JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2015-000052

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00320-15 de fecha 8 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano HUMBERTO MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.063.133, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; mediante el cual solicitó el reajuste de la jubilación que le fuera otorgada por dicho ente en fecha 1 de septiembre de 2008, a través de la Resolución Nº 012382 del 23 de ese mismo mes y año.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano.
El 28 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 6 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Humberto Marval actuando en nombre propio, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Humberto Marval actuando en nombre propio, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la cual ratificó el 26 de mayo de 2015.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano Humberto Marval Lugo, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, en principio que su representado fue jubilado el primero (01) de septiembre de 2008, bajo el cargo de Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resoluciones Nº 013282 de fecha 23 de septiembre de 2008, y Nº 014301 de fecha 8 de junio de 2009, donde laboró por más de 28 años, 4 meses y 14 días.
Agregó, que su mandante fue jubilado con setenta (70) años de edad, con un porcentaje del setenta por ciento (70%) del salario mensual que devengaba para la fecha, equivalente a un mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.200,80), el cual fue ajustado por haberse incurrido en un error material involuntario, en la cantidad de un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.351,00).
Indicó, qué actualmente el salario mensual que devenga su representado es de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), que fue ajustado en el año 2009, y posterior a ello no ha recibido más reajustes o aumentos.
Narró, que desde el mes de septiembre del año 2011, su mandante ha solicitado el ajuste y homologación del monto de la pensión de jubilación, siendo la fecha de la última solicitud el 30 de abril de 2014, sin haber obtenido respuesta, en ninguna de las solicitudes.
Fundamentó su pretensión en los artículos, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en el artículo 16 del Reglamento de la aludida Ley, así como en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Enfatizó, que se debe reajustar el monto de la pensión de su mandante a NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES con cero céntimo (Bs. 9.100,00) aproximadamente, el cual corresponde al 70% del sueldo que actualmente percibe un Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoría Interna del Gobierno del Distrito Capital; pues refirió que el sueldo actual del aludido cargo es de aproximadamente trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.000,00).
Reseñó, que su representado se encuentra en un estado de desasistencia total como consecuencia de no tener una pensión de jubilación suficiente y necesaria para cubrir gastos básicos de alimentación, salud y servicios, afirmando que las pensiones deben mantenerse a niveles de defensa necesarios para la vida.
Finalmente, solicitó que “ (…) se ORDENE reajustar la jubilación que me fue otorgada (…) que el reajuste de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Responsabilidades y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Auditoría Interna del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) que se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el ultimo incremento de mi jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia solicitado (…) se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación (…) se declare procedente la Medida Cautelar solicitada en los términos expuestos.” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2015, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

(…omissis…)

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud que el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
Asimismo, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno delimitar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dicho esto, esta Corte concluye que en el presente caso resulta procedente la consulta por cuanto la controversia en primera instancia fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), aunado a que la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue transferido al Gobierno del Distrito Capital.
Establecido lo anterior, cabe señalar en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa, en este caso del Gobierno de Distrito Capital, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Humberto Marval Lugo. Así se decide.

-De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscribe a: i-) reajustar la jubilación otorgada el 1º de septiembre de 2008; ii-) se cancele el retroactivo correspondiente al último incremento de la jubilación y iii-) se acuerde la corrección monetaria.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente.
“Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, específicamente en lo relacionado a la solicitud del querellante del reajuste de la pensión de jubilación, observa quien decide que corre inserto al folio 7 del presente expediente judicial, la Resolución Nº 012382 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde le otorga a partir del 1º de septiembre de 2008, el beneficio de jubilación al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, quien para aquel momento desempeñaba el cargo de Director de Determinación de Responsabilidades y Procedimientos Especiales, adscrito a la antes Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; con un monto mensual de un mil doscientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.200,80), equivalente al 70% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.

Asimismo, se observa que mediante Resolución Nº 014301, de fecha 08 de junio de 2009, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, subsanó el error material e involuntario contenido en la anteriormente señalada Resolución Nº 012382, de fecha 23 de septiembre de 2008, en cuanto al monto de jubilación, quedando éste determinado en un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.351,00), equivalente al 70% del promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo devengado por el interesado como personal activo, tal como se evidencia (…) del expediente judicial.

(…) se aprecia (…) del expediente judicial, constancia Nº 1248/13 de fecha 10 de octubre de 2013, emanada por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en la cual señala que el querellante (…) es jubilado y pertenece a la Nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, transferidos al Gobierno del Distrito Capital, con una asignación mensual de bolívares dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), según consta en el Registro Nº 4323, llevado por esta Entidad Político Territorial.

(…omissis…)

Siendo ello así, y visto que no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo pretendido por el querellante con la interposición del presente recurso, es por lo que debe concluir quien decide que efectivamente el órgano querellado no ha realizado el reajuste del monto de la pensión de jubilación que ha sido solicitado; en consecuencia, este Juzgador ordena al Gobierno del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, al sueldo actual asignado al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades y Procedimientos Especiales, con el cual fue jubilado, o en su defecto, al sueldo asignado al cargo equivalente que exista actualmente en la escala de sueldos y salarios del Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-2.063.133, asistido por el Abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.093, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ORDENA al órgano querellado reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARVAL LUGO, desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, entendiéndose que deberá computarse a partir del 7 de febrero de 2014, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria solicitada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte del apoderado judicial del querellante, debe esta Corte evaluar la procedencia o no del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Negritas de esta Corte).


De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Visto el citado criterio jurisprudencial, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

Las precitadas normativas, contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Adicionalmente se colige de la interpretación de las citadas normativas, que nos encontramos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).

Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 7 del mismo, copia simple de la Resolución Nº 012382 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorgó una jubilación al ciudadano Humberto Rafael Marval Lugo, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal (a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, desde el 20 de enero de 1997.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Gobierno del Distrito Capital, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, al no evidenciarse de autos que la pensión de Jubilación del querellante haya sido ajustada por el Gobierno del Distrito Capital, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo Actual que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Director General de Auditoria Interna, a partir del 7 de febrero de 2014 esto es, desde los Tres meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2015. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano HUMBERTO MARVAL LUGO, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. PROCEDENTE la consulta de ley.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de febrero de 2015.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AP42-Y-2015-000052
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.