Expediente Nº AP42-R-2008-001148
Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1107-08 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ALEXY PALMAR CASTILLO, LUISA AÑEZ DE GONZÁLEZ, MARITZA VILLALOBOS DE TROCONIS, JULIO LEÓN COLINA RODRÍGUEZ, EDGAR URDANETA FUENMAYOR, NELSON VILLASMIL y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.909.125, 2.872.631, 4.522.921, 5.800.958, 4.534.315, 5.168.450 y 5.164.020, respectivamente, asistidos por la abogada María Eugenia Aranaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.999, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2007, por los abogados Alexy Palmar Castillo y Walfredo Acosta Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.696 y 47.861, respectivamente, actuando en nombre propio y representación de la parte querellante y la apelación intentada en fecha 21 de mayo de 2008, por la Abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se le concedieron como término de la distancia ocho (8) días continuos, dejando constancia que vencidos los mismos, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar la fundamentación de las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte Segunda revocó parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2008, sólo en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, en virtud que mediante el mismo se fijó el procedimiento de segunda instancia, obviando la notificación de las partes, toda vez que habían transcurrido más de 30 días continuos desde el momento en que ambas partes ejercieron el recurso de apelación hasta la fecha en que este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “(…) indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y transcurridos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los mencionados lapsos, se fijará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado (…)”. En la misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 1º de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; de esta manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y por cuanto no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes así como a los terceros interesados, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “(…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. En la misma oportunidad, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 635-13 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y en la que el Alguacil de ese Tribunal manifestó la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.
En fecha 15 de enero de 2014, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante, a los fines de ser fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Alexys Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis y Otros, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 20 del mismo mes y año.
El día 28 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas, Oficio Nº 757-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse retirado de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los recurrentes.
El 25 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de julio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y a los días 1º y 2 de abril de 2014 (…)”.
El 28 de abril de 2014, se pasó el expediente al juez ponente.
El día 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2001, los ciudadanos Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodríguez, Edgar Urdaneta Fuenmayor, Nelson Villasmil y Walfredo Acosta Villalobos, todos asistidos por la abogada María Eugenia Aranaga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron como antecedentes, que “La Asamblea Legislativa del Estado Zulia, al ser sancionada y promulgada la nueva Constitución Nacional fue declarada extinta y la titularidad de sus derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el ‘Régimen de Transición del Poder Público’ en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859, dicho régimen (…) fue sancionado una vez que fue aprobado mediante referendum ratificatorio y entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional el 30 de diciembre de 1999, régimen que estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el Consejo Legislativo del Estado Zulia, como órgano del Poder Legislativo (…); celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual se instaló formalmente en agosto de 2000 (…)”.
Adujeron que “A partir del 1º de diciembre de 1999, Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodríguez y Edgar Urdaneta Fuenmayor, nos fue concedido el beneficio de jubilación por parte de la hoy extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, Nelson (sic) Villasmil fue pensionado por incapacidad total y permanente por la desaparecida Comisión Legislativa del Estado Zulia a partir del 16 de junio de 2000 y a Walfredo Acosta Villalobos le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 28 de julio de 2000 por la misma Comisión Legislativa, pero se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2000, por lo cual su egreso definitivo fue el día 30 de junio de dicho año”. (Negrillas del original).
Manifestaron que “En las oportunidad (sic) en las cuales fuimos jubilados y pensionados, se nos acordó tales beneficios con el cien por ciento (100%) de las remuneraciones que percibimos, según se evidencia de los Acuerdos de dichos entes publicados en las Gacetas Oficiales del Estad (sic) Zulia Nos. 564 (Extraordinaria), 597 (Extraordinaria), 610 (Extraordinaria) de fecha 03/12/99 (sic) 15/06/2000 (sic) y 02/08/2000 (sic), el ente legislativo nos adeudaba varias cantidades de dinero por los conceptos que mas (sic) adelante detallaremos y que, en nuestro medio laboral, llamamos ‘Pasivo Laboral’ (…) La transitoria Comisión Legislativa del Estado Zulia, obrando en el marco de las funciones y atribuciones que le determinó la Asamblea Nacional Constituyente (…) nos ofreció un acuerdo transaccional según el cual nos sería cancelado el ochenta y dos punto cinco por ciento (82,5%) del total del ‘Pasivo Laboral’ que teníamos acreditado para la fecha. Quienes suscribimos, aceptamos la oferta que nos había sido formulada en asambleas de funcionarios, en distintas reuniones, a través de distintos medios de comunicación (impresos, televisivos y radiales), es decir, el ofrecimiento fue conocido por toda la colectividad zuliana, en razón de lo cual podemos afirmar que se constituyó en un hecho notorio que no requiere ser demostrado”. (Negrillas del original).
