JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2015-000057
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.702, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, anotada bajo el Número 70 , Tomo: 133-A Sgdo, siendo su última Asamblea de Accionistas registrada en fecha 24 de abril de 2013. Bajo el Nº 4, Tomo: 46-A Sgdo contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 17 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de junio de 2015, la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamento la misma en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en primera instancia, interpuso “(…) Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución RC-006212 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), que declaró la intervención y rescate de la Zona Industrial II de Barquisimeto, en base a un supuesto incumplimiento de contrato, afectando un bien inmueble constituido por parcela de terreno distinguida con el N° 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de COMDIBAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, con una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (44.391,85 M2), el cual es propiedad de mi representada.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la misma manera señaló, que “En el escrito de Nulidad contra el referido Acto Administrativo, se solicita además la nulidad de las ventas inscritas, la primera, a favor de EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACI0N (sic) DEL AMBIENTE S.A. (EMICA) (…) y la segunda, a favor de la Sociedad Mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRES, C.A (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “El Recurso fue sustanciado cumpliendo sus diversas etapas procesales, llegando a la fase de presentación de los respectivos escritos de Informes por las partes involucradas así como por parte del Ministerio Público cuya opinión conclusiva es la declaratoria CON LUGAR de la acción presentada por mi mandante.” (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “El Tribunal Superior procedió a dictar un auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, el cual expresó, en base al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes al auto.”
Refirió, que “(…) ha pasado sobradamente el plazo de treinta (30) días de diferimiento del fallo sin que se dicte sentencia en nuestro caso, son constantes los esfuerzos o solicitudes de esta representación para obtener pronunciamiento de fondo sobre el Recurso pero todos nuestros y (sic) requerimientos han sido ignorados por el Tribunal, simplemente no decide configurándose la violación de garantía a la justicia expedita que merece nuestra representada.”
Aseveró, que “Es fácil comprender que esta es la razón jurídica principal y de rango constitucional para el ejercicio de esta acción extraordinaria de Amparo, con la finalidad de conminar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a que proceda a dictar sentencia en un lapso no mayor a 30 días continuos, evitando así la vulneración del derecho de mi representada a una justicia oportuna, responsable, equitativa y sin dilaciones.”
Indicó, que “El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerció mi representada se debe a la violación de garantías constitucionales, tales como la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad. En efecto, la empresa municipal COMDIBAR C.A., procede en fecha 19 de marzo de 2012 a dictar la Resolución N° 006- 2012, mediante la cual, se da inicio al procedimiento previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de determinar o no de (sic) la Resolución del Contrato suscrito con mi representada; y asimismo ordena notificar al Representante Legal a los fines del ejercicio del derecho a la defensa.” (Mayúscula del escrito)
Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primera instancia expuso que “En fecha 21 de marzo de 2012, COMDIBAR, produce un auto mediante el cual ordena emplazar mediante boleta de notificación al Representante Legal de mi poderdante, luego, el 29 de marzo de 2012, COMDIBAR produce auto mediante el cual, el ciudadano PEDRO JOSE (sic) NIETO, facultado para realizar las notificaciones, informa que los días 23, 26 y 27 de Marzo (sic) de 2012, se trasladó hasta la Parcela de terreno distinguida con el N° 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de COMDIBAR, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, a fin de practicar la notificación, indicando que no pudo practicarse por cuanto en la Parcela no se encontró a ninguna persona en las tres oportunidades visitadas; posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, COMDIBAR acuerda la citación mediante la publicación de un cartel contentivo del acto administrativo que resuelve el contrato firmado por COMDIBAR con mi representada en un Diario de mayor circulación dentro del Estado Lara, el cual se libró, publicó y consignó en el expediente. Así las cosas, COMDIBAR procedió a celebrar las ventas a favor de EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE S.A. (EMICA) (…) y a favor de la Sociedad Mercantil FERRELECTRICO NAVARRO TORRÉS, C.A., (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó, que “(…) con esta actuación se violó EL DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinada, ya que COMDIBAR no agotó la vía personal para poder considerarla practicada y recurrir a la vía de Carteles, y esto se puede comprobar de una simple revisión al domicilio de la empresa INMOBILIARIA CARAPAY C.A., así como la de su Presidente (…), los cuales están establecidos en la ciudad de Caracas y no en el lote de terreno ubicado en la Zona Industrial N° 2 de la ciudad de Barquisimeto.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera alegó, que “(…) vale destacar que el contrato de venta no puede resolverse de manera unilateral, la administración municipal (sic) ha obrado como persona jurídica privada, no actúa en régimen de prerrogativas del poder público, por lo tanto, COMDIBAR ha debido recurrir a la jurisdicción judicial y no declarar resuelto el contrato por un acto administrativo unilateral fundado en un presunto incumplimiento. Esto infecciona al acto de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por emanar de una autoridad incompetente.” (Negrillas del escrito)
Puntualizó, que “(…) el acto administrativo de COMDIBAR, no cumplió con el debido proceso de rango constitucional, artículo 49 y violó en consecuencia el derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre el inmueble.” (Negrillas del escrito).
