JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000121
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0523 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROQUE ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.441.058, en su condición de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Vargas en el Tomo 11-A Numero 16 del año 2010, debidamente asistido por el abogado Federico Antonio Rojas Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.327, contra el acto administrativo Nro. PRE-CJ-025919, de fecha 3 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, debidamente asistido por el abogado Federico Antonio Rojas Millán, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. PRE-CJ-025919, de fecha 3 de octubre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “La Corporación Bienestar y Salud C.A., recibió autorización del Registro de Usuario de Administración de Divisas (RUSAD) en Noviembre de 2013, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Al momento de acceder a la página del ente rector cambiario, no pudimos acceder a la misma y ante reiteradas preguntas a la Comisión al respecto, sin recibir respuesta satisfactoria de la misma y nunca notificaron el por qué del impedimento de acceso a la página para realizar nuestra solicitud como manda la ley y así acceder a los dólares oficiales preferenciales 6,30 por pertenecer nuestra Empresa a uno de los sectores prioritarios como lo es el sector salud, impedimento que no nos permitió realizar nuestras importaciones de equipos e insumos médicos”.
Sostuvo, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamenta su denegatoria porque no se cumplió lo establecido en la Normativa Cambiaria, la cual establece que después de obtenido el RUSAD, el importador tiene sesenta (60) días para realizar la primera operación aduanera de importación, en caso contrario, pierde el acceso al portal. Preguntamos: ¿Cómo cumplir con esa disposición si nunca nos fue permitido el acceso al portal para hacer nuestras operaciones?. Del mismo modo, la Normativa indica que al importador que le suceda eso puede realizar una nueva solicitud de RUSAD ciento ochenta (180) días después, y curiosamente ese lapso también ha transcurrido y tampoco hay acceso para la inscripción de la empresa y obtención del RUSAD; es decir, se mantiene el factor que generó el problema y el ente cambiario no tiene disponible el acceso para nuevas solicitudes”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En fecha 29.10.2014 (sic), nos concedieron la Audiencia Oficial, sin resultado positivo para nuestra Empresa y en fecha 03.10.2014 (sic) decide la Comisión de Administración de Divisas que no procede la reconsideración solicitada (...)”:
Arguyó, que “La Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido considerada y en efecto lo es, como el mecanismo eficaz para hacer efectivo el Principio de la Legalidad y por ende el instrumento de protección de los derechos e intereses legítimos de los Administrados frente a la Administración Pública. Y eso es precisamente nuestra solicitud, que nuestros derechos sean protegidos y los intereses legítimos que nos otorga la ley, y es la jurisdicción contencioso administrativa que tiene esa competencia y facultad legal para hacerlo, y así está establecido con claridad meridiana en la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo en su Artículo 24 numeral 5, y le otorga la ley a esta jurisdicción la facultad de Anular legalmente el Acto o Decisión Administrativa lesionador de los derechos e intereses como lo expresa con redacción inequívoca el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Destacó, que “Apelamos a la aplicación de los Principios de Legalidad y de Revisibilidad (sic) respectivamente Ciudadano Juez y nos sometemos a la consideraciones constitucionales en nuestro caso particular, en donde no existe ningún vicio o irregularidad cambiaria, solo queremos acceder a los dólares oficiales al cambio de 6,30 y realizar las importaciones necesarias para muestras operaciones”.
Relató, que “Con razones de beneficiar a la población, hemos establecido dos (2) modalidades: 1.- la distribución de los equipos médicos y materiales a las Instituciones Hospitalarias y 2.- el convenio que se ejecutará en donde las partes se comprometen a prestar servicio gratuito a un diez (10) por ciento de la población venezolana con bajos recursos económicos”.
Finalmente solicitó, que “De conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el mecanismo de protección de los derechos e intereses legítimos cuando un acto administrativo lesione los intereses particulares establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la NULIDAD DE LA DECISIÓN Y ACTO ADMINISTRATIVO NRO. PRE-CJ-025919 DE FECHA 03.10.2014 (sic), emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, se reitera que el objeto de la presente acción se circunscribe, a la nulidad del acto administrativo contenido en la desición Nro. PRE-CJ-025919 de fecha 03 de octubre de 2014 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual alega la parte recurrente se resolvió negar la autorización de liquidación de divisas.
(...Omissis...)
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2013-1198, caso: ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Estableció que:
‘(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno puntualizar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada mediante Decreto Nro. 2.302 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de esa misma fecha (reformado por Decreto Nro. 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de esa misma fecha).
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003 ‘las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria correspondiente al Banco Central de Venezuela, y sus decisiones agotan la vía administrativa’. (Destacado de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto que contra los actos emanados de la aludida Comisión no cabe el ejercicio del recurso jerárquico, sino únicamente el recurso de reconsideración o, su impugnación a través de la vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, respecto del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicho recurso, cabe señalar que conforme al criterio competencial establecido por esta Sala (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad (4 de julio de 2005), reproducido en términos similares en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuía a los actuales Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Por lo tanto, habiéndose advertido que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, una autoridad administrativa distinta a las señaladas, corresponderá la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estos los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias 316, del 10 de marzo de 2011, y 955 del 14 de julio de ese mismo año). Así se decide (…)’.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad interpuesta, y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Roque Pérez Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nro. 4.441.058, actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, asistido por el abogado Federico Rojas Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.327, mediante el cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo Nro. PRE-CJ-025919, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictada en fecha 03 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, debidamente asistido por el abogado Federico Antonio Rojas Millán, contra el acto administrativo Nro. PRE-CJ-025919, de fecha 3 de octubre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y tal efecto observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la aludida Comisión.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano ROQUE ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.441.058, actuando en su condición de Presidente de la Corporación Bienestar y Salud C.A, debidamente asistido por el abogado Federico Antonio Rojas Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.327, contra el acto administrativo Nro. PRE-CJ-025919, de fecha 3 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/04
Exp. Nº AP42-G-2015-000121
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.