Destacaron que “El régimen legal aplicable para determinar el citado ‘Pasivo Laboral’ era el ‘Reglamento del Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia’ y la ‘Convención Colectiva de Trabajo’ suscrita entre el hoy desaparecido Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ) y la mencionada Asamblea Legislativa, cuyo depósito legal se hizo efectivo el día 24 de diciembre de 1996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (…) que en lo sucesivo denominaremos La Convención. La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Ley de Carrera Administrativa nacional y su Reglamento General nos eran aplicados en todo aquello que no regulaban los instrumentos precedentemente mencionados, siempre que establecieren condiciones mas (sic) favorables”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “(…) los beneficios que nos adeudaban eran los siguientes: a).- Diferencia en el pago de la prestación por antigüedad: calculada a razón de ciento diez (110) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº. 26 de la Convención. b) La totalidad del pago compensatorio para adquirir Prendas de Vestir correspondiente a los años 1999 y 2000: Este beneficio nos debe ser cancelado a razón de ochenta (80) días de salario en el transcurso del mes de marzo de cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº. 24 de La Convención. c) Diferencias en el pago de las Bonificaciones de Fin de Año de los años 1999 y 2000, que nos debe ser pagado a razón de ciento diez (110) días de salario en el transcurso del mes de noviembre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº. 23 de La Convención. d) Diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 1999, por el cual se nos ha debido cancelar el equivalente a ciento diez (110) días de salario, de conformidad con lo establecido en la cláusula (sic) Nº. 22 de La Convención. e) El Reglamento del Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…) establecen (sic) un aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (CATALEZ) equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico, mas (sic) las compensaciones que tengan asignadas los funcionarios, activos, jubilados y pensionados, que fueren miembros de dicho ente corporativo; la Administración de la extinta Asamblea Legislativa, alegando razones presupuestarias, a partir del mes de febrero de 1999 redujo el aporte señalado a diez por ciento (10%) del sueldo básico y la prima de antigüedad, sin tomar en cuenta la Compensación por Capacitación Técnica, con el compromiso de reconocernos la diferencia como acreencia (…), la administración del Consejo Legislativo, sin alegar razones económicas o jurídica (sic), eliminó totalmente el reclamado aporte patronal. Por ello nos adeuda la diferencia del 10% (sic) desde febrero de 1999 hasta agosto de 2000 (ambos inclusive) y la totalidad del aporte patronal desde septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año (ambos inclusive) (…)”. (Negrillas del original).
