JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000253

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-227 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.603, asistido por el Abogado Arturo Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.522, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 7 de octubre de 2014, por los Abogados Arturo Oliveros (antes identificado) y Juan Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Organice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, en consecuencia, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2015, la Secretaría de esta Corte, certificó que “desde el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2015”.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el Expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, para esta Corte a decidir lo conducente, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Vladimir Arturo Oliveros Blanco, asistido por el Abogado Arturo Oliveros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Policía del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Alegó que, ingreso a prestar servicios como funcionario policial a las órdenes de la Policía del Estado Bolívar en fecha 1º de julio de 2004, hasta el 27 de mayo de 2013, oportunidad en la cual presentó formal renuncia ante el Director General de dicha Policía, motivado a “problemas de salud y por no estar conforme con las constantes violaciones a mis derechos laborales”.
Precisó que, desde el momento de su renuncia hasta la fecha de interposición de la presente acción, un funcionario de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar, a la cual perteneció hasta la fecha de su renuncia, se ha dedicado a hostigarlo, lo cual se traduce en obligarlo a presentarse ante la Comandancia del Paseo Meneses, en franca violación a su libertad personal, lo cual se demuestra con denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar en fecha 3 de julio de 2013.
Manifestó que en fecha 11 de julio de 2013, le fue entregada notificación de inicio de procedimiento disciplinario, ante lo cual señaló que el mismo no procedía porque ya no era funcionario de la Institución, por cuanto su renuncia había sido aceptada tácitamente, al no dársele la debida “atestación” dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido presentada, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, recibiendo como respuesta que “hiciera lo que me diera la gana porque el procedimiento iba a seguir y es por lo que ocurro ante su competente autoridad”.
Indicó que, “la decisión que toma el órgano de someterme a un procedimiento administrativo irrumpe contra todo derecho. Al querer la Policía del Estado Bolívar (…) someterme a una Averiguación Administrativa sin que yo pertenezca ya a tal cuerpo de policía (…) es absurdo desde el punto del derecho administrativo, ya que no puede someterse a un procedimiento disciplinario a quien no pertenece ya a la institución, por tanto esta actuación de hecho irrumpe contra el debido proceso y menoscaba mis derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó la nulidad “plena y absoluta del procedimiento disciplinario Nº OCAP-EXP-089-13, por el cual se me pretende destituir de la Policía del Estado Bolívar sin ya pertenecer a este órgano” y que se decrete amparo cautelar consistente en que se ordene a la Policía del Estado Bolívar que suspenda el procedimiento administrativo de destitución, en la etapa en que se encuentre.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, después de sustanciar la presente causa, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Determinados los términos en que quedó trabado el litigio observa este Juzgado que la parte recurrente consignó documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio dado su no impugnación, demostrando que el dieciocho (18) de junio de 2013 la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial contra el querellante por la presunta comisión de falta disciplinaria de inasistencia injustificada al servicio desde el 19/11/2012 al 16/01/2013, quedando notificado del mismo el 11/07/2013 en cuya notificación se le comunicó que tendría acceso al expediente, a su derecho a designar abogado defensor y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación se le formularían cargos, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo Nº OCAP-089/13 consistentes en auto de apertura de averiguación administrativa, Oficio fechado 21 de junio de 2013 emitido por el Subdirector de la Policía del Estado Bolívar, notificación de inicio de procedimiento disciplinario de destitución y auto dictado el 19 de julio de 2013 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar dejó constancia que el funcionario investigado no se presentó a ser impuesto de los cargos formulador en su contra, cursantes al folio 12 y 84 al 89 de la única pieza judicial.
En lo que respecta a la carta de renuncia suscrita el 27 de mayo de 2013 por el querellante cursante al folio 10 de la única pieza judicial cuya recepción fue impugnada por la representación judicial del estado bolívar y el promovente no la insistió en hacer valer mediante el procedimiento de cotejo legalmente previsto, este Juzgado desestima su valor probatorio.
No obstante la precedente desestimación del valor probatorio de la carta de renuncia que produjo el querellante porque fue desconocida su recepción por la recurrida sin que el promovente insistiera en hacerla valer, debe este Juzgado destacar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que la renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el tramite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria, establece:
(…omissis…)
Conforme lo establecido en la disposición jurídica, observa este Juzgado que en el caso examinado aun cuando el promovente de la carta de renuncia hubiere demostrado su entrega a la Administración Policial tal manifestación de voluntad no suspendía ni implicaba la terminación del trámite y decisión del procedimiento disciplinario respectivo, por ende, se desestima el alegato de violación a los derechos laborales de querellante por el auto de inicio de averiguación disciplinaria impugnado, por el contrario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el acto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución se encuentra dentro de la clasificación de actos de trámite que como su nombre lo indica tiene lugar dentro de un procedimiento o actuación administrativa, siendo su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga terminó decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa.
(…omissis…)
En el caso de autos, destaca este Juzgado que el acto de tramite impugnado dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar ordenó iniciar procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial contra el querellan te por la presunta comisión de falta disciplinaria de inasistencia injustificada al servicio desde el 19/11/2012 al 16/01/2013, quedando notificado del mismo el 11/07/2013 en cuya notificación se le comunicó que tendría acceso al expediente, a su derecho a designar abogado defensor y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación se le formularían cargos, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo Nº OCAP-089/13 cursante en autos, en consecuencia, no se evidencia que el acto administrativo de tramite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente por la apertura del procedimiento disciplinario de autos, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por otra parte, se observa que con posterioridad al acto de inicio de la averiguación disciplinaria impugnado la Administración Policial afirmó que el procedimiento concluyó con el acto definitivo dictado el 04 de septiembre de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, no obstante, dicho acto definitivo no fue impugnado en el presente proceso judicial, en consecuencia, es contra dicho acto definitivo que el querellante debe formular su pretensión anulatoria. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en especifico para conocer del recurso de apelación aquí interpuesto. Así se declara.

