Juez Ponente: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente NºAP42-Y-2015-000044
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 15-420, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionaria! interpuesto por la ciudadana CARMEN YANETH SÁNCHEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.015.705, debidamente asistida por el abogado Fredy Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana Carmen Yaneth Sánchez Mota, debidamente asistida por el abogado Fredy Ibarra Urabac, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[...] estuvo vinculada con la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, a través de una relación de trabajo ininterrumpida por más de catorce (14) años, un (01) mes y veintinueve (29) días [y que] el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace [su] representada, a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, del Pago de la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 96.641,83), desglosado de la siguiente manera: Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 31.520,97), [que] corresponden a la Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.847,06) es la Diferencia de los Intereses de Prestaciones Sociales y la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.273,80) el Pago de los Intereses Moratorios, generados por la demora culposa de más de un (1) año, nueve (09) meses y veinte y dos [sic] (22) días, en cancelar a la actora de la presente querella, sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto fue cancelado en fecha veinte y dos (22) de enero de 2014 [...]“. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Alegó, que “[...] ingresó a prestar servicio para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación, de la Gobernación del Estado Bolívar en calidad de Docente I artículo 77 ordinario (33:33) horas, en la Escuela Estadal, [...] en fecha 1° de marzo del año 1.998, [...] de manera ininterrumpida, Egreso [sic] Por Pensión por Invalidez, después de haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, en fecha 01 de mayo del año 2.012, para el tiempo de servicios ininterrumpidos [sic] por más de 14 Años con un (01) mes y veinte y nueve [sic] (29) días [...]“. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimió, que “[...] en fecha 30 de abril de 2.012, fue publicada la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia a partir del 01 de mayo de 2012, contentiva entre otras del Decreto N° 3350 Mediante [sic] el cual otorga Pensión por Invalidez [y en] fecha 22 de enero de 2014, recib[ió] el Pago de sus Prestaciones Sociales, con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha veinte y uno [sic] de enero de 2014, con la Orden de Pago N° 00000465 y la Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos nueve bolívares con diecisiete céntimos [sic] (Bs. 65.809,17), que corresponden al pago de las prestaciones sociales (antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales por cada año de servicio art [sic] 108 LOT [sic] Ajuste salarial, [sic], Cláusula 173 CCTV), sin cancelarle los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales y las Planillas de Cálculo de Antigüedad de Prestaciones Sociales (Régimen Nuevo), entregada por la parte querellada [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Detalló, que “[...] la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar, en consecuencia debe pagar por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad la cantidad de treinta y un mil quinientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 31.520,97,); y por la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 46.847,06)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, “[...] convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello [...] el monto que se detalla y especifica en [...] este escrito de Querella Funcionarial anteriormente producidos en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 96.641,83), desglosado de la siguiente manera: Treinta y Un Mil Quinientos Veinte Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 31.520,97,), corresponden [sic] a la Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.847,06) es la Diferencia de los Intereses de Prestaciones Sociales y la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (J3s. 18.273,80) el Pago de los Intereses Moratorios, generados por la demora culposa de más de un (1) año, nueve (09) meses y veinte y dos [sic] (22) días, en cancelar a la actora de la presente querella, sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto fue cancelado en fecha veinte y dos (22) de enero de 2014 [...]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estada! de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Yaneth Sánchez Mota, debidamente asistida por el abogado Fredy Ibarra Urabac, contra la Gobernación del estado Bolívar, en razón de las siguientes consideraciones:
“[...] 1) Del carácter de beneficio social del aporte patronal al ahorro y su incidencia salarial.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de diferencia en la prestación de antigüedad y los días adicionales alegando la querellante que el estado demandado no integró en el sueldo base para su cálculo el aporte patronal al ahorro, expuso que: ‘... el salario devengado más la alícuota parte de la caja de ahorro que no fue recargada por la entidad de trabajo, equivalente primero al cinco por ciento (5%) de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le era depositado en su cuenta nómina y que en el recibo de pago no reflejaba el depósito, más si la retención de este porcentaje y segundo al diez por ciento (10%) del salario básico quincenal y/o mensual, a pesar de que aparece con esta denominación, tal figura legal no existe, no está constituida ni registrada, mi asistida podía disponer de ese dinero que le era depositado de manera regular al pagarle la quincena; también le agregué los dos días de salarios que cuyo pago corresponde al cumplir dos año de antigüedad después del primer año de servicio, por cada año, acumulativos hasta treinta días, que no fueron recargados para calcular la antigüedad y los intereses de prestaciones acumulados por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia debe pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de treinta y un mil quinientos veinte bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 31.520,97); y por la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 46.847,06)’.
[...Omissis...]
Aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, que no todos los beneficios que se le otorgan al empleado tiene naturaleza salarial, que solamente tienen tal carácter las asignaciones que recibe el empleado por la prestación del servicio y que el beneficio social de aporte patronal al ahorro no tiene tal carácter por no devenir de la prestación del servicio sino constituir un incentivo al ahorro al caso examinado, este Juzgado desestima la pretensión de la querellante que el demandado le cancele diferencias de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad en base a la integración al sueldo que realizó del beneficio social aporte patronal al ahorro, por no ser una retribución derivada de la prestación del servicio sino que constituye un incentivo social al ahorro del docente, aunado que no demostró que la convención colectiva respectiva le otorgare carácter salarial. Así se decide.
Igualmente se desestima la pretensión de pago de diferencias de días adicionales de la prestación de antigüedad y su incidencia en los intereses de la prestación de antigüedad, en razón que el demandado los canceló en la oportunidad en que se causaron, según se evidencia de los documentos contentivos de los cálculos de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada cursante del folio 15 al 21 de la primera pieza. Así se decide.
2) De la obligación del patrono o empleador de pagar intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la querellante que el estado demandado le cancele intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, alegando que fue egresada de la Administración estadal a partir del primero (‘1° de mayo de 2012 y el estado demandado le canceló las prestaciones sociales el veintidós (22) de enero de 2014, alegó: ‘en fecha 22 de enero del marzo 2014, recibe el Pago de sus prestaciones sociales, con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha veinte y tino de enero de 2014, con la orden de pago N° 00000465 y la Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 65.809,17), que corresponden al pago de las prestaciones sociales (antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales por cada año de servicio art. 108 LOT, ajuste salarial, cláusula 173 CCTV), sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales y las planillas del cálculo de antigüedad de prestaciones sociales (Régimen Nuevo), entregada por la jarte querellada... En base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 128, 142 (f) del Decreto N° 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...’.
[...Omissis...]
Coherente con lo expuesto, destaca este Juzgado que tanto de las afirmaciones coincidentes de la partes como de la planilla de liquidación de cuentas producida en autos, la querellante fue egresada del cargo ejercido en la Administración Estadal el treinta (30) de abril de 2012 y las prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados el veintidós (22) de enero de 2014, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde el primero (1 °) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el veintidós (22) de enero de 2014 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales, concluyendo este Juzgado que el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de sesenta y cinco mil ochocientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 65.809,17), monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses de la siguiente manera: 1) Desde el 1° mayo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012 a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, 2) Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el veintidós (22) de enero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN YANETH SÁNCHEZ MOTA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo. [Corchetes de esta Corte]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y corno fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
‘[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], [...] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares [...] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide [...]’. [Resaltado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia N° 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[...Omissis...]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal [...]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, toda vez que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, a los fines de verificar la procedencia de la consulta a casos como el de marras, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en el cual el Legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, es acertado aplicar extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Bolívar, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte previo a efectuar un análisis sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, en relación a este particular, considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (le exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión N° 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Pena, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en tomo al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“[...] El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago [...]”. [Negrilla de esta Corte].
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, de la revisión exhaustiva al fallo objeto de consulta, esta Alzada verificó que el A quo, concedió el pago a favor de la recurrente de los intereses moratorios, en virtud de que la relación funcionarial concluyó el 1 de mayo de 2012 y no fue sino hasta el 22 de enero de 2014, que le fue cancelada el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, al examinar los autos, esta Corte determinó que en efecto la relación funcionarial culminó en fecha 1 de mayo de 2012, lo cual se desprende del folio diez (10) al trece (13) del expediente, al cual riela el Decreto N° 3350 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez a la ciudadana querellante, por el monto del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la ciudadana, el cual se haría vigente a partir del día 1 de mayo de 2012. Igualmente, pudo constatar esta Instancia que en fecha 21 de enero de 2014 fue emitida la orden de pago N° 00000465 por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.65.809,17), a favor de la recurrente correspondiente al pago por prestaciones sociales, lo cual puede verificarse al folio catorce (14) del expediente, al cual riela copia simple del respectivo cheque con el monto antes indicado, la cual fue recibida en fecha 22 de enero de 2014.
Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 de mayo de 2012, fecha en la cual se hizo vigente el egreso de la ciudadana Carmen Yaneth Sánchez Mota, antes identificada, del cargo de Docente IV, adscrita a la Dirección de Educación, Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, hasta el 22 de enero de 2014, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.65.809,17) por concepto de prestaciones sociales, tal y como fue ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, de fecha 3 de febrero de 2015, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 3 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN YANETH SÁNCHEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.015.705, debidamente asistida por el abogado Fredy Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se CONFIRMA, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000044
OERR/22
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria
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