JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000230
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2014/306, de fecha 5 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIANA CHÁVEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.459.961, asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2014, dictado por el aludido Tribunal Superior, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, el escrito de fundamentación de la apelación incoada.
El día 24 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 8 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2014, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, ratificó el escrito de contestación de la apelación, consignado el 24 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto 2013, la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -en funciones de Distribución-, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El objeto de la presente acción, es obtener (…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano HERNAN (sic) JOSE (sic) SALAZAR CHAGUAN, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en razón de que me ha impedido la estabilidad en el trabajo, al removerme del cargo de Abogado Senior (sic), adscrito a esa Contraloría Municipal, sin abrir una averiguación en mi contra, negando mi condición de funcionario público, al señalar que no soy funcionario público de carrera, sino de CONFIANZA y consecuentemente de Libre Nombramiento y Remoción, terminando en la Resolución de Remoción S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013 y publicada en el Diario La Verdad, del 19 de Junio (sic) de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que solicitaba “(…) formalmente la NULIDAD ABSOLUTA del (…) señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene la reincorporación a las labores inherentes a mi cargo con todas las consecuencias de Ley, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de inmotivación de los hechos, falso supuesto, y que con la emisión de éste fue violentado mi derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al procedimiento como instrumento de justicia, y mi derecho a la estabilidad por ser funcionario público, por cuanto soy Abogado de Servicios Jurídicos, adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Vargas, un cargo que no es de libre nombramiento y remoción, ni de confianza”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Narró, que ingresó a la “Institución Contralora a partir del 16 de marzo de 2007 al cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, según Oficio Nº 01-216-07, luego el 31 de mayo de 2007, según Oficio Nº 01-414-2007, se me nombra ABOGADO VI, (…) una vez cumplido los requisitos de la administración (sic) pública (sic) para ser funcionario de carrera, como se deriva de la Resolución Nº 01-054-2007, de fecha 01 (sic) de junio de 2007”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En fecha 25 de junio de 2013 al recibir mi sueldo mensual en el recibo de Nómina de Empleados figura el cargo de ABOGADO SENIOR (sic), sin que haya sido notificada y sin haber aceptado el cargo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmó, que “De una simple lectura del contenido de la Resolución (…) recurrida podemos apreciar que con dicha Resolución el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal”.
Agregó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al estado para el cumplimiento de sus cometidos”.
En abundamiento de lo antes expuesto, la parte recurrente trajo a colación las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a los cargos de confianza; Sentencia Nº 2009-088 de fecha 2 de marzo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Coromoto Liebano Jiménez Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda) inherente al principio de reserva legal; Sentencia de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, referente a los funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción.
Reiteró, que “En fecha 14 de junio de 2013, por Resolución S/Nº el ciudadano HERNAN (sic) JOSE (sic) SALAZAR CHAGUAN, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, aquí recurrida en nulidad, objeto de este recurso lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del susomentado (sic) ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’, (…)”, que dicho “Manual se circunscribe a establecer cargos para los empleados de la Contraloría Municipal, NO a la luz de reglas jurídicas y técnicas, sino que sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que norma los cargos de la administración (sic) pública (sic), decide incluso la aplicación de unos cargos y unas funciones que en mi caso se resumen en el texto impugnado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal “Para dar apariencia de legalidad lo subsume con el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuya legalidad y aplicabilidad queda en discusión a la luz de esta conducta que lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido al (sic) proceso, defensa, esta tipología agregada excede el alcance objetivo de un Manual o Estatuto de Personal pues todos los empleados del susodicho manual (sic) pertenecen a una sola categoría de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, por tanto, ponen de relieve su intención de separar del cargo a los funcionarios con fraude a la Ley dejándolos en indefensión (…), todo con el fin de preservar los derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo administrado y según los fundamentos de hecho y de derecho que motivan esta solicitud y por cuanto la Providencia Administrativa aquí recurrida se fundamenta en un ‘catalogo de cargos’ que salen de la esfera de la señala (sic) Ley, se estará en presencia de un falso supuesto de derecho”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “(…) aprecia quien recurre que la oposición y la impugnación de dicho ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’ son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene la parte que quiera objetarla, esta impugnación entonces se dirige a demostrar su falsedad, inexactitud e ilegalidad (…) porque excede en sus conclusiones a la técnica y ha debido la Administración tomarlas en el contenido de una Ordenanza Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que con dicha “Resolución el Contralor Municipal (…) infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, razón por la cual se impugna ya que debe ser declarada nula, por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal”.
Aseveró, que “(…) con la señalada remoción fue infringido el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo ‘de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’, pues el cargo de Abogado IV y/o de Abogado Senior (sic) adscrita a la Contraloría Municipal referida, es un cargo de carrera administrativa, pues no está previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe excluirse y desaplicarse la Resolución recurrida por ser ilegal (…)”.
En virtud de las precedentes consideraciones, solicitó “(…) la desaplicación de la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2013 por la vía de control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución (…) la cual procedió a removerme del cargo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, cómputo de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales” y por consiguiente, se declarara “(…) con lugar la impugnación ejercida y, en consecuencia, se declare con lugar la presente querella funcionarial”.
Agregó, que “(…) en el presente recurso he explanado con suficiencia mis razones de hecho y de derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de Nulidad Absoluta, como es que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo público con la Administración Contralora Municipal, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a dicha Ley, la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Pública, la vulneración de la estabilidad administrativa; en el caso de autos, se evidencia en la Resolución recurrida de fecha 14 de junio de 2013 procedió a la remoción del cargo de Abogado Senior (sic), por considerar que el cargo era de confianza según su Manual Descriptivo de Cargos, por lo que debo proceder y así lo hago constatar en primer término, que nunca acepté tal cargo y mucho menos me juramente (sic) en el cargo de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar si existe nombramiento (como no sea el recibo de pago)”.
En virtud de ello, solicitó “(…) la exhibición del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, fundamento esta solicitud en la Sección 2da (sic) del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 436 y 437, por representar el fundamento de la Resolución aquí recurrida y por emanar de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas”. (Negrillas del escrito).
