EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000032
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 397-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado de medidas relacionado con la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI JOSÉ FALCÓN FUENTES, en su condición de Gobernador del estado Lara, contra “(...) la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (...)” del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2013, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2013, por la abogada María Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Lara, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en la demanda de abstención o carencia incoada por el apoderado judicial del ciudadano Henri José Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARECNIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri José Falcón Fuentes, Gobernador del estado Lara, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, contra “(...) la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (...)” del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que la presente demanda va en contra de la “(...) conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (…) AMALIA ROSA SÁEZ DE SANQUIZ, titular de la C.I. V- 4.193.828; en su condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; RICHARD COROBA, titular de la C.I. V-7.380.096, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; EDGAR MANUEL CARRASCO PÁEZ, titular de la C.I. V- 5.935.907, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; ELIZABETH AVELINA MANZANILLA DE VALECILLOS, titular de la C.I. V- 4.306.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio Crespo del Estado Lara; FERMÍN DE JESÚS MARÍN DURÁN, titular de la C.I. V- 5.955.986, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara; LUIS GONZAGA LADINO, titular de la C.I. V-3. 880.558, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara; FIDEL ENRIQUE PALMA, titular de la C.I. V 5.439.544, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara; ALFREDO ANTONIO OROZCO, titular de la C.I. V- 5.254.170, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; CÉSAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, titular de la C.I. V-3.133.903, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; HUGO HERRERA CORTES, titular de la C.I. V-10.789.446, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara; RIBERT ELIEZER RODRIGUEZ VALENZUELA, titular de la C.I. V-13.343.477, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Jiménez del Estado Lara; OLGA LUCRECIA CASTRO GALLARDO, titular de la C.I. V- 5.921.060, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Torres del Estado Lara; OMAIRA HERNÁNDEZ, titular de la C.I. V- 4.262.862, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Simón Planas del Estado Lara; FÉLIX RAMÓN LINARES PÉREZ, titular de la C.I. V-7.451.202, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Morán del Estado Lara: ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENÁREZ; titular de la C.I. V- 9.542.467, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; ELIS COLMENARES, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; VALADIMIR (sic) SILVA, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda; GISELA BEATRIZ CAÑIZALEZ LOMELI, titular de la C.I. V- 4.383.805, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Educación; JOHNNY JAVIER VALERA RODRIGUEZ, titular de la C.I. V-12.010.981, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, titular de la C.I. V-10.766.426, en su condición de Coordinador Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; BELKIS MARINA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la C.I. V- 5.244.219, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Mujer; NAUDY JESÚS LEDEZMA CANELÓN, titular de la C.I. V- 7.412.544, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Deporte; JUAN ALIRIO VILLAROEL, titular de la C.I. V- 7.930.948, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras; YUBY CARINA ESCORCHE LINAREZ, titular de la C.I. V- 12.709.808, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; PEDRO JOSÉ FIGUEROA GUERRERO, titular de la C.I. V- 5.134.857, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Cultura; ORLANDO MIRANDA, titular de la C.I. V- 7.151.156; JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ TOVAR, titular de la C.I. V-10.143.424, JOHNNY COLMENÁREZ, titular de la C.I. V-10.846.536; RAIMUNDO VALE, titular de la C.I. V- 5.795.014 y LUIS CONTRERAS, titular de la C.I. V- 3.399.776, en su cualidad de Diputados del Consejo Legislativo del Estado Lara, todos en la condición que deviene de integrar el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
Relató, que “(...) en fecha 15 de enero de 2013 el ciudadano Gobernador del Estado Lara toma posesión de su cargo, una vez prestado el juramento debido ante el Consejo Legislativo del Estado Lara conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 15.876 de fecha 31 de octubre de 2011, iniciando así su nuevo período constitucional (sic) cuatro (4) años”, posteriormente, en fecha “(...) 21 de enero de 2013 en reunión sostenida en el Edificio Sede del Ejecutivo Regional, el ciudadano Gobernador del Estado Lara presenta a los quince (15) diputados que integran la plenaria del Consejo Legislativo del Estado Lara, el Presupuesto de la entidad (...) para el Ejercicio Fiscal 2013 y a su vez consigna ejemplares de este instrumento de gestión (...)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Una vez finalizada la presentación por parte del ciudadano Gobernador, se realiza una intervención de manos del referido Diputado Jhonny Narváez Tovar, quien entre otros aspecto (sic) solicitó a instalación del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara para este nuevo período constitucional”.