-Del recurso interpuesto.

Declarado lo anterior, correspondería en principio emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y más concretamente en relación al desistimiento tácito del mismo por falta de fundamentación; no obstante, se procede a realizar las siguientes observaciones:
Evidenció esta Corte que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 5 de agosto de 2013 por el ciudadano Vladimir Arturo Oliveros Blanco, asistido por el Abogado Arturo Oliveros, contra la Policía del Estado Bolívar.
Asimismo se constató que en fecha 3 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, luego de admitida y sustanciada en su totalidad la presente causa declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual en fecha 7 de octubre de 2014 los Abogados Arturo Oliveros y Juan Carballo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2014, por el referido Órgano Jurisdiccional
En tal sentido, se desprende del folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial que el 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso ordinario de apelación.
Dado lo anterior, cabe apuntar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en criterio sentado en la sentencia N 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció que “(…) con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, resulta fundamental destacar que dicho criterio devino de la circunstancia particular en la cual las partes dejan de estar a derecho y, por lo tanto, la estadía a derecho de las mismas se ha fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, en el transcurso de un (1) mes, durante el cual se debió realizar alguna actuación procesal tendente a continuar con el curso normal de la causa, produciéndose su paralización.
Igualmente, cabe señalar que dicha decisión fue el resultado de ampliar el criterio de paralización de las causas cursantes ante esta Corte, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), el cual igualmente había sido expuesto por la misma Sala en otros casos similares y según el cual dicha paralización ocurre cuando existe “retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-”.
Por tanto, se señaló que el remedio procesal adecuado para subsanar la paralización de la causa, no es más que la “notificación de las partes para la continuación del juicio” a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
Ahora bien, a propósito del inicio del lapso del referido mes, a los fines de computar la paralización de la causa conforme al criterio sentado por esta Corte –desde la interposición del recurso de apelación-, es de indicar que conforme a la referida Sala de nuestro Supremo Tribunal “la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)”.
Lo anterior, hace que este Órgano Jurisdiccional reevalué su criterio sobre reposición en casos como el de autos, con fundamento en que para el momento de interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho –salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual el Tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior, esta Corte vuelve sobre su propio criterio y establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Cabe indicar, que lo anterior ha sido criterio pacifico y reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual con el establecimiento del mismo por este Órgano Jurisdiccional se beneficia la unidad en los criterios de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Una vez declarado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, debe indicarse que el mismo a los fines del resguardo de la seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes aquí intervinientes, debe ser resuelto conforme al criterio que esta Corte acaba de abandonar, ya que como se indicó la nueva doctrina será aplicada a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, cabe recalcar que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 7 de octubre de 2014, y el día 3 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, esta Corte a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte reitera que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido el día 7 de octubre de 2014, por los Abogados Arturo Oliveros y Juan Carballo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.603, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Juzgado Superior Estadal de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar”. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000253
FVB/17

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,