JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001462
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2427-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano PASCUAL DOMINGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.412, asistido por el abogado Luis Marchan Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.689, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2003, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 16 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013)”.
El 17 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0059 de fecha 28 de enero de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por la Secretaría, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, y repuso la causa al estado que fuera librada la notificación de las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de 3 de febrero de 2014, en cumplimiento a la sentencia anteriormente señalada, se acordó la notificación de las partes, y siendo que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, se libró Comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el objeto de notificar a la parte recurrente, y de igual forma se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que realizara la notificación del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa. En la misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 147-2014, de fecha 24 de marzo de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2014, debidamente cumplida. Ordenándose agregarlo a los autos el día 8 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 185, de fecha 19 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2014, debidamente cumplida; el cual se ordenó agregar a los autos el día 30 de abril de 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2014 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2014 (…)”.
El 17 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano Pascual Domingo Alvarado, asistido por el abogado Luis Marchan Escalona, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha dieciocho (18) de Diciembre (sic) de Dos (sic) (2000), comencé a prestar servicios como SECRETARIO DE CAMARA (sic) MUNICIPAL DE PAEZ (sic) en forma continúa (sic) e ininterrumpida para la CAMARA (sic) MUNICIPAL DE PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “Dicha relación laboral se mantuvo hasta el día SIETE (7) DE AGOSTO del año Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), la duración de la relación laboral fue ininterrumpida de nueve (09) MESES”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “De conformidad con lo pautado en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaba SALARIO BASICO (sic) MENSUAL DE QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.567.200,00) Y UN SALARIO BASICO (sic) DIARIO (sic) DIECIOCHO MIL NOVIENCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 18.906,6)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que su representado prestaba servicio personal “(…) para la CAMARA (sic) MUNICIPAL DE PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, cumpliendo una jornada de trabajo, con un Horario (sic) de OCHO DE LA MAÑANA (8:00 am.) A SEIS DE LA TARDE (6:00 PM) de LUNES A VIERNES”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que a su juicio, el Municipio Páez violó flagrantemente los artículos 1, 3, 10 y 65 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de igual forma delató como violentados, lo ordenado mediante los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 90, 91, 92 y 93 eiusdem.
Refirió, que “(…) con los fundamentos de hecho y de derecho y por cuanto el derecho me asiste y, como quiera que la CAMARA (sic) MUNICIPAL DE PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA se ha negado a cancelarme TODAS MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS de la relación laboral, protegido conforme a lo dispuesto en los Artículos 3, 10, 104, 108, 174, 224, 196, 666, 173, 225 de la LEY ORGANANICA (sic) DEL TRABAJO, y de rango Constitucional con los Artículos (sic) 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL CONTRATO COLECTIVO, ante Usted (sic), con el debido respeto acudo a su noble Tribunal (sic) a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a La CAMARA (sic) MUNICIPAL DE PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado por este Tribunal (…)”, los conceptos de preaviso, antigüedad vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional, las utilidades, de conformidad con los artículos 108, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de descanso adicional de conformidad con el artículo 196 de la referida Ley, así como la indemnización estipulada en el artículo 125 eiusdem, indicando las cantidades que reclamaba a la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, por cada uno de esos conceptos; consideró, que dichos montos reclamados sumaban la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.589.902,00). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que la querella interpuesta fuera declarada con lugar y que “(…) se calcule en la definitiva una experticia complementaria al fallo en cuanto a los intereses que devenga desde la terminación de la relación laboral, así como también el cálculo INDEXATORIO (…)”; reclamó igualmente se condenara al ente querellado al pago de “(…) las costas y costos procesales. Finalmente, estimó sus pretensiones en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Antecedentes.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal para entrar a conocer sobre el fondo de la apelación interpuesta y previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió decisión sobre el fondo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Pascual Domingo Alvarado contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual, fue declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, se ordenó al ente querellado, el pago de “(…) un total de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.969.601,06) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado Carlos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó que ejercía el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003 y manifestó, que solicitaba “(…) el derecho de ACLARATORIA (…)”, contra el mismo fallo; cabe destacar que con respecto a la aclaratoria solicitada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció en fecha 25 de marzo de 2003, declarándola sin lugar.
Asimismo, por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Iudex a quo, señaló que “(…) Vista la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003 y de su aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2003, este Tribunal acuerda enviar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En fecha 22 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente contentivo de la querella funcionarial (en consulta) interpuesta por el ciudadano Pascual Domingo Alvarado, asistido por el abogado Luís Merchan Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.689, contra el Municipio Páez del estado Portuguesa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de Ley.
Mediante sentencia Nº2010-1750, de fecha 18 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2003, y su aclaratoria de fecha 25 de marzo de 2003 y por cuanto observó que la apelación no había sido debidamente oída, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que procediera a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido.
Ello así, por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2003, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
- De la apelación.
Realizadas como han sido las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Ciudadano Pascual Domingo Alvarado contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por esa presentación judicial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de enero de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando que una vez transcurridos los 5 días continuos correspondientes al termino de la distancia, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de consignar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2014 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2014 (…)”, evidenciándose que transcurrió íntegramente el lapso legalmente establecido, sin que la parte apelante consignara escrito alguno exponiendo las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; motivo por el cual, resulta aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto normativo supra transcrito se desprende que en los casos como el de autos, en los cuales se evidencie que transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en dicha norma.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado en fecha 12 de junio de 2014, por el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que desde el día 19 de mayo de 2014, exclusive, oportunidad en la cual se dictó el auto mediante el cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia; y, por cuanto el representante judicial del Ciudadano Pascual Domingo Alvarado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2003, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Colegiado, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el Juzgado competente para conocer en Alzada de la apelación, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, luego del análisis correspondiente, observa esta Corte que el fallo dictado por el Iudex a quo no violó normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta.
