JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000310
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por la abogada Geraldys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita originalmente con la denominación Bancentro, C.A. Seguros, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, Segundo; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Segundo, el 18 de abril de 2005, modificando su denominación social a la actual Zuma Seguros, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL; 2.- ADMIT[IÓ] la referida demanda de contenido patrimonial; 3.-.ORDEN[Ó] emplazar a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4.- ORDEN[Ó] fijar audiencia preliminar una vez conste las citaciones y notificaciones ordenadas; 5.- ACORD[Ó] la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho a las Nueve y Treinta (09:00 a.m) de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., consignó escrito de tercería coadyuvante.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación suspendió la audiencia preliminar programada, una vez visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., hasta tanto se decida la solicitud de tercero interviniente.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justica, presentó diligencia mediante la cual solicitó se desestime escrito de tercería solicitado por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- ADMITE la intervención como tercero adhesivo a la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.; 2.- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República. […]”.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 9 del miso mes y año.
El 31 de marzo de 2015, en virtud de la designación de la jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, la cual se reanudaría al término del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 4 de marzo de 2015.
El 29 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la antes mencionada apelación.
En fecha 4 de mayo de 2015, se paso el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido expediente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de junio de 2015, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO, ANTICIPO ESPECIAL Y FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), interpuso demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 22 de marzo de 2012 “[…] la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas’ en el edificio Centro Caribe Vargas, calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, cuyo presupuesto base fue estimado en la cantidad de siete millones cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.056.954,89).” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[m]ediante punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0130 del 1º de junio de 2012 se autorizó el concurso abierto, conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en cuyo Pliego de Condiciones (ítem 24) se dispuso el otorgamiento de la fianza de anticipo estimada en el 50% del valor del contrato, fianza de anticipo especial por el 20% del mismo y fianza de fiel cumplimiento estimada en el 40% del valor del contrato. Sin embargo dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0219 del 28 de agosto de 2012, debido a que el único oferente no cumplió con los requisitos legales y financieros exigidos para calificar, por lo que se rechazó la oferta, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 20 del aludido Pliego de condiciones del concurso.” [Corchetes de esta Corte].
Asevero, que “[p]or tal motivo, la máxima autoridad de [sic] organismo acordó la realización de otro concurso abierto a través del punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0234 del 20 de septiembre de 2012, según lo previsto en el artículo 90, 1er aparte de la Ley de Contrataciones Públicas. No obstante, el concurso quedó nuevamente desierto en virtud de lo previsto en el artículo 89, numeral 2 eisdem.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto señaló que “[…] por acto motivado Nº DI-AC-02-2012 se determinó proceder a la contratación directa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., […] manteniendo las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, conforme a lo establecido en el artículo 90, segundo aparte de la citada Ley, en concordancia con los artículos 114 y 117 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] el 28 de diciembre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., […] el contrato signado con el Nº COC-63-12-DI por el monto de seis millones once mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.011.826,96), para ejecutar por su exclusiva cuenta la obra en el plazo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Tercera, literales ‘a’ y ‘b’ del referido documento contractual, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pago a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., el anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, equivalente a la cantidad de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), así como le otorgó el anticipo especial del veinte por ciento (20%) del mismo, que ascendió a la suma de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), todo lo cual se desprende de la solicitud de pago a cuenta s/n del 28 de diciembre de 2012. […]”. [Resaltado y mayúscula del original, [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior mencionó que “[...] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., constituyó las garantías de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, siendo presentadas oportunamente y admitidas por [su] representada. [Resaltado y mayúscula del original, Corchetes de esta Corte].
Adujó, que “[…] la contratista consignó las fianzas de anticipo y anticipo especial Nos 3000-305508 y 3000-305533, respectivamente, por los montos de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), y un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), también respectivamente, ambas autenticadas en fecha 28 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda en igual fecha, bajo los Nos. 45 y 46, respectivamente, insertas en el tomo 29 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría y con vigencia desde ‘la firma del contrato [es decir, el 28 de diciembre de 2012] [...] hasta que se haya efectuado el total reintegro o amortización total del anticipo [correspondiente]’ ”. [Resaltado, corchetes y paréntesis del original; corchetes de esta Corte].
