EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003248
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2103 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUERTO BELUCHE, titular de la cédula de identidad N° 8.462.866, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual el referido Juzgador de Instancia declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 16 de septiembre de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos los referidos escritos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de oposición, mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, para que las mismas no fueran admitidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 28 de septiembre de 2004, 15 de febrero, 17 de marzo de 2005 y 27 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa, así como también la notificación de las partes.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se dejó constancia que el 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva por los abogados María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Días, Jueza y visto que la presente causa se encontraba paralizada, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional del Deporte (INA) y a la Procuradora General de la República, en el entendió que el lapso de los tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación acordada, una vez que se cumpliera el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trascurridos los referidos lapsos, se reanudaría la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En esa misma oportunidad, se designo ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se libraron las respectivas notificaciones.
En fechas 8 y 29 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó que se le diera curso legal correspondiente al presente expediente.
El 3 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó que se libraran las boletas de notificación a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fechas 12 y 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República, en fechas 3 de noviembre y 21 de octubre de 2005, respectivamente.
El día 2 de marzo de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conforma la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y vista la diligencia presentada en fecha 2 de ese mismo mes y año, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho, a que se contrae en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se daría inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas en el presente caso.
En esa misma oportunidad, se reasignó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual hizo oposición e impugnación del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados el día 30 de septiembre de 2003, por las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República y el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, así como también del escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, en los siguientes términos:
“-I-
Mérito Favorable de Autos
Respecto al mérito favorable de autos promovido por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
- II –
De las Documentales
Vistas las pruebas documentales promovidas, por la representación judicial de la República, y la oposición a su admisión hecha por la parte querellante, este Tribunal al respecto observa:
1.- En cuanto a la renuncia promovida por la sustituta del Procurador General de la República, la cual fue producida anexo a su escrito de prueba marcada con la letra ‘A’, fue reconocido por su adversario, por lo que se tiene dicha renuncia, como un hecho convenido, los cuales no son objeto de prueba, en virtud de que no representan controversia alguna y por lo tanto excluidos del debate probatorio thema probandum en la presente decisión. Así se establece.
2.- Ahora bien, respecto a la aceptación de la renuncia consignada marcada con la letra ‘B’, resultó ser impugnada por la parte opositora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) el legislador patrio estableció que era solo en ‘las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible’, contra los cuales es posible ejercer la impugnación como medio de contradicción de la prueba documental. En el presente caso, la parte opositora impugna una copia certificada emanada de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), el cual constituye otra categoría de instrumentos los cuales no son de los señalados en la norma supra citada, es decir, contra esa documental la impugnación no es el medio idóneo para su contradicción. Así se establece.
Debido a las anteriores consideraciones, este Tribunal admite la documental promovida por la sustituta del Procurador General de la República, la cual fuera producida e identificada con la letra ‘B’, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3.- Ahora bien, con relación del documento marcado con la letra ‘C’ contentivo del ‘Acuerdo Marco del Segundo Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos’, el cual fue aportado a los autos en copia certificada, este Tribunal da por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos en el numeral anterior.
En otro orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación disiente del criterio plasmado por la parte querellante, en virtud considera este Juzgado que el mismo es un documento administrativo, el cual no entra en el supuesto del artículo 431 eiusdem, en consecuencia, se admite la referida documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4.- Con relación a la prueba documental distinguida con la letra ‘D’, promovida por la República, contentiva del Decreto Presidencial N° 1.786, de fecha 09 de abril de 1997, y vista la oposición formulada por su antagonista, referida a que dicha documental forma parte de un marco normativo, este Juzgador coincide con el criterio de la parte opositora, ya que en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) no es necesario probar el derecho, ya que lo que es objeto de prueba son los hechos y de ninguna forma el derecho, salvo los casos establecido en la ley, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara procedente la oposición formulada, y por ende niega la admisión de la prueba documental promovida por la sustituta del Procurador General de la República, marcada con la letra ‘D’. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día 07 de diciembre de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 07 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7 y 8 de febrero de 2007”. Asimismo, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
En fecha 31 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa y consignó copia simple de la inspección N° 177.99.