Concluyó, requiriendo que se declarara “(…) la nulidad absoluta del sedicente acto administrativo (…) de fecha 14 de junio de 2013 que contiene la Resolución de Remoción (sic) S/N del cargo de Abogado Senior (sic), emanada del (…) Contralor Municipal (…), por ser ilegal e inconstitucional y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas (sic)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “El fundamento de la apelación la inicio bajo la premisa de que, no fue suficientemente revisada por el juzgado de primera instancia, la argumentación jurídica ya que señaló en el fallo que la ciudadana ELIANA CHAVEZ (sic) IRIARTE, (…) removida del cargo de Abogado de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, siendo lo correcto, removida del cargo de Abogado Senior (sic) adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados. Asimismo, los medios probatorios aportados para demostrar que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana tales como inspección, fiscalización y control fiscal están enmarcadas en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de Confianza (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) la recurrida obvió considerar que las funciones ejercidas por la ciudadana ELIANA CHAVEZ (sic) IRIARTE (…) en el ejercicio del cargo Abogado Senior (sic) adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados involucran inspección y fiscalización tal como se evidencia de manera indubitable en los folios 284, 289, 290, 291, 292 del expediente administrativo (…), asimismo consta de los folios 253, folio 254, folio 262 y folios 272, 273 respectivamente, del expediente administrativo levantado al efecto en cuyas actas citadas consta de sus documentales el valor probatorio no objeto de impugnación por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, las cuales merecen valor de plena prueba, y así debió ser valorada por el tribunal de la causa. Es así, y en tal sentido solicitamos sea revisado y declarado por esta instancia, por cuanto la ciudadana removida formaba parte de los funcionarios que ejecutaban las actuaciones fiscales a los entes descentralizados del Municipio Vargas, en ejerció (sic) de la atribución de control fiscal externo del ente Contralor y en ejercicio de las funciones del cargo. El cargo Abogado Sénior en la Contraloría Municipal, se encuentra entre los denominados de libre nombramiento y remoción por desempeñar la querellante funciones de confianza, por lo que el acto de remoción dictado por la Contraloría Municipal se encuentra ajustado a derecho”.
En segundo lugar, afirmó que “En la sentencia recurrida no fue considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación del órgano Contraloría Municipal, conforme al Artículo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que fundamenta la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal”, destacó que “(…) tal autonomía, le permite determinar la estructura organizativa, dictar la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, sobre la reorganización administrativa vigente desde el 1-1-2013 (sic), que fundamenta la creación de los cargos de confianza como el de Abogado Sénior ocupado por la ciudadana Eliana Chávez, también le permite determinar los cargos necesarios para esa estructura, la descripción de cargos con sus atribuciones y por supuesto discriminar si los mismos son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) el acto recurrido Resolución Nº DC-014-2013 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Contralor Hernán Salazar Chaguan, se funda en las atribuciones contenidas en el Artículo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículos (sic) 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal (…) numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas que cursa en autos, y el que específicamente señala las funciones que definen el cargo de Abogado Sénior como de Confianza, dada la naturaleza propia de las funciones de inspección y fiscalización de la Contraloría Municipal, y en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se indicó”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En ese sentido, citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000095, que hizo referencia a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
En tercer lugar, sostuvo que “En ningún caso podría estimarse la nulidad de la actuación de la Contraloría Municipal de Vargas, representada por su titular, ciudadano Hernán Salazar Chaguan, toda vez que la ciudadana ELIANA CHAVEZ (sic) IRIARTE (…) cuando se le revisó el expediente de personal y se constató que anteriormente ocupada un cargo de carrera, porque había sido designada mediante concurso público, se procedió a concederle el mes de disponibilidad que prevé la ley en estos casos y ejecutar la gestión reubicatoria pertinente, tal como consta del expediente administrativo, en cuyas actas reposan las pruebas documentales como antecedentes del caso planteado, cuyas actas debieron ser valoradas en su oportunidad procesal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) revisados los alegatos que demuestran suficientemente la actuación de nuestro representado, el Municipio Vargas por órgano de la Contraloría Municipal, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, sea analizado y valorado el presente escrito de fundamentación a la apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en la sentencia que recaiga sobre el presente procedimiento, y sea declarado con lugar nuestra pretensión, en la definitiva”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte Toro, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fundamentó con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Titulo I, denominado “DE LAS ACTUACIONES” hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por su representada en el escrito libelar. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En el Titulo II, transcribió parcialmente el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, relacionado con el caso de marras.
En el Titulo III, se refirió a los argumentos esbozados en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrida, relativos a que “(…) no fue suficientemente revisada por el juzgado de primera instancia, la argumentación jurídica ya que señaló en el fallo que la ciudadana ELIANA CHAVEZ (sic) IRIARTE (…), fue removida del cargo de Abogado de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, siendo lo correcto, removida del cargo de Abogado Senior (sic) adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados”. Sobre el particular, afirmó que “(…) de la sola lectura de la sentencia apelada se evidencia que si (sic) fue sufrientemente (sic) analizada, abundando en la fuente de donde emanan las sedicentes funciones que se le atribuyen a la querellada (…)” y que “(…) se examinó al detalle el punto central de la contienda judicial, a pesar que la propia Ley del estatuto de la Función Pública releva al decisor de abundar, exigiendo que sea en forma clara, breve y concisa” y que la parte apelante no precisó“(…) donde específicamente ha debido, a su criterio jurídico revisar exhaustivamente pues sostiene sus argumentos sin expresar o señalar defectos específicos de la sentencia, limitándose a realizar denuncia genérica”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Continuó señalando, que “(…) según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, la cual será ejercida por la máxima autoridad de de (sic) dicho órgano, que en este caso es el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. En ese sentido, evidencia el Juzgador del acto recurrido que el mismo fue dictado por el mencionado Contralor Municipal, que es el funcionario competente para dictar la remoción del actor y no ha sido impugnada su legitimidad, como lo pretende hacer valer la parte querellada mediante la presente denuncia, de allí que debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento aquí formulado, y así pido se decida”.
Aseveró, que “(…) en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Vargas autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y que a todo evento no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal, lo cual no consta en autos”, requisitos éstos señalados en la “Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000297 (…)” y que “(…) cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa (…) se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción”.
Aseguró, que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia (…) aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.).
Adujó, que “(…) el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas procede a establecer en sus artículos 7 y 8 como cargos de alto nivel y cargos de confianza, respectivamente, de limitar de manera excesiva la carrera administrativa a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Tribunal A Quo forzosamente declaró procedente la impugnación formulada en nuestro escrito libelar y desechar la documental contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por resultar evidente la limitación excesiva de la carrera administrativa”.
Concluyó, solicitando que se ratificara la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la suposición falsa
Del vicio de suposición falsa:
Al respecto la apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, en primer lugar, que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, ejercía funciones de inspección y fiscalización las cuales estaban enmarcadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funciones de un cargo de confianza.
En segundo lugar, que en el fallo recurrido no fue adecuadamente considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación administrativa, la cual le permitía determinar su estructura organizativa y dictar la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, sobre la reorganización administrativa vigente.