Continuaron expresando “(…) f) La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 y La Convención, en su cláusula Nº. 27 establecen que la prestación por Antigüedad que nos corresponde devenga intereses a la rata que establece el Banco Central (…) por tal concepto la Asamblea Legislativa del Estado Zulia sólo nos había cancelado el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta el 31 de diciembre de 1996, adeudándosenos el otro 50% (sic) por ciento, que por fuerza de Ley se capitalizaron al no ser pagados en su oportunidad y por ende han seguido devengando intereses. g) La cláusula Nº. 17 de La Convención establece que los profesionales universitarios tienen derecho a un bono por capacitación técnica equivalente al 6% (sic) del sueldo básico, sin embargo, la Administración del Consejo Legislativo del Estado Zulia, sin dar razón alguna para ello le dejó de cancelar tal beneficio al co-demandante Alexy Palmar Castillo a partir del mes de septiembre de 2000, no obstante que tal beneficio formaba parte de las remuneraciones que tenía asignadas para la fecha en la cual le fue acordado el beneficio de jubilación; en consecuencia, le adeudan dicho concepto desde el mes de septiembre de 2000 hasta diciembre de 2000. h) El Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº. 13 de La Convención establece que los aumentos de sueldos que sean aplicados en la Administración Pública Nacional nos deben ser aplicados a los funcionarios activos, jubilados y pensionados y es el caso que el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros acordó un aumento para los funcionarios públicos activos, jubilados y pensionados equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o asignación básica que tuvieren (sic) asignadas para el 31 de diciembre de 1999 y entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 2000. El Consejo Legislativo, en su sesión de 12 de diciembre de 2000 aprobó reconocernos ese incremento de sueldo; sin embargo hasta la fecha no se ha hecho efectivo adeudándonos por dicho concepto los correspondiente (sic) a los meses de mayo a diciembre de 2000, con su incidencia en la Bonificación de Fin de Año, aporte a la Caja de Ahorro y demás primas o conceptos que se cancelan tomando en cuenta un porcentaje del sueldo básico. i) La Cláusula Nº.39 de La Convención prevé un pago único anual de Bs. 120.000,00 (sic) por concepto para refracciones y prótesis dentales de los funcionarios activos, jubilados y pensionados y sus familiares. Nos adeudan este concepto correspondiente a los años 1999 y 2000 (…)”. (Negrillas del original).
Recalcaron, que “j) La Cláusula Nº.40 de La Convención prevé un pago único anual de Bs. 120.000,00 por concepto de refacciones optométricas de los funcionarios activos, jubilados y pensionados y sus familiares. Nos adeudan este concepto correspondiente a los años 1999 y 2000. K) La Cláusula Nº.58 de La Convención prevé un pago único anual de Bs. 100.000,00 por concepto de Cesta Navideña para los funcionarios activos, jubilados y pensionados. Nos adeudan este concepto correspondiente a los años 1999 y 2000. l) Solicitamos el reconocimiento y el pago de los beneficios contemplados en las cláusulas Nos. 47 y 57 que se refieren a útiles escolares y juguetes para los hijos de los trabajadores que, en razón de que La Convención lo que establece es una obligación de dar, estimamos estos beneficios en Bs. 50.000,00 por el primer beneficio y 80.000,00 por el segundo, por cada hijo con derecho a tales beneficios (…) m) Solicitamos el reconocimiento y el pago del beneficio contemplado en la cláusula No. 48 de La Convención referente a las Becas de Estudio para los hijos de los funcionarios (…)”. (Negrillas del original).
Destacaron, que “(…) la Comisión Legislativa del Estado Zulia, a través de la Sub-Comisión de Reestructuración (…) nos propuso un acuerdo transaccional a través de diversos medios, incluso medios de comunicación social impresos, y audiovisuales, según el cual la Comisión Legislativa estaba dispuesta a pagarnos el 82,5% (sic) del pasivo laboral. Quienes suscribimos aceptamos tal ofrecimiento, pero es el caso (…) que el día 25 de julio de 2000, fuimos convocados al Salón Urdaneta del Palacio Legislativo del Estado Zulia (sic) (…) con la finalidad de que recibiéramos el pago ofrecido, ante la presencia de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y nos presentaron una supuesta acta transaccional, sin la asistencia de abogado, elaborada en forma unilateral por los representantes de la empleadora, en la cual se reducían los conceptos que conformaban el pasivo laboral y se nos cancelaba una cantidad que estaba muy por debajo de la suma ofrecida y se nos advirtió que si no firmábamos esa acta transaccional, no recibiríamos pago alguno. Ante esa situación optamos por recibir la cantidad que nos cancelaba en ese momento, en calidad de adelanto de la suma adeudada (…)”.
