En fecha 18 de Marzo (sic) del 2014, fui a solicitar mis recibos de pago para efectos del pago del impuesto y me son entregados recibos de pago 3852, 3853, 3862, 3863 y 1901, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2013, constantes de tres folios útiles, donde se detallan (sic) lo correspondiente a mis pagos, la prima de antigüedad calculada a razón de 11 años, correspondientes a mis antecedentes de servicios y los años en la institución, en donde detallan prestaciones sociales, que me fueron depositadas en la cuenta de ahorro en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2013”.
Indicó, que “(…) ME ENTREGAN DE ACUERDO A MI SOLICITUD, recibo de pago de prestaciones sociales, que anexo donde señalan como mi fecha de ingreso 13-08-2007 (sic) por REMOCION (sic), y no fecha real de ingreso 14 de Noviembre de 2005, así solicito se declare y se me cancele la diferencia correspondiente a este lapso de tiempo no reconocido (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) la defensa (sic) Pública me canceló en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2013, según depósito efectuado a mi cuenta de ahorros de Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 186.674,81, a razón de 340 días, donde se demuestra que dejaron de cancelar la indemnización correspondiente al artículo 92 de la L.O.T.T.T (sic), que asciende a Bs 203.949,75, mas los dos (02) años restantes de antigüedad , o sea desde el 14 de Noviembre (sic) de 2005 hasta el 13 de agosto de 2007, los cuales ascienden desde el 2005 al 2007 a Bs. 42.615,00 más lo establecido por indemnización según el artículo 92 de la LOTTT (sic) totalizan la cantidad de (Bs. 85.230,00) mas una bonificación de fin de año del 2013, de Bs. 11.981,79 más una diferencia de vacaciones (…) y subsidio de alimentación en vacaciones que no disfrute y que quedaron pendientes, por concepto de 5 días hábiles correspondientes a los periodos vacacionales 2005 al 2010, que en su momento no disfrutó (sic) pues la Administración sólo me aprobó 18 días hábiles, y la Clausula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contempla el disfrute de 19 días hábiles de vacaciones, para el primer quinquenio de años de servicios, en consecuencia y en virtud que me correspondía un disfrute de vacaciones de 19 días a razón del primer quinquenio de servicio, de conformidad con lo establecido en la mencionada Convención Colectiva, es procedente solicitar el pago de los 5 días de vacaciones a razón de un 1 día por período vacacional vencido y no disfrutado en su oportunidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ésta rationae temporis (…)”.(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el pago “(…) de TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (sic) CON VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 323.769,28) el monto de esta demanda, solicitando además el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre dichas prestaciones e intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera solicitó, que “(…) la presente querella (…) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a mi favor en la sentencia definitiva (…) que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de Ejecución de la Sentencia que se ordene a la Defensa Pública la indemnización de daños causados, ordenando el pago de los beneficios de carácter económico que deje de percibir, en lo que me fue cancelado y que considero como un adelanto de mis prestaciones, así como que se reconozca mi antigüedad desde la fecha 14 de Noviembre (sic) de 2005 (…) que se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad INTERESES MORATORIOS SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos aquí solicitados, hasta la fecha de cancelación”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2014, las abogadas Jenny Espina y Geraldine Monteiro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.597 y 96.683, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la querella interpuesta por la abogada Elba Teresa Casanova Aray.
Sostuvieron, que “(…) el objetivo de la parte actora es solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales en base a un cálculo efectuado por la querellante misma, sin ninguna evidencia de sustentación metódica lo suficientemente sólida como para convencer al Juez de su veracidad (…)”.
Adujeron, que “(…) los montos señalados, por medio de los cuales pretende demostrarse las diferencias reclamadas, obedecen tan sólo a un ‘ejercicio argumentativo sin autoría reconocida’ que no ofrece certeza alguna para determinar que se calculó acorde a derecho (…)”.
Indicaron, que “(…) tal como se desprende del escrito libelar, la querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente (…)”.
Refirieron, que “(…) por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Defensa Pública, le adeudara tal diferencia, es por lo que se solicita muy respetuosamente a éste Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la presente acción, toda vez que nada se le adeuda por el referido concepto (…)”.
Finalmente, solicitaron que fuera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial bajo análisis y en consecuencia, se ordenó al Órgano querellado lo siguiente:
“(…) le reconozca a la querellante el tiempo de servicio prestado en dicha Institución, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 05 de agosto de 2013, a los efectos de la antigüedad (…) proceda al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 13 de agosto de 2007, exclusive (…) el pago de los intereses moratorios a la querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión (…) proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, se observa que el resto de las pretensiones formuladas por la querellante, fueron motivadamente negadas.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la consulta
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo a la Instancia Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal legalmente establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera que, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Nación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Defensa Pública sometido a consulta, solo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Órgano querellado. Así se declara.
De la antigüedad:
Observa esta alzada que mediante el escrito libelar, la parte querellante solicitó el reconocimiento de la antigüedad señalando, que “(…) Presté mis servicios como DEFENSORA PUBLICA (sic) SUPLENTE, en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual fui convocada a suplir al Defensor Público Tercero 3ro. Penal, siendo convocada así a suplir a otros Defensores Públicos en diferentes Defensorías (…)” y posteriormente a otros Defensores Públicos, los cuales, según sus dichos, efectuó de manera ininterrumpida “(…) hasta el mes de agosto del 2007 fecha que fui designada como DEFENSORA PUBLICA (sic) QUINCE (15) del área (sic) Metropolitana de Caracas, siendo transferida posteriormente hasta la Defensoría Quinta (4ta) (sic) en la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Miranda, Extensión Guarenas Guatire (…) lo que arroja un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y veinte (20) días, el cual ejercí de forma continua e ininterrumpida y la Defensa Pública según recibo anexo (…) solamente me reconoció una antigüedad a partir del 13 de agosto del (sic) 2007 cuando fue (sic) juramentada en el Cargo de Defensora Provisoria (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, esta Corte considera necesario realizar un estudio exhaustivo de las actas que integran el cuaderno separado del expediente correspondientes a los antecedentes administrativo relacionados con la presente causa, los cuales, cabe destacar, fueron consignados en copias certificadas por la representación judicial del ente querellado en fecha 19 de junio de 2014 (folio 31 de la pieza principal del expediente) y según se desprende de los autos, no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil (Vid sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.), observando las siguientes actuaciones:
Corre inserta al folio 90, constancia de trabajo expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital División de Personal, de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual se verificó que la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray, trabajó “(…) en este Organismo en calidad de SUPLENTE desempeñando el cargo de DEFENSOR, durante los siguientes periodos:
14/11/2005 hasta 31/12/2005
01/01/2006 hasta 31/12/2006
01/01/2007 hasta 20/07/2013