Con respecto a ello, el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de contestación de la apelación, sostuvo que en el fallo apelado “(…) se examinó al detalle el punto central de la contienda judicial, a pesar que la propia Ley del estatuto de la Función Pública releva al decisor de abundar, exigiendo que sea en forma clara, breve y concisa”, que “(…) en ningún momento la Cámara Municipal (…) autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y que a todo evento no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal, lo cual no consta en autos (…)”, que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta (…)” y que solicitaba “(…) la ratificación de la sentencia (…) emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la (…) Región Capital (…)”.
De este modo, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, (caso: Ángel Alfaro Becerra Vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E)), mediante la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual ratificó los criterios expuestos en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así, se ha verificado que la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que, “(…) no fue suficientemente revisada por el juzgador de primera instancia, la argumentación jurídica ya que señaló en el fallo que la ciudadana ELIANA CHAVEZ (sic) IRIARTE (…) fue removida del cargo de Abogado de los Servicios Jurídicos de la Contraloría (…), siendo lo correcto, removida del cargo de Abogado Senior (sic) adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados. Asimismo, los medios probatorios aportados para demostrar que las funciones efectivamente ejercidas por la ciudadana tales como inspección, fiscalización y control fiscal están enmarcadas en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales funciones identifican un cargo de Confianza (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “En la sentencia recurrida no fue considerada la autonomía orgánica, funcional y administrativa que sustenta la actuación del órgano Contraloría Municipal, conforme al Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, que fundamenta la atribución de dirigir, administrar y gestionar el personal adscrito al mismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (…) que tal autonomía, le permite determinar la estructura organizativa, dictar la Resolución Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, sobre la reorganización administrativa vigente desde el 1-1-2013 (sic), que fundamenta la creación de los cargos de confianza como el de Abogado Sénior ocupado por la ciudadana Eliana Chávez (…)”. (Resaltado del escrito).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de febrero de 2014, como punto previo declaró “(…) inadmisible la tacha interpuesta por la representación de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2011, contra la documental denominada ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’”.
Seguidamente, dicho Juzgado Superior, indicó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, observa este Tribunal que lo álgido en el presente caso radica en determinar si la Administración actuó conforme a derecho al ordenar la remoción y retiro de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte fundamentándose en que el cargo que ejercía ésta en la administración (sic) recurrida, era catalogado como de libre nombramiento y remoción, frente a lo cual, en caso contrario se estaría menoscabando su derecho a la estabilidad. Siendo ello así, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar de manera conjunta las denuncias referentes a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad.
En este orden, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente: (…).
En tal sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem (sic), señala lo siguiente: (…).
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en caso a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas (…).
Por lo expuesto, debe este Tribunal remitirse a las actas contentivas tanto en el expediente judicial como el administrativo y en tal sentido se observa que:
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, la representación judicial del municipio consignó como anexo a la contestación de la demandada el Manual Descriptivo de Cargos, el cual cursa a los folios 54 al 57, donde se observan las funciones ejercidas por la hoy actora en el cargo de Abogado Senior (sic), en ese sentido se puede observar lo siguiente:
(…Omissis…)
De las documentales anteriormente descritas se observa que las funciones del cargo de Abogado Senior (sic), se enmarcan en tareas que no revisten un alto grado de confidencialidad, pues se evidencia (…) que las funciones de ese cargo es prestar asesorías legales así como la verificación y estudio de los casos para la determinación o no del uso del marco legal vigente, no exigiendo así un manejo de información estratégico y complejo en virtud de ello, esta Juzgadora concluye que la administración (sic) procedió a calificar el cargo ejercido por el (sic) querellante de forma genérica e indeterminada y sólo se limitó en la remoción que ese cargo era de libre nombramiento y remoción sin justificar la calificación del mismo, tal como lo exige el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se evidencia que las funciones ejercidas por la hoy actora fueran de seguridad del estado, fiscalización, inspección, renta, aduanas o control de extranjeros y fronteras, elementos éstos que deben ser tomados en cuenta para evitar que se infrinja el derecho a la estabilidad. Siendo esto así, debió la Administración efectuar el respectivo procedimiento administrativo a fin de retirar a la ciudadana Eliana Chávez del cargo de Abogado Senior (sic), pues no siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, debe entenderse que es de carrera en virtud de las funciones encomendadas al mismo, motivo por el cual la querellante gozaba de estabilidad en el cargo, razón por la cual debe darse por configurada la presente denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la estabilidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara la nulidad de la Resolución S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, publicada en el Diario ‘La Verdad’ de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción de la hoy querellante del cargo de Abogado Senior (sic), adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, en consecuencia se ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Abogada Senior (sic) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Contraloría Municipal (…), junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 12 de agosto de 2013 ‘exclusive’ (fecha en la que se entiende notificado (sic) el hoy actor (sic) a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan a la hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Cálculo este que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaratoria precedente, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados. Así se declara.
2.- De la desaplicación de la Resolución S/Nº de fecha 14 de junio de 2013
Indica la parte querellante que el ‘Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del municipio (sic) Vargas del estado Vargas’ establece cargos para esa Contraloría Municipal sin cumplir con las reglas técnicas y jurídicas, al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excediendo el alcance objetivo de un ‘Estatuto de Personal’, razón por la cual impugna su contenido, ‘por desconocer la igualdad y estabilidad en la Carrera Municipal’.
En referencia a lo anterior, solicita la desaplicación de la ‘(…) Resolución Recurrida (…)’ S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, por vía de control difuso establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante solicita la desaplicación de la ‘(…) Resolución Recurrida (…)’ S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, no obstante manifiesta que el acto administrativo impugnado se fundamenta en una Resolución emanada del Contralor Municipal, que viola la denominada reserva legal, al regular una materia que por mandato constitucional corresponde de manera exclusiva al legislador, siendo así entiende esta sentenciadora que a lo que se refiere la parte actora es a la desaplicación de la Resolución Nº DC-003-2013, de fecha 07 (sic) de enero de 2013, emanada del Contralor Municipal del municipio (sic) Vargas del estado Vargas, contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’.
En tal sentido en relación al argumento referido a la posible vulneración a la reserva legal, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es a través de Ley que se deben regular las relaciones de empleo público con la administración (sic) pública (sic) y no a través de una Resolución (…).
Como corolario a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé en su artículo 101, en relación a las competencias del Contralor Municipal, lo siguiente: (…).