Insistió, que “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ejerció por la vulneración del derecho constitucional de propiedad que asiste a mi representada sobre el terreno y a la usurpación de funciones cometidas por COMDIBAR, al resolver un contrato de venta sin tener facultades como Poder Público. No obstante y para evitar la vulneración sostenida del derecho constitucional invocado, requerimos un pronunciamiento expedito, sin dilaciones o diferimientos sobre el Recurso de Nulidad interpuesto.” (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito).
Fundamentó su escrito “(…) en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo “También se fundamenta la presente acción en base a lo estatuido en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49 Ordinales 1°, 3° y 8° , 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156 Numeral 31, 253, 254, 255 Último Aparte, 257, 259, 267, 285 Numerales 1° y 2°, 326, 334, y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
De igual manera, fundamentó su escrito “En concatenación con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1°) del articulo (sic) Octavo (8°) de a Convención Americana Sobre Derechos Humanos y lo previsto en el Numeral Primero (1°) del articulo Decimocuarto (14°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).”
Continuó exponiendo, que “ (…) está demostrado que no hay Tribunal ante el cual acudir para pedir pronunciamiento al fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues este siendo el competente no atiende ni provee el pedimento de sentenciar, lo que configura una clara falta de pronunciamiento que constituye una omisión, o violación del derecho subjetivo de petición, y por ende no se contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos o de alguna otra manera se vulneró la garantía del debido proceso.” (Negrillas del escrito).
De esta manera concluye, que “(…) en definitiva pido con todo respeto a esta Corte, que se me ampare ante la vulneración constitucional flagrante, grocera (sic), directa e inmediata a la Garantías Constitucionales de mi representada, ya descritas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por la responsabilidad derivada de la lesión a sus Derechos Constitucionales, al no existir un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz, acorde para hacer valer sus Derechos Constitucionales, dado que este proceso de dictar sentencia se encuentra en un limbo vulnerando el Orden Publico, lo cual debe corregirse con la correspondiente declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, y demás pronunciamientos de Ley.” (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se admita y declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial. SEGUNDO: Proceda a pronunciarse al fondo de la causa KPO2-N- 201 3-000045, en un plazo no mayor a 30 días continuos. TERCERO: Enviar copia certificada a esta Corte como prueba de cumplimiento a lo ordenado y tan pronto como la decisión sea publicada (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la acción de amparo:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este sentido, resulta necesario precisar que en Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80, de fecha 3 de marzo 2000, reiterada mediante decisiones Nros. 197 y 529 del 4 de abril de 2000 y 28 de julio del mismo año, respectivamente, se reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta omisión judicial en dictar decisión llevada a cabo por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de esta Corte).
En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta omisión judicial perpetrada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2008, Nº 2008-1185, caso Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
- De la admisibilidad:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, la acción de amparo va dirigida al presunto retardo procesal u omisión judicial por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por presuntamente no dictar la sentencia definitiva correspondiente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Adriana María Izaguirre Lujan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución RC-006212 de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto COMDIBAR, C.A., siendo que de acuerdo a sus dichos, el acto de informes en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad fue efectuado el 1º de febrero de 2011, lo cual -a su juicio-, genera una violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la propiedad y al debido proceso.
En este sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa prima facie que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción a lo largo del presente proceso, por ser las mismas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada esto es, a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CARAPAY, S.A y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su condición de parte presuntamente agraviante, así como a los representantes legales de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, COMDIBAR, C.A, por ser parte en el juicio principal, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano). Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Adriana María Izaguirre Luján, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CARAPAY, S.A., contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- ORDENA notificar a los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CARAPAY, S.A., a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- ORDENA notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su condición de parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA notificar a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
7.- Se ORDENA notificar a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, COMDIBAR, C.A.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-O-2015-000057
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________

La Secretaria.