De igual manera, corre inserto al folio 18, oficio Nº CJ-07-2066 de fecha 1º de agosto de 2007 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le convocó a los fines de tomar juramento en el cargo al cual fue designada como Defensora Pública Provisoria.
Rielan a los folios 67, 68 y 91 del expediente administrativo bajo análisis, constancias de las cuales se desprende que la querellante se desempeñó como Defensor Público Suplente durante los siguientes periodos:

FECHA NOMINA DESDE HASTA MONTO BS
15/11/2007 21/07/2007 10/08/2007 3.822.000,00
BS. 3.822.000,00

FECHA NOMINA DESDE HASTA MONTO BS
15/11/2007 21/07/2007 10/08/2007 3.822.000,00
BS. 3.822.000,00

FECHA NOMINA DESDE HASTA MONTO BS
15/11/2007 21/07/2007 10/08/2007 3.822.000,00
BS. 3.822.000,00

Corre inserto al folio 15, oficio Nº CUD-IG-0700-07 de fecha 7 de agosto de 2007, suscrito por el Coordinador de las Unidades de la Defensa Pública, mediante el cual se comunicó a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray fue designada para ocupar el cargo de Defensora Pública 15º en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 13 de agosto de 2007.
Riela al folio Nº 11, oficio numero CUD-MP-0624-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual la Coordinadora de las Unidades de la Defensa Pública, informó al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el traslado de la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray, Defensora Pública 15º en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, señalando que ello era a los fines de la continuidad del ejercicio de sus funciones como Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria, a partir del 1º de octubre de 2007.
Al folio Nº 1, oficio Nº CRH-MP-0313-09, emitido por la Coordinadora de Unidades de la Defensa Pública, mediante el cual le comunicó a la querellante que fué designada para ocupar el cargo de Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, en la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, a partir del 8 de junio de 2009.
Corre inserto desde los folios 99 al 102, oficio Nº CRHDP-EG-20123-0333 de fecha 5 de agosto de 2013, mediante el cual se notificó a la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray, que según Resolución Nº DDPG-2013-512-1 de fecha 5 de agosto de 2013, fue retirada del cargo de Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, extensión Guarenas-Guatire a partir de la fecha antes señalada.
Como resultado del análisis precedente, se observa que la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray prestó sus servicios en la Defensa Pública a partir del 14 de noviembre de 2005, tal como se evidenció en la Constancia de Trabajo que corre inserta al folio 90 del expediente administrativo. De igual manera se constató que con posterioridad fue designada como Defensora Pública Provisoria de la Defensa Pública Decima Quinta en Materia Penal Ordinario en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas hasta ocupar el cargo de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, cargo del cual fue removida y retirada en fecha 5 de agosto de 2013.
Analizado lo anterior, queda evidenciado que la ciudadana Elba Teresa Casanova Aray, ingresó a prestar sus servicios en la Defensa Pública en fecha 14 de noviembre de 2005 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual fue retirada y con claridad se desprende de la Planilla de pago de Prestaciones Sociales que cursa al folio 12 de la pieza judicial, que la fecha de ingreso utilizada a los fines del cálculo fue 13 de agosto de 2007, motivo por el cual, resulta obligatorio para esta Corte CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado A quo en fecha 7 de agosto de 2014 con relación al reconocimiento del tiempo de servicio prestado en dicha Institución, en los términos antes expuestos. Así se decide.
De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
La parte querellante manifestó en su escrito libelar, que con ocasión al tiempo de servicio que no fue tomado en consideración a los efectos de la antigüedad, existe una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto no se tomo la fecha real de ingreso a la Defensa Pública, así como tampoco le fue cancelada la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2013 y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales a su decir, inciden en el cálculo de las prestaciones sociales.