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 11 de agosto de 2010, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de conclusiones.
El día 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia que había sido reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el querellante se encontraba domiciliado en el estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicará las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, así como al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y al Procurador General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 86 del extinto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más siete (7) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurridos los referidos lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Duerto Beluche y los Oficios Nros. CSCA-2013-009313, CSCA-2013-009314 y CSCA-2013-009315, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y al Procurador General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dejó constancia en autos de la remisión de la comisión a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fechas 24 y 25 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber consignado los Oficios Nros. CSCA-2013-9313 y CSCA-2013-009314, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 18 y 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2710/043 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo agregado a los autos el día 21 del mismo mes y año, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 24 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013 y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Duarte Beluche, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 26 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo la boleta de notificación librada en fecha 24 de ese mismo mes y año, siendo retirada de la cartelera el 20 de marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de noviembre de 1999, el abogado Alí Rafael Alarcon Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, interpuso ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Indicó que su “(…) mandante ingresó a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (sic) (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como entrenador (sic) deportivo (sic), el día 01-01-84 (sic) hasta llegar al rango N° V en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del 1 al 15 inclusive. Así consta en la FP-023, antecedentes de servicio expedida en fecha 12/07/99 (sic), por el Director de personal suscribiente (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “Desde el año 1.991 (sic), mi mandante junto a los demás Entrenadores Deportivos del estado Táchira, estuvieron en espera de la DESCENTRALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL I.N.D., este proceso, los personeros de dicho Instituto lo transformaron en largo, traumático e inhumano y totalmente desigual. El I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en abierta transgresión del Estado de Derecho de las propias BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION (sic) convenidos para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Apuntó, que “El día 25 de Octubre (sic) de 1.994 (sic), mediante acta se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del I.N.D. en todo el país. Dicho acuerdo es (sic) suscrito entre el I.N.D. Central y Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), mediante oficio No. 00217, de fecha 22 de Marzo (sic) de 1.995 (sic) (…)” (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que dicho acuerdo estableció “(…) una serie de requisitos, una vez cumplidos los mismos, las prestaciones sociales del entrenador se calcularían de la forma siguiente: 1. 60 días por año de servicio. 2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ULTIMO (sic) SUELDO BASICO (sic) DEVENGADO más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicios en general”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “En los primeros días del mes de Septiembre (sic) (…), a mi mandante el I.N.D. le informó verbalmente, que tenía que pasar por la Administración del I.N.D. en la ciudad de Caracas ha (sic) recibir un cheque por el concepto de prestaciones sociales y otros conceptos”. (Mayúsculas del escrito).
Precisó, que en el mes de septiembre de 1999, el Instituto Nacional de Deportes, le hizo entrega a su mandante de un cheque por la cantidad de “(…) SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) con CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.656.474,54) (…). Igualmente se le entregó copia del memorando N° 1592, fechado en la ciudad de Caracas el día 30 de Julio (sic) de 1999 y firmado por el Director de Personal del I.N.D (…) en este último aparece una descripción muy genérica de los conceptos que originaron el pago”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la sorpresa de su representado fue que “(…) al leer detenidamente los anexos (…) sus prestaciones sociales, le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D, y no con la mensualidad cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado. No le cancelaron las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 98 y99 (sic), (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 9 años al cálculo de la antigüedad. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) ningún momento el I.N.D, le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de mismas, desconocemos si el mandante esta (sic) inscrito en la lista de elegibles de la O.C.P., (sic) Se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso y otros derechos”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo que “(…) la cantidad de dinero que recibió mi mandante se le deben considerar como un adelanto a las prestaciones sociales (...) que deben calcularse con el último sueldo (...) de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 280.654,00)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) el hecho que da lugar a la presente acción, es la inconformidad de mi mandante con el pago de sus prestaciones sociales por parte del I.N.D. quien las calculó UNILATERALMENTE y a su favor. De donde resulta que previamente y en acato a la Ley de Carrera Administrativa (...) mi mandante (...) agotó la gestión conciliatoria”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “El día dieciocho (18) de Octubre (sic) de mil novecientos noventa y nueve, en nombre y representación de mi poderdante incoe ante la Dirección de Personal del I.N.D. Escrito (sic) CONCILIATORIO (...), en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con los artículos: 14, 15 y 16 de La Ley de Carrera Administrativa (…)”, sin embargo no recibió respuesta sobre el mismo. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentó la presente acción en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento General, así como también “En las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION (sic) DEL PERSONAL DE ENTRENADORES DEPENDIENTES DEL I.N.D., de fecha 25 de Octubre (sic) de 1994, suscritas entre el I.N.D. y C.E.D.V. aprobadas por LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), mediante oficio Nº 00217 de fecha 22 de Marzo (sic) de 1995 (…); Del (sic) Acta Convenio, suscrita por el I.N.D. y el C.E.D.V. en la ciudad de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene LA CONVENCION (sic) COLECTIVA QUE RIGE A LOS ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA AL SERVICIO DEL I.N.D; En los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparadas (sic) en el escalafón de cargos de la administración (sic) pública (sic), contenido del grado 17 al 23, y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la O.C.P; Y (sic) de todos aquellos convenios, acuerdos decretos que puedan favorecer a mi mandante en el recalculo (sic) real de sus prestaciones sociales y otros derechos que por ley le corresponden” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “Tanto el I.N.D. por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción (sic) de mi mandante como COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA le ordenaron al aquí querellante y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales, existía la relación laboral, pues, quincenalmente recibían el sueldo mensual de manos del I.N.D. como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución. Así mismo el C.E.D.V. a través de su presidente Lic. Jesús Elorza G. y el Prof. Rosauro Rodríguez hicieron del conocimiento de mi mandante y demás entrenadores: ‘que no defenderían a ningún entrenador que NO TRABAJARA, pues el gremio que ellos representaban, no avalarían ninguna situación fraudulenta. Recalcando que entrenador que no trabajara, sí era destituido por el I.N.D. se quedaba botado; pues el gremio (C.E.D.V) no defendería, lo indefendible, ya que la ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio público (sic) le era aplicable por cobrar un sueldo y no trabajar” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule (sic) al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando como entrenador deportivo al servicio del I.N.D., que para el mes de agosto 1999, (...) ascendía a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 280.654,00), (...) tal como se evidencia de los propios recibos expedidos por el I.N.D. y que obran agregados a esta querella con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999. Tal pedimento encuadra con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las propias Bases Especiales de Liquidación del personal de Entrenadores adscritos al I.N.D. aprobadas por la Procuraduría General de la República (…). SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante cheque que el 1.N.D., le entregó en el mes de Septiembre del presente año como un abono a las prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden por ley la cantidad que asciende a la suma de SIETE MILLONES SESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.656.474,54). TERCERO: Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.561.308,00) por haber prestado servicio al I.N.D., por más de nueve (9) meses en el año 1999. CUARTO: Que se le reconozca el tiempo de servicio desde el día 01/01/84 (sic), que ingresó al I.N.D., hasta el día 01 (sic) de Septiembre (sic) de 1999, en que egresó (...). Es decir 16 años de antigüedad por aplicación del artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. QUINTO: Que se reconozca y se le paguen los años 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D., no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo y por ende afecto (sic) el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.473.599,66). Cantidad que debe pagar el I.N.D. (...) como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante. SEXTO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACION (sic) (…) y que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 24.332.700,00). SEPTIMO: (sic) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono (sic) Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00). OCTAVO: Reconocidos los petitorios antes descriptos, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales (...). Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales (...) la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.511.133,11) NOVENO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria (...) e incluso se paguen intereses moratorios (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, estimó la presente querella funcionarial en la cantidad de “VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 24.511.133,11)”. (Mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de septiembre de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) el querellante accionó por pago de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos conexos, en consecuencia el lapso de tiempo para que ejerza sus derechos se inicia a partir del día en que cobró las prestaciones sociales, ya que le era humanamente imposible conocer el monto que se le cancelaría; y no del día, en que renunció, es por ello, que la acción se denomina diferencial de prestaciones sociales”.