Manifestó, que “(...) en fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Gobernador haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 13 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nro. 6140 de fecha 01 (sic) de junio de 2006, CONVOCÓ a las autoridades estadales y municipales identificadas al inicio de la presente demanda para que asistieran a una Sesión Extraordinaria de este órgano del poder público, la cual se desarrollaría en su Salón de Sesiones el día miércoles 30 de enero del año 2013 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), encontrándose dentro de los puntos a tratar en la agenda del orden del día: ‘1. Revisión de las acreditaciones de cada uno de los miembros. 2. Instalación del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LCEPCPP (sic)’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(...) el ciudadano Gobernador del Estado Lara realizó la mencionada convocatoria con el propósito que las autoridades estadales y municipales indicadas ut supra cumpliesen con las obligaciones que le impone la Ley de los Estados (sic) de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010. A tal efecto, se requirió en dicha Sesión no sólo la asistencia de las mencionadas autoridades estadales y municipales, sino la consignación por ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo de las respectivas acreditaciones que permitiesen su participación como miembros del referido Cuerpo Colegiado, todo ello a los fines de proceder a la respectiva instalación de este órgano para el período 2013-2015, aspecto este de suma importancia para el correcto funcionamiento del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara frente al ejercicio pleno y efectivo de las competencias que la Ley le atribuye”.
Apuntó, que “En fecha 30 de enero del año 2013 a las nueve de la mañana (9:00am) en el Salón de Sesiones del Consejo de Planificación ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se celebra la Sesión Extraordinaria con motivo a la instalación de este órgano del poder público, constatándose la presencia de cuarenta y dos (42) personas asistentes, entre ellas autoridades estadales y municipales (...), una vez concluidas las intervenciones de manos de las autoridades estadales (...) el Presidente del Consejo señala entre otros aspectos la imposibilidad real de proceder a la designación de una comisión que se encargue del examen y consideración del Plan Operativo Anual Estadal sin que previamente se haya cumplido con la instalación formal de ese órgano del poder público, siendo esencial este procedimiento para el correcto funcionamiento y debate del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”.
Alegó, que “De manera análoga podemos citar los procedimientos llevados a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Lara para la legitimación de los diputados que integran la plenaria de ese Cuerpo Legislativo para el ejercicio fiscal 2013, siendo importante indicar que la designación de la Junta Directiva de este órgano, así como la ulterior toma de juramento se realizó el día Sábado (sic) 05 (sic) de enero de 2013 mediante una Sesión Extraordinaria; mientras que conformación (sic) de sus Comisiones Técnicas Permanentes se efectuó una vez cumplida la instalación del Consejo Legislativo mediante una Sesión Ordinaria, conforme consta en Resolución Nro. 1-01-13 de fecha 08 (sic) de enero de 2013 (...)”.
Arguyó, que “(...) en vista de la negativa de las referidas autoridades estadales y municipales, el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara no logró instalarse, razón por la cual su Presidente en fecha 26 de marzo CONVOCÓ nuevamente a las autoridades estadales y municipal para que asistieran a una Sesión Extraordinaria de instalación pautada para el 04 (sic) de abril de 2013, la cual posteriormente fue diferida un (1) día hábil después conforme consta en convocatorias de fecha 27 de marzo de 2013 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “En fecha 05 (sic) de abril de 2013 se constató la INASISTENCIA de todas y cada una de las autoridades estadales y municipales (...), con la cual es evidente la actitud omisiva y sin fundamento de parte de dichas autoridades llamadas a dar cumplimiento a la obligación legal que le impone el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (...)”. En esa misma fecha (...) se procede a convocar una vez más a las autoridades estadales y municipales demandadas a los fines de instalar el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, quedando pautada una Sesión Extraordinaria para el 15 de abril de 2013 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que nuevamente “En fecha 15 de abril de 2013 se constató la INASISTENCIA de todas y cada una de las autoridades estadales y municipales ya citadas, consistiendo esta actitud omisiva en un supuesto generador de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (...)”. (Mayúsculas, y negrillas del original).