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que inserto al folio 12 de la pieza judicial del expediente de la presente causa, un formato denominado “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, consignado en copia simple por la querellante conjuntamente con el libelo, presuntamente emanado del funcionario público competente, para realizar dicho trámite por parte del ente querellado; el cual fue consignado por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de dejar constancia que le fue efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso el 13 de agosto de 2007, cuando lo correcto era calcular las mismas, tomando en consideración su fecha real de ingreso, vale decir, el 14 de noviembre de 2005; visto que luego de la evaluación efectuada a las actas que integran el expediente de la presente causa, no se desprende que el Órgano querellado hubiere desconocido dicho instrumento, no cabe dudas de su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de lo expresado, siendo que anteriormente fue constatado que la fecha efectiva de ingreso de la querellante a la Defensa Pública fue el 14 de noviembre de 2005 y por cuanto este Tribunal Colegiado Confirmó la parte dispositiva del fallo en consulta mediante la cual se ordenó a la Defensa Pública reconocer el tiempo de servicio efectivo prestado, es por lo que esta Corte observando que las prestaciones sociales, fueron calculadas tomando como fecha de ingreso el 13 de agosto de 2007, cuando lo correcto era calcularlas desde el 14 de noviembre de 2005; en consecuencia, existe una diferencia entre el monto pagado y el que correspondía a la querellante por tal concepto, motivo por el cual esta Corte considera ajustada a derecho la orden de pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante, desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual la misma comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, hasta el 13 de agosto de 2007, exclusive, decretada por el Index a quo. Así se decide.
De los intereses de mora:
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de agosto de 2014, indicó “(…) que las prestaciones sociales son un crédito que tiene todo trabajador al culminar una relación laboral, cuya exigibilidad, es inmediata, por tanto al no ser canceladas en momento oportuno dichas prestaciones, se van generando intereses moratorios que deben ser cancelados al trabajador”, en consecuencia, señaló que:
“(…) verificada la fecha en que se hizo efectiva (sic) el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales, es decir el 05 de agosto de 2013 y la fecha efectiva en que se produjo el pago del mismo, 20 de diciembre de 2013, este Tribunal observa que se produjo mora en el pago. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.
Así las cosas, este Tribunal ordena a la Defensa Pública proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue retirada la querellante, es decir, desde el 05 de agosto de 2013, hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual la querellante alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que no fue desvirtuada por la parte querellada. Así se decide.
Para proceder al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, debe esta Juzgadora señalar que el mismo se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic), la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Así se decide (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, tal como lo refiere el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores sin que bajo ninguna circunstancia opere en ellos el sistema de capitalizaciones. (Vid. Sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por la Defensa Pública querellada, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo mediante el fallo dictado el 7 agosto de 2014, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 5 de agosto de 2013, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, a través del cual se condenó a la Defensa Pública -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados a favor de la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.


De la corrección monetaria:
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, observa esta Corte que la misma fue formulada por la querellante, en el petitorio del escrito libelar, al requerir que “(…) condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia (…)”, (folio 10 expediente judicial). Asimismo, a fin de analizar tal pedimento, El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:
“(…) siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide (…)”. (Resaltado del original).
Motivo por el cual, debe señalarse que, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de agosto de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/11
Exp. AP42-Y-2014-000171

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.