Verificado esto, se observa en el caso concreto que la parte actora solicita la desaplicación de la Resolución emanada del Contralor Municipal del municipio Vargas del estado Vargas de manera genérica en su petitum, no obstante en los alegatos precisó que ‘(…) se observa que la controversia planteada basada en el caso concreto el susomentado (sic) Manual se circunscribe a establecer cargos para los empleados de la Contraloría Municipal, NO (sic) a la luz de reglas jurídicas y técnicas, sino que sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que norma los cargos de la administración (sic) pública (sic), decide incluso la aplicación de unos cargos y unas funciones (…) esta tipología agregada excede el alcance objetivo de un Manual o Estatuto de Personal pues todos los empleados del susodicho manual pertenecen a una sola categoría de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, por tanto, ponen de relieve su intención de separar del cargo a los funcionarios con fraude a la Ley (…) con esta Resolución el Contralor Municipal (…) infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador (…)’, en tal sentido, entiende quien hoy decide que la presente solicitud atiende a la clasificación de cargos hecha por el Contralor Municipal del municipio Vargas del estado Vargas.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno indicar que luego de revisar exhaustivamente las actas cursantes a los autos, se observa que de la Resolución Nº DC-003-2013, de fecha 07 (sic) de enero de 2013, emanada del Contralor del municipio Vargas del estado Vargas, contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ se desprende que en su artículo 8 se enumeraron los cargos que son considerados de confianza dentro del organismo -a los que alude el querellante- y al respecto se observa:
(…Omissis…)
Verificado lo anterior se observa que mediante el ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ se clasificaron una serie de cargos pertenecientes a la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas como de libre nombramiento y remoción, entre los que figura el cargo de Abogado Senior (sic), ocupado por la hoy querellante al momento de su remoción y retiro de la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas.
Asimismo, se observa que riela a los folios 87 al 90 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de municipio Vargas del Estado Vargas, citado líneas arriba, en donde se discriminan las funciones ejercidas por el Abogado Senior (sic), de cuya lectura se desprende, tal y como se verificó en el acápite anterior, que las funciones del cargo ejercido por la hoy querellante se enmarcan en tareas que no revisten un alto grado de confidencialidad, ni son de seguridad del estado, fiscalización, inspección, renta, aduanas o control de extranjeros y fronteras, en tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, al análisis normativo efectuado líneas arriba y al deber del Juez de asegurar la incolumidad de la Constitución, pasa esta sentenciadora a desaplicar -en el caso concreto- por control difuso de la constitucionalidad, lo contenido en el artículo 8 de Nº DC-003-2013, de fecha 07 (sic) de enero de 2013, emanada del Contralor del municipio Vargas contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ por contrariar las disposiciones previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de esta forma a restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, mediante la anulación de la Resolución S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, publicada en el Diario ‘La Verdad’ de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción de la hoy querellante del cargo de Abogado Senior (sic), adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, acordada en el acápite anterior. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora del pago de ‘(…) todas sus probendas (sic)’ como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta sentenciadora que la misma constituye una pretensión genérica e indeterminada, por tal motivo se desecha la misma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, (…) ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo (sic) experto. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo).
De lo anterior, se colige que el Juzgador de Instancia concluyó que las funciones desempeñadas por la ciudadana Eliana Chávez Iriarte en el cargo de Abogado Sénior adscrita a la Contraloría Municipal, no se enmarcaban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, por lo cual estimó que el mismo se perfila como un cargo de carrera, considerando que se encuentra configurado la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2013, publicada en el Diario “La Verdad” de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual se procedió a la remoción de la hoy recurrente.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad o no a derecho de dicha decisión.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al examinar el escrito libelar –cursante a los folios 1 al 13 del expediente judicial-, puede desprenderse que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, expuso que a través del Oficio sin número de fecha 14 de junio de 2013, publicado en el Diario “La Verdad”, de fecha 19 de junio de 2013, se le hizo saber que mediante la Resolución Nº DC-014-2013, de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, había sido removida del cargo de Abogado Sénior, adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgándosele el mes de disponibilidad, que dicho acto administrativo le había “(…) impedido la estabilidad en el trabajo (…) se encuentra viciado de inmotivación de los hechos, falso supuesto (…), por cuanto soy Abogado de Servicios Jurídicos, adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría (…) un cargo que no es de libre nombramiento y remoción, ni de confianza (…)”, que la aludida Resolución “(…) lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del (…)‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE ESTA CONTRALORÍA MUNICIPAL’ (…). Para dar apariencia de legalidad lo subsume con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, que “(…) con dicha Resolución el Contralor Municipal (…) infringió la garantía constitucional de la reserva legal (…)”, así como “(…) el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. En tal virtud, requirió “(…) la desaplicación de la Resolución S/Nº de fecha 14 de junio de 2013 por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y se declare la nulidad de la Resolución sin número mediante la cual se procedió a removerme del cargo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, cómputo de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, en la oportunidad en que dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra,-tal como consta a los folios 42 al 48 del expediente judicial-, manifestaron al efecto que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, ingresó en la Contraloría Municipal “(…) desde el 16 de Marzo (sic) de 2007 desempeñando el cargo de Libre Nombramiento y Remoción Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano, como consta de la resolución (sic) Nº 01-029-2007 (…), posteriormente en este mismo ente participo (sic) en Concurso Público para optar al cargo de Abogado IV, resultando designada en el mismo según Resolución Nº 01-054-2007 ejerciendo el cargo de Abogado IV a partir del día 01 (sic) de junio de 2007 (…). Con fundamento en la Resolución Nº DC.032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por el Contralor Municipal sobre la reorganización administrativa vigente desde el 1-1-2013 (sic), la Dirección General de Talento Humano ejecuta el movimiento de personal aplicando a la funcionaria la Normalización de Cargo y Sueldo, correspondiéndole el cargo de Abogado de Servicios Jurídicos, adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos a partir del 01-01-2013 (sic), y asimismo es trasladada a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados a partir del 16 de enero del 2013, y en fecha 16 de marzo de 2013 se le notifica y firma en consecuencia, de su Transferencia y Clasificación del Cargo de Abogado de los Servicios Jurídicos por el de Abogado Sénior adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados (…). Finalmente conforme Resolución Nº DC-014-2013 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Contralor (…) es removida del cargo de Abogado Sénior (…) por cuanto es un cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción por parte de la máxima autoridad jerárquica del ente (…), tal como consta de (sic) Manual descriptivo (sic) de cargos (sic) (…) dada las funciones de Inspección y Fiscalización que tiene atribuidas (…) y que fueron ejercidas por la querellante según consta del folio 284 del Expediente Administrativo, así como las funciones especificas (sic) que son enunciadas en el texto de la Resolución de Remoción (sic) (…)”. (Negrillas del escrito).