Indicó, que […] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., presentó la fianza del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra Nº COC-63-12-DI […] identificada bajo el Nº 3000-305530, autenticada en fecha 28 de enero de 2013 ante la Notaría Pública supra indicada bajo el Nº 44, tomo 29 de los libros de autenticación llevados en la misma, por el monto de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78) con igual vigencia desde la ‘la firma del contrato [esto es: 28 de diciembre de 2012] hasta que se efectúe la Recepción Definitiva [de la obra] o hasta ésta [sic] se considere realizada’ ”. [Resaltado, mayúsculas, corchetes y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] en virtud de un error material involuntario se estableció en la cláusula décima del contrato de obra que la anterior garantía debía ser otorgada por el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato. No obstante, en estricto apego a la voluntad de las partes y al ordenamiento jurídico, a saber: las disposiciones establecidas en el artículo 76, numeral 12 y 90 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 114 y 117 de su Reglamento, según las cuales la vía excepcional de contratación directa mediante acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, es por lo que la empresa contratista constituyó dicha fianza de fiel cumplimiento por la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, tal como fue exigido en el ítem 24 del Pliego de Condiciones de los concursos abiertos declarados desiertos”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas indicó que “[…] el 28 de diciembre de 2012 se suscribió el acta de inicio de la obra, por lo que se entiende que su ejecución debía culminar el 28 de abril de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la contratante incumplió las obligaciones contractuales y el tiempo de ejecución de la obra pues, concretamente: i) realizó trabajos deficientes fuera de los parámetros establecidos en la memoria descriptiva del proyecto; ii) utilizó piezas y materiales de baja calidad que conllevó al desmontaje y reinstalación en su mayoría; iii) los acabados culminados eran de baja calidad; iv) las piezas no corresponden a los modelos específicos del proyecto, entre otros”. [Corchetes de esta Corte].
Lo cual conllevó a que “[…] la Máxima Autoridad del organismo que represent[a], mediante punto de cuenta Nº 2013-OAJ-0037 del 4 de octubre de 2013 decidió rescindir el contrato, notificar de ello a la empresa contratista y a la sociedad mercantil afianzadora, realizar la evaluación correspondiente, así como instruir a la Dirección de Infraestructura a que realizara los trámites pertinentes para la efectiva consecución de los trabajos a través de la adjudicación directa previamente motivada, debido a la urgente realización de la obra, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 127, numerales 1 y 8; 128 y 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] a través de oficios Nos. SA.0261 y SA.0260 dirigidos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., y a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., respectivamente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó de la rescisión unilateral del contrato Nº COC-63-12-DI, debido al cumplimiento por parte de la empresa contratista a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de ejecución de la obra, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en las Clausulas Primera y Cuarta del referido instrumento contractual”. [Resaltado y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] pese a haber informado a la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., el incumplimiento de la contratista –condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, según lo previsto en el artículo 128 eisdem-, hasta la presente fecha la referida sociedad mercantil afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que [su] representada se encuentra facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción de cobro de los montos afianzados, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo, anticipo especial y de fiel cumplimiento que se están ejecutando, que establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de rescisión unilateral del contrato, que en el presente caso –como ya se indicó- fue recibido el 4 de octubre de 2013”. [Resaltado y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la exigibilidad de la fianza corresponde hasta el límite del monto afianzado, lo cual en el presente caso atiende a la totalidad de las cantidades garantizadas por concepto de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, debido a que la contratista no amortizó monto alguno por concepto de valuaciones”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] dado que no fue autorizada valuación alguna por [su] representada que permitiera la amortización al anticipo otorgado, en consecuencia, la exigibilidad de las garantías que hoy se demandan se integran por la totalidad de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo (Bs. 3.005.913,48), anticipo especial (Bs. 1.202.365,39) y fiel cumplimiento (Bs. 2.404.730,78), todo lo cual asciende a la suma de seis millones seiscientos trece mil nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.613.009,65)”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., ineludiblemente debe responder por su obligación contractual sin que pueda invocar los beneficios contenidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, ni los de excusión ni relevo (artículos 1.813, ordinal 2º; y 1.825 eiusdem), ya que renunció expresamente a los tres (3) primeros y tácitamente a los dos (2) últimos, en virtud de haberse constituido como ‘fiadora solidaria y principal pagadora de la [contratista]’, tal como se evidencia del encabezamiento del contrato de fianza, por lo que debe entenderse que la referida empresa responde solidariamente ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el incumplimiento del afianzado”. [Resaltado, mayúsculas, corchetes y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
En base a los argumentos esbozados, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuso la presente demanda contra la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., a los fines que convenga o sea condenada al pago del monto del anticipo no amortizado de las garantías supra indicadas, lo cual se estima en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Trece Mil Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.613.009,65), así como al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y de las costas procesales.
Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que se considere adecuada.
Finalmente, solicitó que “[…] se condene a la sociedad mercantil demandada […] al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), correspondiente al monto del anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo Nº 3000-305508. SEGUNDO: La cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), por concepto de anticipo especial no amortizado y pagado a la empresa contratista, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo especial Nº 3000-305533. TERCERO: La cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78), correspondiente al monto garantizado mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3000-305530. CUARTO: Los interés de mora por el retardo en el cumplimiento. QUINTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la obligación principal, salvo lo atinente a intereses moratorios. SEXTO: Solicit[ó] que decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda. SÉPTIMO: […] se condene en costas a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes del Original].
II
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., presentó escrito de tercería coadyuvante con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[…] en fecha 28 de diciembre de 2012, [su] representada suscribió Contrato Nº COC-63-12-DI con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual consistía en la ejecución de la obra denominada ‘Adecuación de Espacios Físicos para la Creación del Circuito Civil del Estado Vargas’, que corre inserto a los autos del expediente signado AP42-G-2014-000310 [...] específicamente a los folios treinta y ocho (38) al ciento ochenta y dos (182) [...]”. [Corchete de este Juzgado].
Expresó que “[en] dicho contrato se estableció que la Dirección Ejecutiva (sic), otorgaría anticipo contractual a [su] representada, previa presentación de fianza emitida por institución bancaria o empresa de seguros. De igual manera se estableció en el mencionado contrato, que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asumía [su] representada debía constituir con anterioridad a la suscripción, una Garantía de Fiel Cumplimiento emitida por una institución bancaria o empresa de seguros [...]. En esa misma fecha [...] suscribieron el Acta de Inicio de la obra antes señalada”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[en] fecha 28 de diciembre de 2012, se levantó Acta de Paralización de la obra, debido al cierre de casas proveedoras de materiales de construcción por fiestas decembrinas. En fecha 21 de enero de 2013, se firmó Acta de Reinicio de la obra”. [Corchete de este Juzgado]
Sustentó que “[en] fecha 22 de enero de 2013, se levantó nueva Acta de Paralización de la obra, en razón de la escasez de materiales de construcción en las casas proveedoras. En fecha 14 de febrero de 2013, se firmó Acta de Reinicio de la obra”. [Corchete de este Juzgado].
Señaló que “[en] fecha 20 de septiembre de 2013, [su] mandante consignó ante la Dirección Ejecutiva (sic), comunicación sin número de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se les informó que se había ejecutado financieramente de forma directa en la obra, un porcentaje del presupuesto original de noventa y ocho por ciento (98%), considerando que fuese aprobado el presupuesto modificado y reconsideraciones, y un ciento cuarenta y un por ciento (141%) del monto otorgado por concepto de anticipo, es decir, setenta y cuatro por ciento (74%) más del monto recibido como anticipo”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[en] fecha 04 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (sic), mediante Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, aprobó la rescisión unilateral del Contrato Nº COC-63-12-DI, suscrito con [su] representada en fecha 28 de diciembre de 2012, el cual tenía como objeto la ejecución de la obra ‘Adecuación de Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial del Estado Vargas’, siendo notificada [su] mandante en la referida fecha de la rescisión unilateral”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[en] fecha 18 de octubre de 2013, [su] poderdante ejerció por ante la Dirección Ejecutiva (sic), recurso de reconsideración, contra el [...] Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037 [...] del cual tampoco recibió respuesta formal alguna [...]”. [Corchete de este Juzgado].
