JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000300
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.030, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
El 11 agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República; asimismo, a los ciudadanos Edgar Antonio González Martínez, Yonaide Josefina Martínez Requena; y una vez constara en autos el domicilio procesal se procedería a librar la notificación de la ciudadana Angélica Bustos, con la advertencia que una vez constaran en autos el recibo de las mismas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, ordenó requerir al Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, los antecedentes administrativos respectivo.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Edgar Antonio González Martínez y Yonaide Josefina Martínez Requena y los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0904, JS/CSCA-2014-0905, JS/CSCA-2014-0906, JS/CSCA-2014-0907 y JS/CSCA-2014-0908, dirigidos al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, respectivamente.
El 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, los cuales fueron recibidos el 15 de octubre de 2014, respectivamente.
El 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República y copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, los cuales fueron recibidos el 17 y 29 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) con el fin de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic), estando presente en dicho domicilio, en las tres oportunidades procedí a tocar la puerta del referido domicilio sin obtener respuesta de persona alguna. Dado que me es imposible practicar la notificación (...) procedo a consignar (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edgar Antonio González Martínez, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esa Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal se le tendría por notificado. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 3 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“Visto que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada por este Tribunal mediante oficio N° JS/CSCA-2014-0908 de fecha 14 de Agosto (sic) de 2014, dirigido a la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, para que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos que se relacionan con el expediente Nº AP42-G-2014-000300 (…) en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar a la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, a fin de que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(...) Consigno original y copia de la boleta de notificación (...) dirigido (sic) a la ciudadana YONAIDE JOSEFINA MERTÍNEZ (sic) REQUENA (...) en Tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 31, 04 y 05 de octubre y de noviembre, siendo las 3:15pm, 3:05pm y 3:48pm, respectivamente, se entra con llave, espere quince (15) minutos para entrar por la puerta principal, no obtuvo (sic) respuesta por parte de alguna persona (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yonaide Josefina Martínez Requena, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esa Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendría por notificada.
En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 13 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre del año en curso”.
El 1º de diciembre de 2014, la abogada Yonaide Josefina Martínez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.744, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dió por notificada.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Edgar Antonio González Martínez, hasta el 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 3 de noviembre de 2014, inclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2014, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de noviembre de 2014”.
En igual fecha, visto que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Edgar Antonio González Martínez, previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó agregar a los autos la referida boleta de notificación.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yonaide Josefina Martínez Requena, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día 13 de noviembre de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre, 1º y 2 de diciembre del año en curso”.
En igual fecha, visto que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Yonaide Josefina Martínez Requena, previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó agregar a los autos la referida boleta de notificación.
El 3 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Héctor Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.973, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Fundación Misión Sucre, debidamente asistido por el abogado Moisés Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.205, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 14 de agosto de 2014. Asimismo se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, declaró:
“En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual entre otras cosas ordenó la notificación de la ciudadana Angélica Bustos, titular de la cédula de identidad Nº 28.303.716, una vez costara en autos los antecedentes administrativos.
Ahora bien, visto que en fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió del ciudadano Héctor Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.973, asistido por el abogado Moisés Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.295, escrito consignando los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado mediante oficio Nº JS/CSCA-2014 de fecha 14 de agosto de 2014, donde se evidencia que la dirección de la ciudadana ANGÉLICA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº 28.303.716, está ubicada en la calle Este 2, Avenida Andrés Eloy Blanco, entre esquina de Dr. Paúl y Salvador de León, Torre MPPEU-CNU, sector de la Hoyada, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador (Vid folio 40 del expediente administrativo).
Ello así, a los fines de la continuación de la causa se ordena la notificación por boleta de la aludida ciudadana a la referida dirección, anexándole copia del libelo de demanda, de los actos administrativos impugnados, de la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2014 y del presente auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 5 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a ciudadana Angélica Bustos, la cual fue recibida el 14 de enero de 2015.
En fecha 9 de febrero de 2015, el referido Juzgado, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión emanada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el referido cartel.