Refirieron, que el “(…) acto recurrido Resolución Nº DC-014-2013 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el (…) Contralor (…) se fundamenta en las atribuciones contenidas en el Artículo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículos (sic) 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Manual de Organización de la Contraloría Municipal página (…) 12, numerales 14 y 15 de las funciones y responsabilidades del Contralor Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-2012 de fecha 13 de marzo del 2012, y el Artículo (sic) 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Vargas, el cual determina cuales son los Cargos de Confianza, y al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Vargas (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, negaron que con dicha Resolución de remoción del cargo, se “(…) haya vulnerado los principios constitucionales de estabilidad, el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto al considerarla funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. No incurriendo en modo alguno en los vicios de no motivación de los hechos, falso supuesto, no vulnera la reserva legal, ni la tutela judicial efectiva, estando el acto administrativo de remoción totalmente ajustado a derecho (…)”, por cuanto previo a ello “(…) se constató que había ingresado en un cargo de carrera, y había sido designada mediante concurso público, por lo que se procedió a concederle el mes de disponibilidad y ejecutar la gestión reubicatoria pertinente, tal como consta del expediente (…)”.
Precisado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de los alegatos de ambas partes, el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar la condición del cargo de Abogado Sénior que ostentaba la recurrente en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, esto es, si se trata de un cargo de carrera como lo adujo la querellante o, por el contrario, se trata de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada, toda vez que a partir de tales supuestos derivan los argumentos de ambas partes.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la autonomía orgánica, funcional y administrativa de las Contralorías Municipales.
De la autonomía de las Contralorías de los municipios para dictar sus estatutos funcionariales:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se reproducen parcialmente a continuación:
“Artículo 168.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)”.
“Artículo 176.- Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los ingresos, gastos y bienes municipales, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal (…)”.
Asimismo, es menester señalar el contenido de los artículos 14, 19, 20, 26 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
(…).
2. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias de la Contraloría.
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. (…)”.
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría”.
“Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones”.
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…)”.
“Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, es pertinente reproducir los artículos 101 y 104, numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, los cual rezan así:
“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”.
“Artículo 104. Son atribuciones del Contralor o Contralora Municipal:
(…Omissis…)
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales”.
Expuesto lo anterior, es claro que las Contralorías, entre otras, de los Municipios, están investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas.
En este orden de ideas, es posible afirmar que no es necesario que los estatutos de personal estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder o facultad para establecerlos (Vgr. Artículos 8, 12 al 15, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 253 del 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Evelyn Álvarez Vs. Contraloría del estado Miranda).
Ahora bien, en esa línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis al caso de marras, es preciso revisar tanto el expediente administrativo como judicial:
Del expediente administrativo:
De la revisión llevada a cabo del referido expediente, se observa que el mismo contiene dos (2) piezas, constantes de trescientos sesenta y cuatro (364) folios certificados, advirtiéndose al efecto que al folio 7 de la primera pieza de dicho expediente, cursa “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, de fecha 5 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Vargas, en el cual se indicó que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, ingresó en dicha Contraloría el 16 de septiembre de 1999 como “ABOGADO II” y egresó por “RENUNCIA” el 22 de febrero de 2005 como “ABOGADO SÉNIOR”. (Mayúsculas y resaltado del formato).
Asimismo, riela a loa folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente en referencia, Oficio Nº 01-216-07, de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el Contralor interventor de la Contraloría del Municipio Vargas, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, informándole que por medio de la Resolución Nº 01-029-2007, de igual fecha, se había resuelto nombrarla “(…) en el cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 segundo aparte y 20 numeral 12”, a partir del 16 de marzo de 2007, siendo recibido por dicha ciudadana en igual fecha, conforme consta al pie del mismo. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al folio 44 del aludido expediente, corre inserto comunicado, publicado en el Diario “LA VERDAD” por parte de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con el artículo 146 de la Carta Magna y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se hizo el “(…) llamado a Concurso Público, para optar a los siguientes cargos ABOGADO II, ABOGADO III, ABOGADO IV, SECRETARIO III y SECRETARIO EJECUTIVO III (…)”, razón por la que los interesados debían consignar Currículo Vitae y copia de sus soportes, en la Recepción de la aludida Contraloría, desde el 23 de marzo de 2007 hasta el día 29 del mismo mes y año. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Riela a los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente administrativo “ACTA COMISIÓN” del 7 de mayo de 2007, por medio de la cual se dejó constancia de haberse reunido la Comisión designada al efecto quienes “(…) analizaron las calificaciones obtenidas por los aspirantes seleccionados al Cargo de (…) Abogado IV, calificó una sola persona la ciudadana Eliana Chávez (…), obteniendo 72 Puntos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Acta).
De igual modo, cursa a los folios 58 al 60 de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 01-414-2007 del 31 de mayo de 2007, rubricado por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Vargas, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, comunicándole que mediante Resolución Nº 01-054-2007, de fecha 1º de junio de 2007, había resuelto designarla “(…) en el cargo de ABOGADO IV, por un período de prueba de tres (03) meses, contados a partir del primero (01) de junio de 2007, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y estará adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Corre inserto al folio 71 del indicado expediente, Oficio Nº 03-371-2007 del 7 de septiembre de 2007, emanado de la Contraloría del Municipio Vargas, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, informándole que había “(…) superado el período de prueba (…). En tal sentido se ratifica su ingreso como ABOGADO IV, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos de esta Contraloría”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
De la misma forma, se aprecia que cursa al folio 254 de la segunda pieza del expediente administrativo “MEMORANDUM DGTH-001-2013”, de fecha 8 de enero de 2013, suscrito por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del estado Vargas, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, participándole que “(…) en virtud de la Reorganización Administrativa efectuada por este Órgano de Control Fiscal Externo y aprobada por el ciudadano Contralor Municipal según Resolución signada con el Nº DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, a partir del 01 (sic) de enero de 2013, usted desempeñará el cargo de Abogado de Servicios Jurídicos, adscrito a la Dirección de los Servicios Jurídicos (…)”, siendo recibido por la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, el 10 de enero de 2013, según consta al pie del referido Memorándum. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, corre inserto al folio 274 de la segunda pieza del mencionado expediente el “PUNTO DE CUENTA Nº 038-2013”, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal sometió a consideración y aprobación del Contralor Municipal, la transferencia y clasificación del cargo de Abogado de los Servicios Jurídicos de dicha Contraloría desempeñado por la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, para el cargo de Abogado Sénior de la Dirección de Control de los Entes Descentralizados de la aludida Contraloría, el cual fue aprobado el 1º de marzo de 2013. (Negrillas del texto).