Explanaron, que “(…) el Consejo Legislativos (sic) nos adeuda las siguientes cantidades: a) Alexy Palmar Castillo la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos veintiún mil ciento siete bolívares con 97/100 (Bs. 51.421.107,97 (sic) b) Luisa Añez de González la cantidad de treinta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con 72/100 (Bs. 33.257.663,72 (sic) c) Maritza Villalobos de Troconis la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con 60/100 (Bs. 43.282.147,60); d) Julio León Colina Rodríguez la cantidad de cincuenta millones doscientos cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con 91/1000 (Bs. 50.204.993,91); e) Edgar Urdaneta Fuenmayor la cantidad de veintiún millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y un bolívares con 37/100 (Bs. 21.485.661,37) y f) Nelson Villasmil la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta mil ciento seis bolívares con 77/100 (Bs. 48.940.106,77)”. (Negrillas del original).
Aclararon, que “(…) Estamos reclamando el 82,5% de los conceptos identificados con las letras a), b) c), d), e), f),i), j) y k) del capítulo que hemos denominado EL PASIVO LABORAL, pero los conceptos señalados en los literales g) y h) si (sic) exigimos el cien por ciento (100%) de tales conceptos. De igual manera, no obstante que el cálculo de diferencia de aporte patronal a la Caja de Ahorros lo hemos calculado hasta el 31-12-2000 (sic), lo hemos incluido con sólo el 82,5% para facilitar el cálculo de tal concepto”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “El co-demandante Walfredo Acosta Villalobos había sido removido del cargo que desempeñaba en la Asamblea Legislativa a partir del 10 de febrero de 1999 (…) ocurrió por ante ese Tribunal para demandar la nulidad de dicho acto administrativo y su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos caídos y demás conceptos que legal o convencionalmente le correspondían. En fecha 28 de julio de 2000 suscribió una transacción por ante ese Tribunal, la cual fue homologada en esa misma fecha, dándole el carácter de cosa Juzgada. La transacción homologada versó sobre prestaciones sociales y sueldos caídos. Con relación a las prestaciones sociales se acordó que sería cancelado en el mismo porcentaje que al resto de los funcionarios públicos y con respecto a los sueldos caídos sería de un cincuenta por ciento (50%) de los sueldos dejados de pagar desde el 11 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2000, pero no se efectuó pago alguno por ante ese Tribunal”. (Negrillas del original).
Denunciaron, que “(…) la Comisión Legislativa sólo cumplió parcialmente con el acuerdo transaccional en cuestión, puesto que al hacerle el pago de los salarios caídos no hubo discrepancia alguna, pero con el resto de los beneficios los conceptos a remunerar fueron calculados en forma menguada, al igual que la del resto de quienes ocurrimos ante usted esa oportunidad, por lo cual le adeudaban la suma de veinte millones setecientos trece mil ciento treinta y nueve bolívares con 22/100 (Bs. 20.713.139,22) (…)”.
Solicitaron, el pago de los siguientes conceptos: “(…) Diferencia en el pago de la prestación por antigüedad (…) La totalidad del pago compensatorio para adquirir Prendas de Vestir correspondiente a los años 1999 y 2000 (…) Diferencias en el pago de las Bonificaciones de Fin de Año de los años 1999 y 2000 y que se ordene que las del presente ejercicio fiscal y las sucesivas sean canceladas conforme lo disponga La Convención (…). Diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 1999 (…) La diferencia del 10% desde febrero de 1999 hasta agosto de 2000 (ambos inclusive) y la totalidad desde septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año (ambos inclusive), del aporte patronal a la Caja de Ahorros (CATALEZ), y que se nos siga haciendo dicho aporte desde enero de 2001, en caso de que no se nos haga efectivo dicho beneficio (…) Los intereses que devengaron las prestaciones sociales canceladas hasta la fecha de sus respectivos pagos y los que han generado las no canceladas, hasta su total y definitiva cancelación, a la rata que establece el Banco Central (…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva y que, por fuerza de Ley, consideren capitalizados los intereses generados durante los años 1997, 1998 y 1999 (…) el beneficio contemplado en la cláusula No. 17 (Bono por Capacitación Técnica) de La Convención a los co-demandantes Alexy Palmar Castillo y Walfredo Acosta Villalobos desde el mes de septiembre de 2000 diciembre de 2000 (sic) y que se le siga cancelando a partir del 1º de enero de 2001 en caso de que no les sea