Por auto del 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de febrero de 2015, exclusive, fecha de expedición del cartel de los terceros interesados, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 09 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 18 de febrero de 2015”. Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, en virtud de haber transcurrido los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 9 de febrero de 2015, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2015, se remitió el presente expediente, siendo recibido el 23 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, visto el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en echa 10 de marzo de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 27 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2014, el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio González Martínez interpuso demanda de nulidad, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en los siguientes términos:
Narró, que “(…) AUTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de mi representado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que el “(…) AUTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) DECLARÓ INADMISIBLE, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 20/ENE/2014 (sic), por parte de Rafael Luciano Pérez Moochett, contra el Auto Decisorio que declaró la Responsabilidad Administrativa del aquí recurrente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(...) en el AUTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2013 (…) se previno, entre otros, a Edgar Antonio González Martínez, que sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) y 101 de su Reglamento, podrían interponer ‘…el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, más cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que la decisión conste por escrito en el expediente respectivo…’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “Posteriormente, sin esperar a que precluyera dicho lapso otorgado, tanto por el art (sic). 107 de la LOCGR-SNC (sic) y art (sic). 101 (sic) su Reglamento (sic) más el lapso otorgado como ‘término de la distancia’, en fecha 16/ENE/2014 (sic), emitió un (sic) providencia administrativa denominada AUTO QUE DECLARA FIRMEZA EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL AUTO DECISORIO, por considerar que se habían cumplido los lapsos para recurrir, y nadie había interpuesto ningún recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “En fecha 20/ENE/2014 (sic), estando en tiempo hábil, Rafael Pérez Moochett, representante del querellante, interpuso Recurso de Reconsideración, en escrito constante de tres (3) folios útiles, y en el cual, primero hacía las consideraciones de temporaneidad para interponer el recurso, y posteriormente, anunció el Recurso de reconsideración (sic) en sí. Claro, que lo que hizo fue ANUNCIARLO más que interponerlo, ya que no lo motivó”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Después de estas consideraciones, la Coordinación de Responsabilidades le admitió en fecha 23/ENE/2014 (sic) el recurso de reconsideración a una de las partes declarada responsable y el 28/ENE/2014 (sic), argumentando falta de requisitos formales, declaró INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por Rafael Pérez Moochett”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) del escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto por Rafael Pérez Moochett (…) que en ningún momento ni en ninguna parte de dicho expediente SE OBSERVA QUE LA COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, ME HAYA HECHO ALGUNA OBSERVACIÓN O ME HAYA NOTIFICADO DE QUE TENÍA QUE SUBSANAR DICHO ESCRITO PORQUE ADOLECÍA, SEGÚN ELLOS, DE ALGUNOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Con tal omisión, o incumplimiento o violación procesal del artículo 50 LOPA (sic), no se le dio curso a esa fase del proceso, de la ‘notificación para subsanar defectos’, por ello, se violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído, a que se contraen los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la declaratoria de Firmeza del Auto de Responsabilidad, dejando indefenso (sic) a esta parte, ya que no se le pudo conocer el Recurso de Reconsideración, que bien pudo haber cambiado la decisión declaratoria de responsabilidad, y por ello, en virtud de los efectos extensivos del acto ex tunc, ya que la declaratoria de Inadmisibilidad se generó o se produjo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, ENTONCES, EN CONSECUENCIA, RESULTAN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, TANTO EL AUTO QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O AUTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013, COMO EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, ambos emanados de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por estar ubicados o por adecuarse a los supuestos de NULIDAD ABSOLUTA a que se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que en el curso del procedimiento administrativo promovió la prueba de informes, señalando por ello que “(…) si los resultados fueran positivos de que mi representado (sic) Martínez González, tuviere inmunidad o fuera considerado de (sic) funcionario de ALTO NIVEL, estando encargado de la Embajada, es decir, que estaba cumpliendo funciones de Embajador, ENTONCES, EL TRÁMITE PROCESAL, HUBIERE SIDO, EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LOCGR-SNCF (sic), en concordancia con el artículo 65 del Reglamento (sic), y en el ‘MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE POTESTAD INVESTIGATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’, en lo relativo a las normas específicas de LAS CITACIONES, Numeral 9 (…) y en ese caso, mi representado se le hubiere declarado bajo certificación jurada, o bajo cualquier modalidad de las previstas en dicho Manual, y EL COMPETENTE PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, HUBIERA SIDO EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA O EL FUNCIONARIO QUE EL (sic) HUBIERE DELEGADO TAL COMPETENCIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) la Coordinación de Determinación de Responsabilidades, NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECT, O NO LE DIO IMPORTANCIA A UNA PRUEBA FUNDAMENTAL QUE TENÍA QUE VER CON TRÁMITES DE COMPETENCIA (…) Con esta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA (…) se violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) se promovió Oficiar al Ministerio del Trabajo para que, este organismo, EXPERTO EN VENEZUELA EN TODO LO QUE SIGNIFICA RELACIONES LABORALES, emitiera su opinión sobre la forma de liquidar a una trabajadora, con las condiciones de preñez, o que estaba embarazada, tomando en cuenta, además de los artículo (sic)98, 100, 102 etc, de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), también las normas protectoras del embarazo, la niñez, y demás protecciones legales”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad total de los actos administrativos impugnados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2014, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Sentenciador “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 09 de febrero de 2015, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”.
Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento, le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual, toda vez que la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 7 de octubre de 2013 (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de ésta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio González Martínez, que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin que se encuentre justificada la emisión del cartel al que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y visto que el acto administrativo Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pudiera afectar igualmente a otros ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto resulta imperioso y necesario indicar la necesidad o no de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, razón por la cual en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, resulta forzoso para esta Corte ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel emplazamiento a lo terceros interesados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indique motivadamente las razones por las cuales resultaría necesario librar el cartel emplazamiento a lo terceros interesados.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-G-2014-000300

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.