También, se observa que riela al folio 281 de la segunda pieza del expediente administrativo “MEMORÁNDUM DGTH-S/N-2013”, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, notificándole que a través del Punto de Cuenta Nº 038-2013 del 1º de marzo de 2013, el Contralor Municipal aprobó la transferencia y clasificación del cargo que desempeñaba de Abogado de los Servicios Jurídicos por el cargo de Abogado Sénior, con igual grado y remuneración básica mensual, adscrito a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados, a partir del 16 de marzo del año en curso, siendo recibido por dicha ciudadana el 15 de abril de 2013, a las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 am), tal como consta en la parte final izquierda de dicho Memorándum. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al folio 356 de la segunda pieza del expediente administrativo, riela planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emanada de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del estado Vargas, a nombre de la ciudadana “ELIANA CHÁVEZ IRIARTE”, por el período comprendido desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2013, recibidas el día 23 de agosto de 2013, por la citada ciudadana quien suscribió la misma. (Mayúsculas y resaltado de la planilla).
De igual modo, se aprecia que cursa en los folios 360 al 363 de la segunda pieza del expediente administrativo, Oficio sin número de fecha 14 de junio de 2013, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, suscrito por el Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se transcribe seguidamente:




Del expediente judicial:
Del examen efectuado al mencionado expediente, se observa que al folio 14 cursa la página Nº 11 del Diario “La Verdad” de fecha 19 de junio de 2013, en el cual salió publicado el Oficio sin número de fecha 14 de junio de 2013, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, dirigido a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, notificándole que mediante Resolución Nº DC-014-2013 del 23 de abril de 2013, había sido removida del cargo de Abogado Sénior, adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados de la referida Contraloría Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el “Manual Descriptivo de Cargos de esta Contraloría Municipal”.
Riela al folio 27 del aludido expediente, original del “RECIBO NÓMINA DE EMPLEADOS”, emanado de la Contraloría Municipal de Vargas, de fecha 25 de junio de 2013, por el período comprendido desde el 16 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana “CHÁVEZ IRIARTE ELIANA” por el “CARGO: ABOGADO SÉNIOR”. (Mayúsculas del recibo).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, por un lado, que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, ingresó prima facie a la Contraloría Municipal del estado Vargas, como Abogado II y egresó por renuncia el 22 de febrero de 2005 como “ABOGADO SÉNIOR”.
Luego, la referida ciudadana reingresó a la mencionada Contraloría Municipal como Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano, el 16 de marzo de 2007.
Seguidamente, la aludida Contraloría Municipal hizo el llamado a concurso para optar entre otros cargos al de Abogado IV, para el cual concursó la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, quien calificó en dicho cargo, siendo designada en el mismo por un período de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la Resolución Nº 01-054-2007 del 1º de junio de 2007, rubricada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Vargas, estado Vargas y ratificado su ingreso a la mencionada Contraloría, por medio del Oficio Nº 03-371-2007 del 7 de septiembre de 2007.
Posteriormente, a través del Memorándum Nº DGTH-001-2013 del 8 de enero de 2013, la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal, le participó a la indicada funcionaria que mediante la Resolución Nº DC-032-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, se había resuelto la Reorganización Administrativa de la Contraloría del Municipio Vargas, por lo que a partir del 1º de enero de 2013, pasaría a desempeñar el cargo de Abogado de Servicios Jurídicos, adscrito a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal.
Subsiguientemente, a través del Memorándum DGTH-S/N-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal, le notificó a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, que por medio del Punto de Cuenta Nº 038-2013 del 1º de marzo de 2013, el Contralor Municipal, había aprobado la transferencia y clasificación del cargo que desempeñaba de Abogado de los Servicios Jurídicos por el cargo de Abogado Sénior, adscrito a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados, a partir del 16 de marzo de 2013, siendo recibido por dicha ciudadana el 15 de abril de 2013.(Destacado y subrayado de esta Corte).
Del contenido del acto administrativo, se evidencia que mediante la Resolución Nº DC-014-2013, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, se le hizo saber a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, que había sido removida del cargo de Abogado Sénior, adscrita a la Dirección de Control de los Entes Descentralizados de la referida Contraloría Municipal, por considerar dicha Contraloría que el cargo era de “CONFIANZA y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción (…)” y que la misma se fundamentó prima facie en lo establecido en los artículo 54 numeral 5, 101 y 102 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, en la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan las Contralorías Municipales. (Mayúsculas del texto).
Ello así, conforme se estableció en líneas precedentes las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional; lo que significa que podrán de acuerdo con la ley emanar sus propias normas regulatorias de actuación y de administración de su personal, y por lo tanto, elaborar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, entendiéndose por ello, al instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de una mayor organización de la institución, por lo cual, evidencia esta Corte que, efectivamente la Contraloría del Municipio Vargas, al dictar la referida Resolución no está invadiendo materia de reserva legal pues, la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal la faculta a tal efecto.
De igual modo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a la figura de la remoción, la cual representa una forma típica de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción que ejerzan dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estaría obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Al respecto, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo, dispone en el artículo 21 eiusdem que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de algún servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría Municipio Chacao del Estado Miranda” dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De la lectura de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “Abogado Sénior” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”, sin embargo, entiende esta Corte, que en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, de allí que resulta indispensable analizar las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “Abogado Sénior” de la referida Contraloría.
En este aspecto, cabe reiterar que para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)), ratificada en sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, (caso: Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”).
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 280 del 18 de marzo de 2015, (caso: Rafael Antonio García Niño Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo) (…)”.
En este punto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 8 del “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas” contenido en la Resolución Nº DC-003-2013 del 7 de enero de 2013, cursante a los folios 74 al 85 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Contralor o Contralora Municipal, del Director o Directora General, de los Directores o Directoras o sus equivalentes, el Coordinador o Coordinadora de la Secretaría del Despacho del Contralor o Contralora Municipal. También se consideran cargos de confianza aquellos ocupados por funcionarios o funcionarias que ejerzan actividades relacionadas con el manejo, control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se consideran Cargos de Confianza, los siguientes:
• Coordinador de Auditoría
• Coordinador de Auditoría de Obras
• Coordinador Administrativo Financiero
• Coordinador de Gestión del Talento Humano
(…Omissis…)
• Auditor Sénior
• Abogado Sénior
• Abogado de Servicios Jurídicos (…)”.