Esbozó lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el interés jurídico que ostenta la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., para intervenir voluntariamente en el presente proceso, se encuentra “[...] plenamente demostrado de los contratos de fianza descritos en el presente escrito, los cuales rielan a los autos del expediente signado AP42-G-2014-00310, [...] específicamente a los folios veinte (20) al treinta y siete (37) [...] ambos inclusive de la primera pieza [...] y sobre los cuales no procede la ejecución solicitada por la parte demandante, toda vez que, en primer lugar, [su] poderdante ejecutó una cantidad aun mayor de la totalidad del monto que fue otorgado en anticipo [...] en segundo lugar, [su] representada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas a raíz del contrato de obra suscrito, ya que el retardo de la entrega de la obra fue por causales imputables única y exclusivamente al Ente contratante y por los hechos públicos y notorios que sucedieron en el país durante el años 2013”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[...] en caso de que fuese condenada la parte demandada en la presente causa, esto es, la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., tal situación incidiría directamente en los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa que [representa], ya que eventualmente dicha empresa de seguros podría ejercer una acción de repetición en [su] contra, con el fin que [su] poderdante le pagase unas cantidades de dinero derivadas de los aludidos contratos, los cuales, se reitera, no procede su ejecución, por cuanto no ha existido incumplimiento por parte de que [su] representada”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[...] se ADMITA la presente solicitud de intervención voluntaria, ejercida por [su] persona, en [su] carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC. R.L. [...] se PERMITA a [su] poderdante, ejercer cualquier tipo de defensa [...] así como acudir a todos y cada unos de los actos derivados del mismo [...]”. [Corchetes de este Juzgado] [Negrillas y mayúsculas del original].

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la intervención como tercero adhesivo de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Durbin Rondón plenamente identificada en autos, solicitó la intervención voluntaria de su representada –Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.-, aduciendo que tiene interés jurídico en la presente causa ya que “[...] eventualmente dicha empresa de seguros podría ejercer una acción de repetición en [su] contra [...]” y para ello señaló, los contratos de fianza los cuales rielan desde los folios veinte (20) al treinta siete (37) del presente expediente.
Siendo las cosas así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si la Asociación Cooperativa Systematrix, XC, R.L., tiene interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora admita su intervención como tercero.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
[…Omissis…]
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso
[…Omissis…]
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Jurisdiccional tal como lo expresó la abogada Durbin Róndon plenamente identificada en los autos, a los folios veinte (20) y siguientes del expediente judicial se observa, los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento identificados con los Números 3000-305508, 3000-305533, 3000-305530, por los montos de Tres Millones Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.005.913,48), Un Millón Doscientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.202.365,39) y Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (2.404.730,78) respectivamente, todos de fecha 28 de mayo de 2014, suscritos por la Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L. [sic] y la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A..
Los referidos contratos a juicio de esta Instancia Jurisdiccional son prueba suficiente para determinar el interés jurídico que ostenta la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L. en intervenir espontáneamente como tercero adhesivo en el presente asunto.
Siendo importante destacar, que los anteriores documentos son instrumentos esenciales aportados al proceso por la parte demandante, para sustentar sus afirmaciones y defensas en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, por lo tanto estima este Juzgado de Sustanciación que su participación es necesaria siendo el fin primordial del Juez la búsqueda de la verdad.
Por otro lado, si bien es cierto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 588, de fecha 4 de junio de 2013, a través de la cual estableció que en los casos de ejecución de fianza contra las empresas aseguradoras o entidades financieras no procede el llamamiento forzoso de la empresa contratista afianzada, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que persigue la demanda por ejecución de fianza, en virtud que dicho llamamiento forzoso pudiera convertirse en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado tercería excluyente; no es menos cierto que en el caso de autos la abogada Durbin Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L., [sic] solicitó la intervención de su representado como tercero adhesivo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de coadyuvar en la defensa del demandado, es por ello que su pretensión no puede ser incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.
[…Omissis…]
De lo anterior se puede concluir, que el tercero no podrá asumir una defensa distinta a la asumida por el demandado en el procedimiento de ejecución de fianza, que de alguna manera afecte, descontextualice o desnaturalice la pretensión debatida; de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con base al derecho a la defensa que le asiste a las partes, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR la intervención espontánea de la Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L [sic] como tercero adhesivo, por cuanto se evidencia conmensurablemente el interés jurídico que ostenta la Asociación plenamente identificada, una vez visto las pruebas que demuestran la relación jurídico contractual. Así se decide.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la intervención como tercero adhesivo a la Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L.; [sic]
2.- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, en ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente “[…] Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 31 de marzo de 2015, por el abogado Mauricio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual admitió la terceria.
De la lectura de la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de falso supuesto de hecho.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer “[…] la mencionada asociación posee interés jurídico actual en el juicio que nos ocupa, ya que la misma carece de legitimatio ad causam, […] conforme al artículo 1.804 del Código Civil […]. En tal sentido, por la naturaleza del contrato de fianza mal puede operar la figura de tercería, por cuanto -se insiste- en dicha modalidad contractual el fiador asume el incumplimiento del deudor frente al acreedor motivo por el cual, la relación jurídica procesal se establece únicamente entre la fiadora (ZUMA SEGUROS, C.A.) y la acreedora [su representada] […]”.