Precisó, que “(...) tomando en consideración lo anteriormente expuesto y para lograr la debida participación política en función del empleo de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de los planes de programas y proyectos para la transformación del Estado Lara a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad democrática, de igualdad, equidad y justicia social, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se hace indispensable recurrir ante esta sede jurisdiccional a los fines de solicitar mediante la especial demanda por abstención que le solicite a las autoridades públicas estadales y municipales enunciadas al inicio del presente escrito que asistan a las convocatorias efectuadas, a los fines de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de éste órgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas por la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a las sesiones extraordinarias de instalación, amenazando con una posible paralización de la gestión pública llevada por este órgano del estada Lara al no aprobar los proyectos que le son presentados en la plenaria y que van a redundar en beneficio de la colectividad larense”.
Por otra lado, alegó como fundamentos de derecho lo establecido en “(...) los artículos 136, 137, 139, 140, 141, 159, 160, 162, 164, 65 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la colaboración entre los poderes públicos, a responsabilidad de estado, los principios que rigen la administración, la autonomía de los estados, atribuciones del Consejo Legislativo, competencia de los estados y competencias concurrentes y la creación de los Consejos Estadales de Planificación”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Destacó, como “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” la presunta “(...) violación al derecho constitucional y legal que hemos evidenciado nos lleva a requerir que se subsane la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que se obligue a las autoridades públicas estadales y municipales enunciadas al inicio del presente escrito que asistan a las convocatorias efectuadas, a los fines de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de éste órgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas por la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a las sesiones extraordinarias de instalación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra lado, en relación a la solicitud del “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, alegó que “Los hechos que hemos señalado, encuadran en las normas y Derechos Constitucionales denunciados, y nos sitúa en la posición fáctica de la necesidad de resolver de manera urgente la situación jurídica infringida para lo cual hemos ejercido la vía jurisdiccional idónea con la que contamos, valga decir con la DEMANDA POR ABSTENCIÓN, tal cual lo hemos fundamentado y argumentado, sin embargo, aun cuando esta demanda es un medio eficaz, no es sumario, por lo que nos encontramos en la situación de un grave daño, en el sentido que sin la instalación el Consejo Estadal de Planificación no puede sesionar válidamente, y para esto no se cuenta con un instrumento procesal idóneo para proceder de forma breve y sumaria, por tales motivos no tenemos otra vía que la de acompañar a (sic) demanda un AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentándonos en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(...) la violación de los derechos está vigente, por cuanto que (sic) el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas no ha podido válidamente ya que no ha sido instalado”.
Reiteró, que “De acuerdo a las circunstancia (sic) fácticas narradas y evidenciadas en la presente acción se constatan violaciones del texto constitucional que no requieren de un proceso cognoscitivo, por lo general lleno de trabas procesales que darían al traste con la protección constitucional solicitada, es un hecho notorio que la falta de instalación del Consejo Estadal de Planificación rompe con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, al punto que el proceso judicial de la demanda de abstención sin un amparo constitucional haría nula a la justicia sacrificándola por formalismos no esenciales en los términos del Artículo (sic) 257 (...)”.
Manifestó, que “La referida cautelar consiste en requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas (...) a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaría Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas”.
Precisó, referente al requisito del “(...) fumus bonis iuris, apuntalamos de la cautela solicitada, hecho que sin la instalación del Consejo Estadal de Planificación no se puede sesionar válidamente para la consecución de los fines establecidos en la Ley en su creación”.
Por su parte, en relación al “periculum in mora”, alegó que “Este retardo en la instalación no permite su consecución en la toma de decisiones, las cuales tienen vigencia en cuanto a la formulación, evaluación, aprobación y modificación del Plan de Desarrollo Estadal”.
Señaló, que “(...) se requiera al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en la persona de los demandados para que de manera inmediata subsane la situación jurídica infringida, a los fines de requerirle a las autoridades estadales y municipales demandadas para que presenten a la mayor brevedad posible sus acreditaciones ante la Secretaría Ejecutiva del referido organismo, a los fines de la comprobación exacta del quórum legal para la instalación del referido órgano de planificación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Ordenar a las autoridades públicas estadales y municipales en la persona de los demandados ya plenamente identificadas para que de manera inmediata subsane la situación jurídica infringida, a los fines que le solicite a las autoridades públicas estadales y municipales (...) que asistan a las convocatorias efectuadas con el propósito de cumplir con el mandato legal impuesto en el artículo 9 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y no mantener una actitud omisiva e indiferente a las llamados que ha venido realizando de manera consecutiva el Presidente de éste árgano, cesando los obstáculos y limitaciones generadas (sic) la actitud asumida por las autoridades convocadas al no asistir a la sesión de instalación de este órgano para el período 2013-2015. SEGUNDO: Solicitamos que el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara cumpla con las competencias que le fueron asignadas por la Ley que los rige. TERCERO: Solicitamos que se tomen las previsiones legales a fin de evitar que se reedite el acto de abstención aquí denunciado trayendo como consecuencia que se perturbe o paralice nuevamente el correcto funcionamiento del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, por lo que es relevante aludir al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demándate, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en fecha 25 de abril de 2013, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri José Falcón Fuentes, Gobernador del estado Lara, interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, contra “(...) la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (...)” del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara.