Indicó, que “Si bien es cierto, que la recurrida desecha el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada y que tal decisión pudiera favorecer a nuestra representada, no es menos cierto, que la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la sentencia apelada “(…) presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente; en su contexto general esta divorciada de la realidad, en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente”, por lo cual -a su entender- “(…) la recurrida transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios (…)”.
Asimismo, expuso que “Dicha sentencia, dejó de observar los artículos: 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3, y 5; el artículo 92, y la disposición (sic) transitoria (sic) cuarta (sic) en su numeral tercero, todos de nuestra Carta Magna. Tampoco observó, lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. (…) los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil”, invocando al efecto las sentencias números 2002-2.509 y 2003-220, de fechas 9 de septiembre de 2002 y 5 de junio de 2003, respectivamente, (casos: “Ricardo Romero Bello Nuñez Vs Gobernación del estado Cojedes“ y “Ana Santiali Bentacourt Vs Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara”), ambas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esgrimió, que “(…) el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Refirió, que “La recurrida entra a decidir cada uno de los petitorios del escrito libelar por separado, uno a uno en forma secuencial y concluye declarando sin lugar la querella”, lo cual -a su decir- debió “(…) analizar la situación de una forma integral, es decir, determinar: sí el querellante era empleado del I. N. D., si las Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todos los entrenadores del país suscritas entre el 1. N. D. y el gremio al cual pertenecía el querellante Colegio de Entrenadores de Venezuela (C. E. D. V.) (…) tenía o no aplicación el Decreto 1.786 de fecha 9 de Abril (sic) de 1.997 (sic), constándolo (sic) con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia estableciendo si el bono compensatorio tenía o tiene incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales (...)”. Determinada la situación jurídica-legal de forma integral, es que se le somete al juzgador, tendríamos que la demanda pudiera ser declara (sic) con lugar o sin lugar, o parcialmente con lugar sí la decisión favorece al querellante, en consecuencia se determina la procedencia de cada uno de los petitorios de la querrella”.
Esgrimió, que el a quo aplicó falsamente el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, ya que no estaba vigente, negando la aplicación del artículo 670 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público, desconociendo las normas que consagran el derecho social de los trabajadores, por lo que -a su juicio- “(...) se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho (...)”.
Manifestó que el Tribunal de la causa apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del ente querellado, el querellante renunció al cargo, pues niega tal aseveración.
Sostuvo, que hubo continuidad en la relación de empleo, pues “(...) la renuncia (no fue voluntaria, estaba condicionada y en la mayoría de los casos, se firmaba bajo coacción psicológica, porque el entrenador se le vendía la premisa que se estaba ante la mejor liquidación de prestaciones sociales que antes hubiese recibido funcionario público alguno) era una exigencia del I.N.D (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente y aun cuando existiese contradice, -a su juicio- las normas de orden público , como las contenidas en los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89 numerales 2, 3 y 4 y el 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(...) tampoco observó la clara intención de los suscritores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del art. (sic) 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1 .786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no esta (sic) firmado por el Presidente de la República; ni esta (sic) firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) y mucho menos esta (sic) firmado por el funcionario querellante (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto, a la declaratoria de caducidad de la solicitud de reclasificación de cargos, alegaron que la última Convención Colectiva firmada entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores de Venezuela fue en 1990, no haciéndose las debidas clasificaciones de cargos por falta de presupuesto, siendo entonces que “(...) el I.N.D., no efectuó el estudio de las credenciales, y méritos para que el entrenador avanzara en el escalafón de cargos (...) sin embargo, llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D., necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que a su representado le pagaron “(...) las prestaciones sociales PREVIO el pago de indemnización legales, artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 32 (...) 148 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166, 169 del Reglamento de la mencionada Ley, al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador en el Acta Convenio (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, esgrimió que “(…) como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en las Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (1.990) (sic) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas, y contra la misma; por ser esta última ocasión posible de reclamarlas, así lo hicimos en la presente querella en nombre del querellante por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario en este caso en el I.N.D”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Denunció, que “(…) la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1 .996 (sic), 1 .997 (sic) y 1 .998 (sic), en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contra este punto de la decisión hacemos valer los argumento explanados en los capítulos y títulos precedentes de este escrito (...). La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y siendo ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos, dada la conculcación de los mismo efectuados por el patrono (I.N.D)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, y se “(…) dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente (…)”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 16 de septiembre de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(...) la sentencia recurrida (…) se basó en circunstancias que constan fehacientemente en autos, (…) con base en las propias declaraciones del recurrente cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración Pública, la cual se produjo el 15-12-97 (sic), y le fue aceptada su renuncia, en fecha 15-12-97 (sic) (...)” y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la querella funcionarial, que fue el 17 de noviembre de 1999, había transcurrido más de seis (6) meses.