cancelado dicho beneficio”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, instaron que le sea ordenado al Consejo Legislativo del Estado Zulia “(…) que nos cancele el veinte por ciento (20%) del sueldo o asignación básica que tuvieren asignadas para el 31 de diciembre de 1999 y entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 2000, decretado por el Presidente de la República y que el propio Concejo Legislativo, en su sesión de 12 de diciembre de 2000 aprobó reconocernos ese incremento de sueldo, con su incidencia en la Bonificación de Fin de Año, aporte de Caja de Ahorro y demás primas o conceptos que se cancelan tomando en cuenta un porcentaje del sueldo básico (…) nos reconozca el beneficio contemplado en la Cláusula Nº 39 de La Convención por concepto para refacciones y prótesis dentales de los funcionarios activos, jubilados y pensionados y sus familiares, correspondiente a los años 1999 y 2000 y que se le ordene que nos los siga cancelando en los años subsiguientes (…) nos reconozca el beneficio contemplado en la Cláusula Nº 40 de La Convención por concepto para la Adquisición de Lentes para los Funcionarios activos, jubilados y pensionados y sus familiares, correspondiente a los años 1999 y 2000 y que se le ordene que nos lo siga cancelando en los años subsiguientes (…) nos reconozca el beneficio contemplado en la Cláusula Nº 58 de La Convención por concepto Cesta Navideñas para los funcionarios activos, jubilados y pensionados, correspondientes a los años 1999 y 2000 y que se le ordene que nos los siga cancelando en los años subsiguientes (…) el reconocimiento y el pago de los beneficios contemplados en las cláusulas Nos. 47 y 57 que se refieren a útiles escolares y juguetes para los hijos de los trabajadores que, en razón de que La Convención, estimados estos beneficios en Bs. 50.000,00 por el primer beneficio y 80.000,00 por el segundo, por cada hijo con derecho a tales beneficios y que se le ordene que nos los siga cancelando en los años subsiguientes (…) correspondiente al año 1999 el segundo y (sic) 2000 ambos beneficios y que siga cancelándonos en los años subsiguientes (…) el reconocimiento y el pago del beneficio contemplado en la cláusula No. 48 de La Convención referente a las Becas de Estudio para los hijos de los Funcionarios desde el mes de octubre de 2000 a diciembre de 2000, por los montos allí establecidos y que se le ordene que nos lo siga cancelando en los meses subsiguientes”. (Negrillas del original).
Por último, solicitaron que “(…) nos cancele las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos establecidos en los petitorios anteriores: a) Alexy Palmar Castillo la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos veintiún mil ciento siete bolívares con 97/100 (Bs. 51.421.107,97; (sic) b) Luisa Añez de González la cantidad de treinta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con 72/100 (Bs. 33.257.663,72; (sic) c) Maritza Villalobos de Troconis la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con 60/1000 (Bs. 43.282.147,60); d) Julio León Colina Rodríguez la cantidad de cincuenta millones doscientos cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con 91/100 (Bs. 50.204.993,91); e) Edgar Urdaneta Fuenmayor la cantidad de veintiún millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y un bolívares con 37/100 (Bs. 21.485.661,37); f) Nelson Villasmil la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta mil ciento seis bolívares con 77/100 (Bs. 48.940.106,77) y g) Walfredo Acosta Villalobos la cantidad de veinte millones setecientos trece mil ciento treinta y nueve bolívares con 22/100 (Bs. 20.713.139,22), mas (sic) lo que pueda correspondernos a cada uno de nosotros por concepto de útiles escolares, juguetes y becas escolares”. (Negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En ese sentido, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de los cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del caso de marras, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación ejercida en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe, según se desprende del petitorio contenido en el texto del escrito libelar consignado por los ciudadanos Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodríguez, Edgar Urdaneta Fuenmayor, Nelson Villasmil y Walfredo Acosta Villalobos, todos asistidos por la abogada María Eugenia Aranaga, al reclamo del pago de los siguientes conceptos por parte del Consejo Legislativo del estado Zulia: “Diferencia en el pago de la prestación por antigüedad (…) La totalidad del pago compensatorio para adquirir Prendas de Vestir correspondiente a los