Determinado lo anterior, esta Corte observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a revisar si la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de de 2003, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Pascual Domingo Alvarado, resulta objeto de consulta, a cuyos fines, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, esta Alzada advierte que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis al caso de marras, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios. En consecuencia, el artículo in examine otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio.
Una de esas prerrogativas, es la consulta de Ley contra toda sentencia definitiva contraria a los intereses de la República, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el invocado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante la cual fueron derogados los dispositivos normativos que extendían al Municipio, dichos privilegios y prerrogativas procesales.
Ello así, siendo que el fallo analizado fue dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005); por lo cual, resulta aplicable ratione temporis al presente caso, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 102 establecía que eran extensibles a los Municipios, los mismos privilegios legalmente conferidos a la República; en consecuencia, procede la consulta obligatoria ordenada por el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, solamente en aquellos aspectos de la sentencia definitiva que resultaron ser contrarios a los intereses o pretensiones del Órgano querellado. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada pasa a revisar del fallo apelado, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la Alcaldía Municipio Páez del estado Portuguesa, para lo cual observa, que:
El objeto de la presente consulta es la revisión en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pascual Domingo Alvarado, asistido por el abogado Luis Marchan Escalona, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa; el cual tenía por objeto la pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían al querellante, siendo calculado el monto de su pretensión en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.589.902,00), reclamando igualmente los intereses e indexación mas las costas y costos procesales; asimismo, estimó su reclamación en la cantidad de Doce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00); en virtud de haber finalizado en fecha 7 de agosto de 2001, la relación que mantenía con el ente querellado, desde el 18 de diciembre de 2000, período durante el cual, ejerció el cargo de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Asimismo se observa, que la representación judicial del Municipio Páez del estado Portuguesa, se opuso a los montos reclamados, exponiendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su rechazo a los montos cuyo pago pretendía el querellante, no obstante, se desprende del escrito consignado por dicho ente por ante el Juzgado a quo, el reconocimiento de la culminada relación laboral, durante los 9 meses alegados por el querellante, así como el monto correspondiente al salario mensual que devengaba.
En este sentido, se desprende del fallo en consulta, que luego de analizar las pretensiones y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) Al recurrente le corresponde un salario diario de VEINTEMIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 20.097,97), por cuanto no existe prueba en autos del alegato del recurrente, y las pruebas acompañadas como recibos de pago, que corren a los folios 101 al 116 del expediente, aparece un neto a pagar de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 283.600,00) quincenales (…) lo que alcanza a la suma establecida por la parte recurrente y a la suma aceptada por la administración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Fallo).
Precisó, que “(…) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al recurrente solo le corresponde por concepto de antigüedad 45 días y no 77 tal como lo solicita en el libelo, por cuanto laboró 9 meses en la administración publica (sic), frente a lo cual este juzgador (sic) declara y de conformidad con el articulo (sic) 108 parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponde por concepto de antigüedad, 45 días y así se decide”.
Refirió, que “(…) de conformidad con el contrato colectivo anexo, este tribunal aprecia como documento público, le corresponden al recurrente la cantidad de 23 días de salario de conformidad con la cláusula 35 del contrato colectivo por concepto de vacaciones y bono vacacional y por concepto de preaviso, le corresponde la cantidad de 15 días de salario conforme pauta el articulo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y con relación a la antigüedad, le corresponde la cantidad equivalente a 5 días de salario por mes y dado que la fracción trabajado (sic) supera los 6 meses ella se equipara al año, correspondiéndole por este concepto, 60 días de salario, lo que sumado a los días de salario anterior da un total de 98 días salario diario a razón de VEINTEMIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 20.097,97 ), lo cual da un total de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.969.601,06) y así se decide (…)”, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó el pago de la referida cantidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no resultó ser un hecho controvertido que el ciudadano Pascual Domingo Alvarado haya prestado servicios como Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, durante el periodo de 9 meses alegado por el querellante, sumado al hecho que luego de la revisión del expediente judicial, se corroboró, que no constan, ni fueron consignados por las partes, elementos de los cuales se desprenda que el órgano recurrido haya realizado algún pago por concepto de las acreencias prestacionales a favor de la parte querellante objeto de la presente causa.
Ello así, resulta oportuno acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En razón de todo lo expuesto, y por cuanto no se evidenció de autos elemento alguno del cual se desprendiera que haya sido pagado monto alguno por concepto de las prestaciones sociales correspondientes al querellante en virtud del período laborado (comprendido desde 18 de diciembre del 2000, hasta la fecha en que fue retirado del cargo el día 7 de agosto de 2007), esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el fallo analizado, en cuanto a la procedencia del pago de prestaciones, motivo por el cual, debe ser confirmado lo decidido por el Iudex a quo. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2003, por el abogado Carlos Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUAL DOMINGO ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA .
2.- DESISTIDA la apelación.
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la sentencia objeto de revisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/60/2
Exp. Nº AP42-R-2013-001462
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.