Aseveraron, que el Juzgador de Instancia “(...) si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente”.
Señalaron, que “(…) las distintas jurisprudencias que trae a colación el recurrente, no se aplican en el presente caso, por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como la INDEMNIZACIÓN que por decreto (sic) presidencial (sic) y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual modo, resaltaron que el proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios “(...) dada la competencia nacional del querellado hubo que suscribir acuerdos con todos los gremios existentes en el querellado dentro de los cuales figuran: Empleados, Obreros, y Entrenadores, a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela. (...) no se afectaron los intereses personales, legítimos y directos de los funcionarios públicos, llegándose al caso de cancelárseles liquidaciones con beneficios del ciento setenta por ciento (170%) de lo que legalmente está establecido y superándose en un setenta por ciento (70%) lo que convencionalmente estaba estipulado en los acuerdos establecidos entre los querellantes”.
Indicaron, que de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 “(…) el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia (…) el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente (…)”.
Destacaron, que “(…) no es cierto que el a-quo (sic), halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones (...) su condición de renunciante voluntario (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad” y que la Cláusula Quinta del llamado Acuerdo Marco “(...) ha tenido la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente (…)”.
Sostuvieron, que “(…) los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas (sic) que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial (…)”.
Con fundamento en lo alegatos antes explanados, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ratificara la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de enero de 2003.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se decide.
-De la apelación:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 26 de junio de 2003, por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial incoada, y al respecto observa:
El objeto fundamental de la presente querella funcionarial es la reclamación formulada por la parte querellante, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, las mismas, según sus dichos, le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual percibido, procediendo a pagarle el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hizo una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el 1° de septiembre de 1999, que desde el año 1992 hasta el año 1999 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan y se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa, que los vicios denunciados ante esta Alzada, se refieren a lo siguiente: i) error de interpretación de norma; ii) la aplicación falsa del Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, negando la aplicación del artículo 670 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; iii) la apreciación incorrecta de los hechos, al afirmar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del ente querellado, el querellante renunció al cago pues niega tal aseveración y iv) de la negativa del pago de las vacaciones y del bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, por encontrarse presuntamente caducos.
i) Del vicio de errónea interpretación de la norma:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que “Si bien es cierto, que la recurrida desecha el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada (…) no es menos cierto, que la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo cual -a su entender- “(…) el alegato de caducidad de la acción propuesta por la parte querellada debe ser decido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellanda y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General de la República, sostuvieron que “(...) los seis (6) meses que contempla el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo mas (sic) que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial (...)”.
En este orden de ideas, en relación al vicio de errónea interpretación alegado, la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el Juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dado como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En cuanto a ello, es necesario advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (‘La acción en el Proceso Administrativo’ publicado en el libro ‘Derecho Procesal Administrativo’, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad.