años 1999 y 2000 (…) Diferencias en el pago de las Bonificaciones de Fin de Año de los años 1999 y 2000 y que se ordene que las del presente ejercicio fiscal y las sucesivas sean canceladas conforme lo disponga La Convención (…). Diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 1999 (…) La diferencia del 10% desde febrero de 1999 hasta agosto de 2000 (ambos inclusive) y la totalidad desde septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año (ambos inclusive), del aporte patronal a la Caja de Ahorros (CATALEZ), y que se nos siga haciendo dicho aporte desde enero de 2001, en caso de que no se nos haga efectivo dicho beneficio (…) Los intereses que devengaron las prestaciones sociales canceladas hasta la fecha de sus respectivos pagos y los que han generado las no canceladas, hasta su total y definitiva cancelación, a la rata que establece el Banco Central (…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva y que, por fuerza de Ley, consideren capitalizados los intereses generados durante los años 1997, 1998 y 1999 (…) el beneficio contemplado en la cláusula No. 17 (Bono por Capacitación Técnica) de La Convención a los co-demandantes Alexy Palmar Castillo y Walfredo Acosta Villalobos desde el mes de septiembre de 2000 diciembre de 2000 (sic) y que se le siga cancelando a partir del 1º de enero de 2001 en caso de que no les sea cancelado dicho beneficio”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, el Juzgado a quo en fecha 28 de julio de 2006, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en virtud de ello, ambas partes apelaron de la referida decisión, las cuales fueron oídas por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, siendo remitido el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto al recurso de apelación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 24 de abril de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Colegiado ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) que desde el día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y a los días 1º y 2 abril de 2014”.
De lo anterior, puede constatarse que desde el 3 de abril de 2014 hasta el 23 de abril de ese mismo año, los apoderados judiciales de las partes apelantes (recurrente y recurrida), no consignaron escrito alguno, mediante el cual fundamentaran el recurso de apelación interpuesto, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDA las apelaciones interpuestas en fecha 5 de marzo de 2007, por los abogados Alexy Palmar Castillo, Walfredo Acosta Villalobos, actuando en nombre propio y en representación de la parte querellante, y en fecha 21 de mayo de 2008, por la Abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Legislativo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento, debía entrar a examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte procede a revisar por ser de orden público las causales de admisibilidad de la presente querella, constatando de la lectura del escrito libelar, que los querellantes, al interponer el presente recurso señalan que; “A partir del 1º de diciembre de 1999, Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodríguez y Edgar Urdaneta Fuenmayor, nos fue concedido el beneficio de jubilación por parte de la hoy extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, Nelson (sic) Villasmil fue pensionado por incapacidad total y permanente por la desaparecida Comisión Legislativa del Estado Zulia a partir del 16 de junio de 2000 y a Walfredo Acosta Villalobos le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 28 de julio de 2000 por la misma Comisión Legislativa, pero se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2000, por lo cual su egreso definitivo fue el día 30 de junio de dicho año”. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, a criterio de esta Corte nos encontramos en presencia de la institución de “litisconsorcio activo”, razón por la cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas las solicitudes de diferencia en el pago de los beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.
Siendo las cosas así, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición de la querella), en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia Nº 2007-600 de fecha 14 de abril de 2007 lo siguiente:
“(…) la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, (…) Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. ”
Así, observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1418 de fecha 23 de julio de 2008).
Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. Rengel Romberg, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114).
