JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000256
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los Abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Evelyn Verónica Fumero, Eddie Samuel Andara, Jackson Antonio Sarmiento, Naydi Marai Colón y Wilson Tomás Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 110.035, 83.924, 177.018, 166.319, 169.572 y 105.645 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero; cuya última reforma fue aprobada mediante Ordenanza emanada del referido Consejo Municipal en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., y subsidiariamente SEGUROS QUALITAS C.A.
El 2 de julio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta; ordenó notificar a las partes y una vez que constara la últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Preliminar en la presente casusa y acordó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida de embargo preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió del Abogado Eddie Samuel Andara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de los puntos III y IV del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de julio de 2014.
El 22 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación realizó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 13 de octubre de 2014, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte accionante, diligencia mediante la cual desistieron de la demanda interpuesta y en consecuencia, solicitaron su respectiva homologación.
En fecha 14 de octubre de 2014, en virtud de la diligencia antes referida, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 16 de octubre de 2014.
El 16 de octubre de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió del Abogado Karlos Rafael Milian Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.828, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual consignó original de nota de remisión de pagos efectuados por la sociedad mercantil Constructora Luvial, C.A, el cual se ordenó agregar a los autos el 10 de noviembre de 2014.
El 3 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que la parte accionada se negó a recibir la boleta de notificación por cuanto ya se había solventado de mutuo acuerdo con la accionante el conflicto por el cual surgió la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Naydi Marai Colón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, en el cual su representada desiste de la demanda incoada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.822, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante la cual solicitó que fuera homologado el desistimiento presentado por la parte actora.
El 9 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió del Abogado Manuel Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., mediante la cual solicitó copia certificada del presente expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 19 de febrero de 2015.
El 19 de febrero de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº AMP-2015-0007, de fecha 18 de marzo de 2015, esta Corte ordenó notificar a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) o a cualquiera de sus apoderados, a los fines que “…dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación a que se refiere el presente auto, consignen (…) documento poder del cual se evidencia la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta…”. (Negrillas del original).
En fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar al Presidente de la Fundación de Caracas (FUNDACARACAS), para lo cual se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 4 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que fue recibida la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARAS) en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, notificadas como se encontraba la parte demandante de la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 18 de marzo de 2015, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 1º de julio de 2014, los Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Luvial, C.A. y subsidiariamente Seguros Qualitas C.A, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada en fecha 28 de diciembre de 2011 “…suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.’, (…). En el referido contrato, la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.’, acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTOS Y ACABADOS), PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato éste signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, por un monto original de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.335.144,61), y con un lapso de ejecución de seis (06) meses contados a partir de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del mismo, contrato éste fechado el 26/09/2013 (sic). En [ese sentido indicó que], se firmó el día 30 de ese mismo mes y año, Acta de inicio a través de la cual las partes certificaron el comienzo de los trabajos…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[una] vez suscrita el acta antes identificada, los trabajos debían comenzar a ejecutarse el día martes primero (01) de octubre de 2013, no obstante lo cual en fecha 7/11/2013 (sic), la Presidencia de la Fundación Caracas, a través de oficio 002601 notificó a la empresa [recurrida], que a partir de la fecha antes indicada, debían paralizarse los trabajos, de conformidad con lo establecido en las vigentes Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; Ley de Contrataciones Pública (sic) y su reglamento; Código Civil Venezolano y otras normas legales que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…visto que se habían celebrado conversaciones entre la empresa y [su] poderdante, tendientes a lograr una resolución de mutuo acuerdo del contrato [in comento]; mediante Punto de Cuenta a la Junta Directiva de Fundacaracas de fecha 11/11/2013 (sic), distinguido con el Nº 09, sesión 1250, se sometió a consideración de aquella la resolución in comento, con la salvedad que se debía realizar el respectivo corte de cuenta”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…ya que a la contratista le fue pagado el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.296.242,84) por concepto de anticipo, una vez declarada con lugar la presente acción, una de las consecuencias lógicas sería justamente la devolución del monto antes mencionado. [Igualmente indicaron que así] fue expresamente reconocido por la hoy accionada en comunicación S/N de fecha 06-06-2014 (sic) cuando expresaron [que estaban] totalmente consientes de (sic) [su] obligación de reintegrar el anticipo recibido…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de esta Corte).
Indicaron, que “[habiendo] resultado del todo infructuosas las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo que pudiese devenir en la resolución de mutuo acuerdo de la contratación ut supra identificada, [su] representada en punto de cuenta signado con el Nº 14, (…) en sesión 1278 de fecha 20 de junio de 2013, se planteó el inicio del proceso de rescisión del contrato Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Por otro lado señalaron que la presente demanda está fundamentada en función de que las obligaciones deben ser cumplidas tal cual como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que cause conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, quedando la empresa demandada obligada por los daños y perjuicios previstos en el artículo 1.274 ejusdem.