Al efecto, resulta pertinente reproducir lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo, ello, se insiste, para la oportunidad de interposición de la presente querella funcionarial.
En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la República, al constatar que entre la fecha en que el Instituto pagó el monto adeudado y la interposición de la querella funcionarial no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses.
Así, se ha verificado que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que las prestaciones sociales le fueron pagadas al recurrente, puesto que es a partir de este momento en el cual -tal como lo aseveró el Tribunal de Primera Instancia- él conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, como ocurrió en el caso de marras, es que puede acudir a reclamar judicialmente, en razón de ello, es que comparte esta Alzada la posición de la sentencia apelada, respecto a desechar el alegato de la caducidad de la acción en lo que concierne al reclamo de la cantidad que le fue pagada al recurrente por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de las consideraciones, anteriores, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa, puesto que es la derogada Ley de Carrera Administrativa la que por su especialidad, le es aplicable al caso de marras, al suscitarse el mismo en el marco de una relación funcionarial, desestimándose en consecuencia el vicio invocado. Así se decide.
ii) De la presunta aplicación falsa del Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, negando la aplicación del artículo 670 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo:
La parte apelante esgrimió, que el a quo aplicó falsamente el Decreto Nº 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, ya que no estaba vigente, negando la aplicación del artículo 670 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público, desconociendo las normas que consagran el derecho social de los trabajadores, por lo que -a su juicio- “(...) se debe revocar y dictarse una sentencia ajustada a derecho (...)”.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General de la República, indicaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 “(...) el ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia (...) el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente (...)”.
En torno a este punto, el Juzgador de Instancia previo análisis de los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1.786, del 9 de abril de 1997, concluyó que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, aplicándose como monto salarial la cantidad percibida por el funcionario mensualmente.
Al efecto, esta Corte ha sido del criterio que “(…) si bien el Tribunal a quo, no especificó de manera detallada las razones por las cuales aplicó el citado Decreto y no aplicó el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo alega la parte apelante- tal circunstancia no es óbice para concluir que dicha aplicación fue errada”. (Vid. Sentencia N° 2008-382, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: José Darío Redondo Vs Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.)), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En este orden de ideas, es imperioso precisar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha, el cual riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente”.
“Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida no explicó el motivo de la aplicación del citado Decreto a los fines de excluir el bono compensatorio en el cálculo de las prestaciones sociales y que el “(…) mal llamado bono compensatorio fue integrado al salario por mandato expreso del artículo 670 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por lo que alegó el apelante que la aplicación del mencionado Decreto “(…) no tiene asidero legal”.
Ello así, ciertamente la referida Ley Orgánica del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, observando esta Alzada que en su artículo 670, disposición normativa cuya aplicación -pretende la parte apelante al caso de marras- se dispuso lo siguiente:
“Artículo 670: Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”.
Cabe destacar, que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el aludido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto- lo es también, que mediante el Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, (folios 76 y 77 del expediente judicial) el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4º: Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14, dispuso que “(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.
Es así como debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia del funcionario -15 de diciembre de 1997- no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó el querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
iii) De la supuesta apreciación incorrecta de los hechos, al afirmar el a quo que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del ente querellado, el querellante renunció al cargo, pues niega tal aseveración:
Sobre el particular, la parte apelante, sostuvo que hubo continuidad en la relación de empleo público, pues “(...) la renuncia (no fue voluntaria, estaba condicionada y en la mayoría de los casos se firmaba bajo coacción psicología (...)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Respecto, al alegato de violación del consentimiento en la renuncia por parte del ciudadano José Gregorio Duerto Beluche y de su supuesta continuidad en la relación funcionarial, esta Corte observa que, en el caso de autos la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, prueba ésta que conjuntamente con su correspondiente aceptación, fue promovida por el ente querellado, admitida y evacuada en esta instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento de dicho ciudadano al voluntariamente renunciar, pues no se avizora que haya existido violencia, dolo o error por parte de la Administración, por el contrario de la carta de renuncia presentada por el querellante (Vid. Folio 201 del expediente judicial), se lee textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (…). En consecuencia, estímole ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo (sic) 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15/12/97 (sic) y (…) se me cancelen mis prestaciones sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”.