Al respecto, como fundamento del amparo cautelar solicitado en la demanda por abstención o carencia incoada por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, señaló lo previsto “(...) en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...)”, destacando “(...) la violación de los derechos está vigente, por cuanto que el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (...) no ha sido instalado”.
Asimismo, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, sostuvo que “(...) apuntalamos de la cautela solicitada, hecho que sin la instalación del Consejo Estadal de Planificación no se puede sesionar válidamente para la consecución de los fines establecidos en la Ley en su creación”.
En relación al “periculum in mora”, alegó que “Este retardo en la instalación no permite su consecución en la toma de decisiones, las cuales tienen vigencia en cuanto a la formulación, evaluación, aprobación y modificación del Plan de Desarrollo Estadal”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, al considerar que “En el presente caso la parte actora no indica con certeza los derechos constitucionales presuntamente infringidos pues sólo alude de manera genérica los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho de acceso a la justicia y a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya violación no se detecta en esta etapa preliminar, y al artículo 257 eiusdem, aludiendo a los formalismos no esenciales, es decir, no se indica el derecho de rango constitucional que le ha sido vulnerado, requisito este necesario para reestablecer, a través del mandamiento de amparo, la supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por el apoderado judicial del ciudadano Henri José Falcón Fuentes, en su carácter de Gobernador del estado Falcón, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso la parte demandante no indicó con “(...) certeza los derechos constitucionales presuntamente infringidos (...)”, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, y para ello se observa que:
De la revisión exhaustiva de los argumentos y denuncias esgrimidas por el apoderado judicial del ciudadano Henri José Falcón Fuentes, en su escrito libelar específicamente relacionados con la solicitud de amparo cautelar, se desprende que fundamentó dicha solicitud únicamente en base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en primer lugar resulta menester traer a colación lo consagrado en el artículo 26 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de esta Corte).
De la norma ut supra citada, se observa un derecho amplio -tutela judicial efectiva-, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008).
En consonancia con lo anterior, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).
Del precepto constitucional antes transcrito, se desprende que toda persona tiene el derecho de ejercer la acción de amparo frente a la autoridad que ejerza la función jurisdiccional, a los cuales se les atribuye la competencia de restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación de un derecho o garantía constitucional o en los argumentos internacionales relacionados a los Derechos Humanos.
Luego, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que el caso de autos la parte accionante denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, no es menos cierto que dicha denuncia no se encuentra vinculada de manera clara, precisa y concisa con el caso en concreto, es decir, no fueron alegados con certeza las razones de hecho por las cuales -a su juicio- la presunta conducta omisiva por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, vulneró derechos constitucionales, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Aunado a ello, resulta importante advertir que en esta etapa preliminar, se evidencia que el accionante pudo acceder a los órganos competentes, plantear sus defensas y aunque presuntamente hubo una conducta omisiva por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, ello no impidió que acudiera al contencioso administrativo invocando defensas que han de ser objeto de análisis en la oportunidad en que el Juzgado de Instancia, conozca del merito de la causa.
En ese sentido, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos, circunstancia alguna que constituya menoscabo de derecho constitucional alguno; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte accionante atinente a la vulneración de los referidos derechos. Así se decide.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional, que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 9 de mayo de 2013, y no fue hasta el 6 de abril de 2015, fecha en la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose un retardo en la remisión del expediente a esta Alzada, lo cual dada la naturaleza de la acción propuesta debía ser remitido de forma inmediata, razón por la cual se insta al Juzgador de Instancia para que en casos sucesivos se eviten dilaciones como la expuesta. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Sentenciado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de ese mismo año. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2013, por la abogada María Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Lara, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en la demanda de abstención o carencia incoada por el apoderado judicial del ciudadano HENRI JOSÉ FALCÓN FUENTES, en su condición de Gobernador del estado Lara, contra “(...) la conducta omisiva de las autoridades estadales y municipales (...)” del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-O-2015-000032
AJCD/3

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.



La Secretaria.