JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000797
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0699 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REYNALDO JOSÉ BORGES GRACINA, titular de la cedula de identidad Nº V11.308.473, debidamente asistido por el abogado John Donzella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.343, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IPCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el 3 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 31 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió un (1) día continuo del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 23 de julio de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de julio de 2014. (…)”.
El 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 3 de julio de 2014, por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao Del Estado Miranda (IPCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que tal como se precisara con antelación, el recurso de apelación hoy objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 3 de julio de 2014; en tal virtud, el 10 de julio de 2014, el Juzgado de Instancia oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sede Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de ese mismo año, dándose cuenta a este Tribunal Colegiado el 23 de julio de 2014. En esa misma oportunidad, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
De manera tal que, el 13 de agosto de 2014, vencidos los aludidos lapsos, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de julio de 2014. (…)”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisprudencial considera imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida fundamentara la apelación, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente de que conste en autos.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó el Secretario de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 28 de julio de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de agosto de 2014- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 3 de julio de 2014, por el abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 31 de octubre de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REYNALDO JOSÉ BORGES GRACINA, titular de la cedula de identidad Nº V11.308.473, debidamente asistido por el abogado John Donzella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IPCA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/9
Exp. Nº AP42-R-2014-000797
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________




La Secretaria.