Del artículo transcrito se avizora que el cargo de Abogado Sénior en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual ejerció la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, estaba calificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por la parte recurrente (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Ello así, se observa que corre inserto a los folios 86 al 90 del expediente judicial, copia certificada del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS” de la Contraloría Municipal del estado Vargas, del mes de noviembre de 2012, en el cual se expresa lo siguiente:
“I. IDENTIFICACIÓN
• Título Abogado Sénior
• Unidad de Adscripción: Variable
II. UBICACIÓN:
• Reporta a: Director
• Reportan a la misma adscripción Variable
III. PROPÓSITO GENERAL:
Lograr que los programas de auditoría que ejecuta la Dirección en los entes y Dependencias sujetas a control cumplan con las normas y regulaciones legales correspondientes, mediante la prestación de asistencia legal a las actuaciones que se lleven a cabo, así como de valoraciones jurídicas de los informes definitivos e investigaciones para la determinación de responsabilidades, de acuerdo con el marco jurídico legal vigente.
IV. FINALIDADES
• Prestar asistencia y asesoría legal a las diferentes actuaciones fiscales y de control de los programas de auditoría que lleva a cabo la Dirección, con el fin de lograr que se ejecuten dentro del marco jurídico legal vigente.
• Ejercer la representación legal de las comisiones de auditoría ante los entes a auditar, con el fin de dar cobertura formal a las actuaciones a llevar a cabo.
• Efectuar el análisis jurídico legal de contrataciones, procesos de adquisición, y otros que realicen con terceros los entes del Poder Público Municipal sujetos a control, con el fin de verificar su adscripción a las normas internas y al marco legal correspondiente.
• Realizar la valoración jurídica de informes definitivos de las actuaciones practicadas por la Dirección, con el fin de asegurar que se ajusten al marco legal vigente.
• Determinar la existencia de elementos de convicción suficientes para originar procedimientos de investigación, con el fin de que se ejerza la potestad investigativa y su consiguiente proceso.
• Elaborar y corregir oficios a remitir por la Dirección a los diferentes entes que constituyen el Poder Público Municipal, con el fin de asegurar que se ajusten a las normativas vigentes.
• Ejercer la potestad de investigación en los términos establecidos en el marco jurídico legal vigente cuando exista la presunción de hechos punibles, con el fin de verificar su ocurrencia, determinar el monto de los daños causados y la procedencia de acciones fiscales y/o legales (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo antes transcrito, se aprecia que el cargo de Abogado Sénior comporta el ejercicio de asesoría legal en las diferentes actuaciones fiscales y de control de los programas de auditoría que lleva a cabo la Dirección, a los fines de enmarcarlo en el ordenamiento jurídico vigente; ejercer la representación legal de las comisiones de auditoría ante los entes a auditar; ejerce funciones de investigación y análisis en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para originar procedimientos de investigación.
Así las cosas, esta Corte considera que el cargo de Abogado Sénior requiere de un grado de confianza considerable, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe ejercer funciones de investigación y análisis en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para originar procedimientos de investigación, entre otras labores como ya se indicó ut supra, por lo cual, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dichas funciones se enmarcan en un cargo de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que bien podía la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, disponer de dicho cargo, contrario a lo dispuesto en el fallo apelado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de “Abogado Sénior” en la Contraloría Municipal del estado Vargas, el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por la Administración no posee ningún vicio que afecte su validez.
De igual modo, se comprobó en el expediente administrativo, que la Administración, vista la estabilidad provisional de la cual gozaba la querellante, en el acto de remoción le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias a la ciudadana Eliana Chávez Iriarte.
Al efecto, se evidenció a los folios 316 al 318 del expediente administrativo, copia certificada de los Oficios Nros. DC-DGTH-299-2013, DC-DGTH-300-2013 y DC-DGTH-301-2013, de fechas 11 de julio de 2013, emanados de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría del Municipio Vargas, dirigidos al Contralor Metropolitano del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Vargas y la Contraloría del estado Vargas, requiriéndoles información si tenían disponibilidad “(…) de una vacante correspondiente al cargo de ‘Abogado Sénior’, similar o superior jerarquía, para la ciudadana ELIANA CHÁVEZ IRIARTE (…), en vista de la remoción de la precitada ciudadana del cargo de confianza que desempeñaba en esta Contraloría Municipal (…)”, siendo recibidos dichos Oficios en igual fecha, según consta de sellos húmedos pertenecientes a las referidas instituciones impresos en los mismos. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, se constató a los folios 334 al 338 del mencionado expediente administrativo, copia certificada de los Oficios Nros. DC-521/2013, DRRHH Nº 2133/13 y DC-2013, de fechas 15, 23 y 25 de julio de 2013, emanados de la Contraloría del estado Vargas, de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la Contraloría Metropolitana de Caracas, respectivamente, dirigidos a la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría del Municipio Vargas, como acuse de recibo de los Oficios números DC-DGTH-299-2013, DC-DGTH-300-2013 y DC-DGTH-301-2013, de fechas 11 de julio de 2013, participándoles que no disponen de cargos vacantes, siendo recibidos dichos Oficios en igual fecha, según consta de sellos húmedos pertenecientes a las referidas instituciones impresos en los mismos.
Conforme a lo anterior, es evidente que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al considerar que la ciudadana Eliana Chávez Iriarte ostentaba un cargo de carrera.
En similar sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, (caso: Alexandra Espinoza Vs. Contraloría Municipal Vargas del estado Vargas).


De la desaplicación de la Resolución S/Nº de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Contraloría del Municipio Vargas:
Ahora bien, esta Corte no puede pasar por desapercibido que la parte recurrente solicitó en el escrito libelar “(…) la desaplicación de la Resolución S/Nº de fecha 14 de junio de 2013 por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución sin número mediante la cual se procedió a removerme del cargo (…)” y que en torno a ello, el Tribunal de la causa, dictaminó lo siguiente:
“(…), solicita la desaplicación de la ‘(…) Resolución Recurrida (…)’ S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, por vía de control difuso establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad para resguardar la supremacía de la Carta Magna.
(…Omisiss…)
Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:
(…Omisiss…)
Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas (…) que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante solicita la desaplicación de la ‘(…) Resolución Recurrida (…)’ S/Nº, de fecha 14 de junio de 2013, no obstante manifiesta que el acto administrativo impugnado se fundamenta en una Resolución emanada del Contralor Municipal, que viola la denominada reserva legal, al regular una materia que por mandato constitucional corresponde de manera exclusiva al legislador, siendo así entiende esta sentenciadora que a lo que se refiere la parte actora es a la desaplicación de la Resolución Nº DC-003-2013, de fecha 07 (sic) de enero de 2013, emanada del Contralor Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’.