En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes fueron jubilados, unos por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y otros por la desaparecida Comisión Legislativa del mismo estado; sin embargo, evidencia quien aquí decide que no existe entre los recurrentes similitud o igualdad en sus cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros, situación que se verifica de las afirmaciones de los querellantes al señalar al folio 3 del escrito libelar, en el cual solicitaron sea pagado lo previsto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, relativa al bono de capacitación técnica, que“(…) nos cancele las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos establecidos en los petitorios anteriores: a) Alexy Palmar Castillo la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos veintiún mil ciento siete bolívares con 97/100 (Bs. 51.421.107,97; (sic) b) Luisa Añez de González la cantidad de treinta y tres millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con 72/100 (Bs. 33.257.663,72; (sic) c) Maritza Villalobos de Troconis la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con 60/1000 (Bs. 43.282.147,60); d) Julio León Colina Rodríguez la cantidad de cincuenta millones doscientos cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con 91/100 (Bs. 50.204.993,91); e) Edgar Urdaneta Fuenmayor la cantidad de veintiún millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y un bolívares con 37/100 (Bs. 21.485.661,37); f) Nelson Villasmil la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta mil ciento seis bolívares con 77/100 (Bs. 48.940.106,77) y g) Walfredo Acosta Villalobos la cantidad de veinte millones setecientos trece mil ciento treinta y nueve bolívares con 22/100 (Bs. 20.713.139,22), mas (sic) lo que pueda correspondernos a cada uno de nosotros por concepto de útiles escolares, juguetes y becas escolares”.
De lo anterior, se evidencia que las pretensiones resultan ser distintas para cada uno de los recurrentes, verificándose que cada uno tenía una relación de empleo particular con el referido Órgano, y a pesar de que solicitan el pago de lo estipulado en la “Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el hoy desaparecido Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ) y la mencionada Asamblea Legislativa”, resulta evidente que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno de los demandantes, son distintas, pues, el cálculo de la incidencias de tal solicitud, así como la procedencia de las mismas en las referidas pensiones son distintas, por lo que no pueden plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en fecha 2009-321 de fecha 5 de marzo de 2009).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente “querella” incoada, convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretenden que se resuelva mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que es necesario para resolver cada una de las pretensiones, el estudio individualizado de cada relación laboral, por lo que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230, 2006-00370, 2006-2109 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo y 28 de junio de 2006, respectivamente, dictadas por esta Corte).
Aunado a ello, es importante destacar que el a quo, declaró parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales y ordenó a través de la pretendida acción el pago de:
“(…) conceptos laborales de prendas de vestir correspondiente al año 1999 y 2000, prótesis dental y otros gastos odontológicos correspondiente al año 1999 y 2000, por concepto de cesta navideña correspondiente al año 1999, por concepto de adquisición de lentes correspondiente al año 2000, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000, y por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2000, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 39, 40, y 58 de la Convención Colectiva, éste Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo (…)”.
Ello, sin observar que había una inepta acumulación de pretensiones dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, en base a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no concuerda con las consideraciones esgrimidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodriguez, Edgar Urdaneta Fuenmayor, Walfredo Acosta Villalobos y Nelsón Enrique Villasmil, contra el Consejo Legislativo del estado Zulia, en consecuencia ANULA el fallo apelado y declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideraron lesivas a los derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que los ciudadanos Alexy Palmar Castillo, Luisa Añez de González, Maritza Villalobos de Troconis, Julio León Colina Rodriguez, Edgar Urdaneta Fuenmayor, Walfredo Acosta Villalobos, y Nelsón Enrique Villasmil, decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 5 de marzo de 2007, por los abogados Alexy Palmar Castillo, Walfredo Acosta Villalobos, parte querellante, y en fecha 21 de mayo de 2008, por la Abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Legislativo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ALEXY PALMAR CASTILLO, LUISA AÑEZ DE GONZÁLEZ, MARITZA VILLALOBOS DE TROCONIS, JULIO LEÓN COLINA RODRIGUEZ, EDGAR URDANETA FUENMAYOR, WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS y NELSÓN ENRIQUE VILLASMIL, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDAS las apelaciones interpuestas.
3.-ANULA de oficio la sentencia apelada, en consecuencia:
4. -INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dada la inepta acumulación verificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GÁRCIA
AJCD/61/1
Exp. Nº AP42-R -2008-001148
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- _________.

La Secretaria