En igual sentido, no encuentra este Órgano Jurisdiccional prueba alguna que evidencie que el ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se demuestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente le estableció la sentencia recurrida. Así se decide.
En torno al tema, esta Corte se pronunció en un caso similar al presente, a través de la sentencia Nº 2007-105, de fecha 30 de enero de 2007, (caso: Wister Pastor Márquez Vs Instituto Nacional de Deportes (I.N.D)).
iv) De la negativa del pago de las vacaciones y del bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, por encontrarse presuntamente caducos:
Denunció la parte apelante, que “(…) la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1 .996 (sic), 1 .997 (sic) y 1 .998 (sic), en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contra este punto de la decisión hacemos valer los argumento explanados en los capítulos y títulos precedentes de este escrito (...). La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario, y siendo ésta, la última oportunidad que tiene el funcionario para que se le reconozcan sus derechos, dada la conculcación de los mismo efectuados por el patrono (I.N.D)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De la revisión efectuada al fallo recurrido, se observa que el Tribunal de la causa justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, sobre el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, mediante la cual señaló que “(…) el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó (…)”.
Sobre el particular, debe aludirse al criterio que ha mantenido este Órgano Jurisdiccional respecto a la declaratoria de caducidad de la querella funcionarial, en el específico supuesto en el que el funcionario presenta un reclamo que en sus dichos debió tener lugar en fecha anterior a la terminación de la relación funcionarial, puesto que tal circunstancia se presenta en el caso in commento.
En este sentido, es pertinente indicar que mediante sentencia N° 2008-127, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2008 (caso: Cinthya Josefina García Navas) esta Corte ratificó el criterio establecido en la decisión N° 2006-1766 del 8 de junio de 2006 (caso: Antonio José Jiménez Guillé vs Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas), en el que se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 N° 2008-381”.
Es así como, el criterio trascrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, puesto que si bien es cierto que las reclamaciones versan sobre omisiones incurridas por la Administración en fechas específicas -pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998- también lo es el hecho de que la relación funcionarial se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 1997, fecha en que fue aceptada la renuncia del apelante (Vid. Folio 43 del expediente administrativo) por tanto, resulta lógico concluir que hasta el momento en que se le pagaron las prestaciones sociales, el ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, esto es, el 30 de julio de 1999 (Vid. Folio 17 del expediente judicial), mantenía la expectativa de derecho referida a que en dicho pago se incluirían tales conceptos, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento y no, como erróneamente lo dispuso el Juzgado Superior, -desde que se generó la obligación de la Administración-.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el querellante egresó el 15 de diciembre de 1997 del Instituto querellado, y visto que el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de julio de 1999, resulta evidente que sí le correspondía el pago del bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, los cuales se generaron el 1º de enero de cada año conforme a la fecha de su ingreso en el referido Instituto, no constando de los recaudos probatorios que conforman el expediente que ello hubiere tenido lugar, ni para el momento en que le fueron liquidadas las prestaciones sociales ni en fecha anterior, siendo que ni siquiera la Administración alegó la liberación de dicha obligación, por tanto es que SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) que proceda al pago de tales conceptos. Así se declara.
En similar sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-381 de fecha 27 de marzo de 2008, (caso: Alberto kook Vs Instituto Nacional de Deportes (I.N.D)).
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por ende, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional de los años 1996 y 1997, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) proceda al pago de tales conceptos, quedando en consecuencia, confirmada la sentencia del A quo con respecto a las demás consideraciones realizadas. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, no obstante, conforme a la comunicación de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUERTO BELUCHE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de sus vacaciones y del bono vacacional de los años 1996 y 1997.
4.- SE ORDENA al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) que proceda al pago de sus vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997.
5.- Se CONFIRMA la sentencia del a quo con respecto a los otros conceptos pretendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2003-003248
AJCD/74
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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