En tal sentido en relación al argumento referido a la posible vulneración a la reserva legal, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es a través de Ley que se deben regular las relaciones de empleo público con la administración (sic) pública (sic) y no a través de una Resolución, se observa que a fin de determinar la legalidad o no del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal’, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 07 de fecha 29 de enero de 2013 (caso: Jesús Caballero Ortiz), donde estableció lo siguiente:
(…Omisiss…)
En este orden, debe señalarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, citado en el acápite anterior, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos como de carrera y de libre nombramiento y remoción. Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé igualmente la misma clasificación de funcionarios públicos dentro de nuestro ordenamiento jurídico y el artículo 20 de la Ley eiusdem prevé que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:
(…Omisiss…)
Como corolario a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé en su artículo 101, en relación a las competencias del Contralor Municipal, lo siguiente:
(…Omisiss…)
En relación a ello, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1175 de fecha 05 de junio de 2012, (caso: Ángel Rafael Almeida Navarro contra la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar) lo siguiente:
(…Omisiss…)
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito se entiende que de las competencias otorgadas por ley a los Contralores Municipales, relativas a autonomía funcional o administración de personal, lo que comprende nombramiento, remoción, destitución, entre otros, de los funcionarios bajo su cargo, se encuentran limitadas por el principio de reserva legal, no pudiendo contrariar en tal sentido lo previsto en la Constitución y la Ley.
De lo anterior se desprende que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico estamos en presencia de un cargo de confianza cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Verificado esto, se observa en el caso concreto que la parte actora solicita la desaplicación de la Resolución emanada del Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas de manera genérica en su petitum, no obstante en los alegatos precisó que ‘(…) se observa que la controversia planteada basada en el caso concreto el susomentado (sic) Manual se circunscribe a establecer cargos para los empleados de la Contraloría Municipal, NO (sic) a la luz de reglas jurídicas y técnicas, sino que sin tomar en consideración que ya existe y está vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que norma los cargos de la administración pública, decide incluso la aplicación de unos cargos y unas funciones (…) esta tipología agregada excede el alcance objetivo de un Manual o Estatuto de Personal pues todos los empleados del susodicho manual pertenecen a una sola categoría de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, por tanto, ponen de relieve su intención de separar del cargo a los funcionarios con fraude a la Ley (…) con esta Resolución el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio (sic) Vargas del Estado (sic) Vargas infringió la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador (…)’, en tal sentido, entiende quien hoy decide que la presente solicitud atiende a la clasificación de cargos hecha por el Contralor Municipal del municipio Vargas del estado Vargas.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno indicar que luego de revisar exhaustivamente las actas cursantes a los autos, se observa que de la Resolución Nº DC-003-2013, de fecha 07 de enero de 2013, emanada del Contralor del municipio Vargas del estado Vargas, contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ se desprende que en su artículo 8 se enumeraron los cargos que son considerados de confianza dentro del organismo -a los que alude el querellante- y al respecto se observa:


(…Omisiss…)

Verificado lo anterior se observa que mediante el ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ se clasificaron una serie de cargos pertenecientes a la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del municipio Vargas del estado Vargas como de libre nombramiento y remoción, entre los que figura el cargo de Abogado Senior (sic), ocupado por la hoy querellante al momento de su remoción y retiro de la Contraloría Municipal del municipio (sic) Vargas del estado Vargas.
Asimismo, se observa que riela a los folios 87 al 90 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de (sic) municipio (sic) Vargas del Estado Vargas, citado líneas arriba, en donde se discriminan las funciones ejercidas por el Abogado Senior (sic), de cuya lectura se desprende, tal y como se verificó en el acápite anterior, que las funciones del cargo ejercido por la hoy querellante se enmarcan en tareas que no revisten un alto grado de confidencialidad, ni son de seguridad del estado, fiscalización, inspección, renta, aduanas o control de extranjeros y fronteras, en tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, al análisis normativo efectuado líneas arriba y al deber del Juez de asegurar la incolumidad (sic) de la Constitución, pasa esta sentenciadora a desaplicar -en el caso concreto- por control difuso de la constitucionalidad, lo contenido en el artículo 8 de (sic) Nº DC-003-2013, de fecha 07 de enero de 2013, emanada del Contralor del municipio Vargas contentiva del ‘Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas’ por contrariar las disposiciones previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige que el Juzgador de Instancia desaplicó la Resolución Nº DC-003-2013 del 7 de enero de 2013 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual se dictó el “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas”, haciendo una interpretación contraria a lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Eliana Chávez Iriarte, quien adujo en el escrito libelar, que solicita “(…) la desaplicación de la Resolución S/Nº de fecha 14 de junio de 2013 por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución sin número mediante la cual se procedió a removerme del cargo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro de similar o superior jerarquía (…)”.
Siendo pues, que el a quo interpretó que la solicitud de nulidad iba referida a la Resolución Nº DC-003-2013 de fecha 7 de enero de 2013, cuando la parte recurrente indicó claramente que la solicitud de desaplicación por control difuso iba referido a la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2013, observando este Órgano Colegiado que el Tribunal de la causa se extralimitó en su pronunciamiento al declarar algo distinto a lo solicitado.
Ello así, atendiendo al pedimento de la parte actora referido a la desaplicación por control difuso de la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2013, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, cabe señalar que, según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, denominado también, control difuso, aún de oficio, puede desaplicar o restarle eficacia a un precepto jurídico vigente si considera que su contenido colide con una norma constitucional, ello en virtud de la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran el Texto Constitucional. Tal potestad, expresamente establecida en la citada norma constitucional, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la Jurisdicción en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando cuáles son los actos que deben ser desaplicados por el Juez, sobre la base de dos criterios bien diferenciados, a saber: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto (Vid. sentencia Nº 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, ratificada mediante sentencia Nº 554, del 13 de mayo de 2009, caso: “Hilda Mariela Bernal Vs. Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda”).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente solicitud de control difuso recae sobre la Resolución S/N de fecha 14 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, acordó remover a la hoy querellante; siendo así, advierte esta Corte que la parte recurrente pretende que se desaplique por control difuso, actos administrativos de efectos particulares, siendo, en consecuencia, actos que no fueron dictados en ejecución directa de la Constitución, que no ostentan, por tanto, las notas de generalidad y abstracción propias de las normas en sentido material. En ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la desaplicación a que hace mención el artículo 334 de la Constitución se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, los mencionados actos administrativos, por tener estos un rango sub-legal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y conociendo del fondo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eliana Chávez Iriarte contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIANA CHÁVEZ IRIARTE, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del presente asunto declara:

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/06
Exp. AP42-R-2014-000230

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.