En este contexto, con respecto al vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgado de Sustanciación incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“Por otro lado, si bien es cierto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 588, de fecha 4 de junio de 2013, a través de la cual estableció que en los casos de ejecución de fianza contra las empresas aseguradoras o entidades financieras no procede el llamamiento forzoso de la empresa contratista afianzada, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que persigue la demanda por ejecución de fianza, en virtud que dicho llamamiento forzoso pudiera convertirse en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado tercería excluyente; no es menos cierto que en el caso de autos la abogada Durbin Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L., [sic] solicitó la intervención de su representado como tercero adhesivo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de coadyuvar en la defensa del demandado, es por ello que su pretensión no puede ser incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes” [Negrillas y subrayado de la decisión].
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que el Juzgado de Sustanciación, previo de la solicitud de tercería realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix R.L., determinó que la misma no podía ser incompatible en virtud de lo estipulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, entonces, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
[…Omissis…]
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. […]” [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0697 de fecha 21 de mayo de 2009 ha establecido lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: […]
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. […]
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem). […]” [Negrillas de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la intervención de un tercero adhesivo es voluntaria respecto de un proceso pendiente, siendo requisito indispensable tener en la causa debatida un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En tal sentido, ha expresado este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2011-0167 de fecha 14 de febrero de 2011, lo siguiente:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua.
[…Omissis…]
Concluyendo entonces, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible el llamamiento forzado de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., a esta demanda que por ejecución de fianzas instauró la República en contra de la principal pagadora –sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A–. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte]
Ahora bien, en el caso que se examina se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix R.L, afirma que el interés jurídico actual en la presente causa radica en que quedó “[…] plenamente demostrado de los contratos de fianza descritos en el presente escrito, los cuales rielan a los autos del expediente signado AP42-G-2014-00310, […] específicamente a los folios veinte (20) al treinta y siete (37) […] ambos inclusive de la primera pieza […] y sobre los cuales no procede la ejecución solicitada por la parte demandante, toda vez que, en primer lugar, [su] poderdante ejecutó una cantidad aun mayor de la totalidad del monto que fue otorgado en anticipo […] en segundo lugar, [su] representada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas a raíz del contrato de obra suscrito, ya que el retardo de la entrega de la obra fue por causales imputables única y exclusivamente al Ente contratante y por los hechos públicos y notorios que sucedieron en el país durante el años 2013. [Igualmente afirmó que] en caso de que fuese condenada la parte demandada en la presente causa, esto es, la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., tal situación incidiría directamente en los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa que [representa], ya que eventualmente dicha empresa de seguros podría ejercer una acción de repetición en [su] contra, con el fin que [su] poderdante le pagase unas cantidades de dinero derivadas de los aludidos contratos, los cuales, se reitera, no procede su ejecución, por cuanto no ha existido incumplimiento por parte de que [su] representada” [Corchetes y negrillas de esta corte].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa SystematrixR.L., pretende con esta intervención, primero, obtener un pronunciamiento en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de ella en la ejecución de la obra suscrita con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y dos evitar que la empresa Zuma de Seguros, C.A., ejerza la acción de repetición a la cual podría tener derecho, pretensiones estas que deben dilucidarse mediante una acción autónomas e independientes de la actual controversia.
Así, estima la Corte que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas.
Igualmente, se advierte que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., lo que pretende es esclarecer la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada, sobre lo cual, debe advertirse que su intervención no puede ser utilizado para esclarecer o establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra con dicha empresa, que es lo que en definitiva parece ser su intensión.
Por tanto y en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., observa esta Corte que la solicitud de tercería efectuada por la referida sociedad mercantil, tiene por finalidad hacerse parte en el juicio de ejecución de fianza para ejercer sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión.
En ese sentido, debe advertir esta Corte que en el supuesto de que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L. considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal que resulte competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra Zuma Seguros, C.A.
Así, siendo que la presente causa versa sobre la ejecución de los contratos de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., no tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte recurrida.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de marzo de 2015, y se declara INADMISIBLE la intervención como tercero adhesivo a la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado Mauricio López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.630, actuado con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita originalmente con la denominación Bancentro, C.A. Seguros, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, Segundo; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Segundo, el 18 de abril de 2005, modificando su denominación social a la actual Zuma Seguros, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia:
3.1.- INADMISIBLE la intervención como tercero adhesivo de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-G-2014-000310
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.