En este orden de ideas indicaron, que “[siendo] que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo que el mismo instrumento exprese, so pena de responsabilidad por las consecuencias que se deriven de los mismos (Artículo 1.160 ejusdem) es que [su] representada, habida cuenta del incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A, ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato opuesto en el libelo, así como los daños y perjuicios previstos garantizados por los contratos de fianza (Artículo 1.167 ejusdem)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Por último fundamentó su pretensión en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública, e indicó que todo lo descrito anteriormente concede a Fundación Caracas (FUNDACARACAS) el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios y demás consecuencias conexas con el incumplimiento del contrato descrito.
Asimismo indicaron que su representada si cumplió con las obligaciones contractuales adquiridas, sin embargo la sociedad mercantil recurrido no lo hiso por cuanto no ejecutó la obra.
En base a los argumentos esbozados, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpuso la presente demanda contra las Sociedades Mercantiles Constructora Luvial, C.A. y Seguros Qualitas, a los fines que convenga o sea condenada a:
“…PRIMERO: En la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, antes identificado.
SEGUNDO: Al pago por devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.543,38), por concepto de anticipo entregado y cobrado, más no amortizado por la contratista demandada.
TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.433.514,46) por concepto de la aplicación de los artículos 191 literal ´C` y 193 del Reglamento de la Ley De Contrataciones Públicas (Indemnizaciones al Ente Contratante), equivalente a un 10% del monto de la contratación si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos.
CUARTO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.730,06), correspondientes a la multa contractual 1/100 por cada día de paralización no autorizada, calculada desde el primero (01) de octubre de 2013, fecha en la cual debían comenzar a ejecutarse los trabajos, hasta el 07 de noviembre de ese mismo año, fecha de notificación formal acerca de la paralización de los trabajos (35 días de retraso en el inicio); aplicándose por lo tanto el porcentaje de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes. Todo, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.235.787,91), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (49.100,69 UT)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Del mismo modo la Fundación recurrente demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A, reseñada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 118, y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 1-A Sgdo, de fecha 04 de enero de 2000, cuya última modificación se efectúo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 43-A Sgdo, de fecha 12 de abril de 2013, “…para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato de obras Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, contrato de fianza que [oponen] a la co-demandada para que surta su pleno efecto jurídico”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Asimismo adujeron, que “…siendo que la empresa fiadora SEGUROS QUALITAS, quedó obligada con [su] representada FUNDACARACAS hasta los límites del contrato de fianza de anticipo Nº 01-1011871, opuesto a la co-demandada, habida cuenta del incumplimiento de ´CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., demanda[ron] el pago por concepto de avance en dinero a la contratista por la fianza de anticipo por el monto establecido en el contrato de fianza antes citado”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que se considera adecuada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la Competencia de esta Corte mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de julio de 2014, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por los Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) en fecha 13 de octubre de 2014, respecto de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, para lo cual, se considera oportuno la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2013-665 de fecha 24 de abril de 2013, caso: Sociedad Mercantil BSI, S.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Visto lo anterior, vale la pena indicar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acurdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico permite a la parte demandante desistir de la demanda, siempre que tenga capacidad para disponer sobre la controversia objeto de la solicitud de desistimiento. De igual modo cabe precisar, que el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).

Como se observa, la disposición transcrita ut supra, deja establecido que para desistir de una demanda, el requisito de carácter obligatorio, es que quien desista debe estar expresamente facultado para ello.
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “…la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes…”. (Vid. Sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía; y sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008, caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ello así, observa este Órgano Colegiado en el caso de marras, en fecha 13 de octubre de 2014, los Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitaron la homologación “Del Desistimiento (…) todo ello previa autorización de la Junta Directiva de la Fundación Caracas, según consta en Punto de Cuenta Nº 16/1.287, de fecha 29-08-2014, código de gerencia; CJ-2014…”. (Vid. Folios 74 al 76 del expediente Judicial).
Así pues, vista dicha solicitud esta Corte dictó decisión Nº AMP-2015-0007 de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó notificar a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) o a cualquiera de sus apoderados, a los fines que “…dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación a que se refiere el presente auto, consignen (…) documento poder del cual se evidencia la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta…”, dejándose constancia de su efectiva notificación en fecha el 16 de abril de 2015, sin embargo, no se observa que hayan consignado copia simple del documento poder que faculte a los Apoderados Judiciales de la parte actora para desistir de la referida demanda. (Vid. Folios 193 al 200 y 203 y 204 del expediente Judicial).
En este mismo sentido, debe advertir este Órgano Colegiado, que riela en autos copia simple del Punto de Cuenta Nº 16 de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), mediante el cual se aprobó la “…autorización para desistir del juicio incoado contra la Sociedad Mercantil Constructora Luvial, C.A”, no obstante, el mismo no señala de forma expresa sobre cuáles de los Apoderados Judiciales recae tal facultad, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte evidencia que la representación judicial de la parte demandada no posee poder y por consiguiente facultad suficiente para desistir en la presente demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por lo que no se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, NIEGA la homologación del desistimiento de la demanda interpuesta y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe con la sustanciación del procedimiento correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NIEGA la homologación del desistimiento planteado por los Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) en fecha 13 de octubre de 2014, con motivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., y subsidiariamente SEGUROS QUALITAS C.A.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe con la sustanciación del procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2014-000256
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.