JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000143

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0457-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Emilio Martínez Lozada, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que con el fin de obtener su pensión de vejez, una vez cumplido los 60 años de edad “…en el mes de mayo del 2013, comencé a diligenciar por ante la Oficina Administrativa de Parque Central, sede Caracas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consigne los recaudos que me fueron solicitados para soportar algunas relaciones laborales…”. (Mayúscula del original).
Acotó, que “…en fecha 25 de junio del 2013, en cumplimiento de lo solicitado por el ciudadano funcionario identificado como WILLI PEREZ de la Sección de Prestaciones del mencionado Organismo, presenté los recaudos exigidos y, en señal de ello, me entregaron sellada la FORMA 14-04. Este funcionario me indicó que (…) estuviese pendiente de las futuras publicaciones en prensa nacional de los listados de adjudicaciones de la pensión, que en un plazo máximo de tres (03) meses debería aparecer…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “…vencido el lapso de tres (03) meses sin aparecer en la lista de beneficiarios, me presente nuevamente ante la misma sede administrativa del IVSS, Sección de Reclamos de la Oficina de Parque Central, donde me exigieron otros recaudos diferentes, específicamente el comprobante de BANVI, para demostrar una relación laboral con una empresa denominada SERVICIOS 105 C.A.; en otra presentación, me los recibieron e informaron que debo estar pendiente en los próximos tres (03) meses subsiguientes de la publicación en prensa de nuevos listados de adjudicación de pensión…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “… transcurrieron cuatro (04) meses sin aparecer en las listas y nuevamente asistí a la Oficina de Reclamos de la Sección de Prestaciones, donde la Jefe del Departamento, ciudadana Damarys Orozco, me requirió: ´QUE YO ESTABA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA NACIONALIZACION DE LA INDUSTRIA CEMENTERA EN VENEZUELA, motivado a que la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., estaba involucrada…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…dos semanas consigne ante ese Departamento de Reclamos, unas publicaciones provenientes de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde demostré que la empresa Consolidada de Cementos C.A. CONCECA, le fue cambiado el nombre por Cementos Caribe C.A., posteriormente cambiada por Holding de Venezuela C.A. y esta última, fue objeto de nacionalización. Nuevamente se me indicó que debería estar pendiente a los listados publicados en prensa en los próximos meses…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “…cinco (05) meses después, me presente -nuevamente- ante la ciudadana Jefe de este Servicio Licenciada Orozco, a quien le explique mi problemática; pero ella resolvió desalojarme de su despacho, porque no estaba de acuerdo conmigo sobre facilitarme la información de los datos que aparecen en el sistema, y me manifestó que le demostrara la existencia del Principio Constitucional del habeas data, porque no lo conocía…” (Subrayado del original).
Agregó, que “… solicite una audiencia con la Jefa General de los Servicios en esa Sede (Parque Central) Licenciada Kincy Betancourt, quien para la fecha fijada ordenó que me atendiera una de sus asistente la señorita Yanka; esta persona sólo pudo coordinar una nueva entrevista con la Oficina de Reclamos…”
Alegó, que “…después de dos (02) meses, asistí nuevamente a la Sede de Parque Central, donde me indicaron que mi expediente NO APARECE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que “… seguidamente y con motivo de esta información, me traslade a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en Altagracia, Distrito Capital, para solicitar una audiencia con la Licenciada Lucia Pérez, la cual me fue negada, y me remitieron a un funcionario de nombre Jhon Chacón, que se negó a recibirme un escrito explicativo de mi situación…”
Refirió, que “…posteriormente y después de tanta insistencia logre presentar una carta explicativa de fecha: 10 de febrero de 2015, conjuntamente con fotocopia de alguno de los recaudos del expediente original, supuestamente extraviado (…) sin respuesta alguna hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón a los hechos mencionados, fundamentó sus alegatos en los artículos 4, 23, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 27 y 30 de la Ley del Seguro Social, y por último el artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Finalmente, solicito que “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO, se ordene al Instituto venezolano de lo seguros sociales que OTORGUE de manera inmediata, en restitución de la situación infringida por ser violatoria de los Derechos Humanos y Constitucionales, El BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ en mi persona, por estar llenos los presupuestos de legalidad…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez.Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: (…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del artículo 25 de esta Ley.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Emilio Martínez Lozada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (...)”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por el prenombrado ciudadano Emilio Martínez Lozada, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el aludido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2015. Así se decide.

-De la admisión:

Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer la presente demanda por abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste el mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, para lo cual, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la misma forma, al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa que la acción bajo análisis esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, en aras del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional que establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”, lo cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades o reposiciones inútiles, considera oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 1369 de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: Jaime Betancourt Restrepo Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en un caso similar al de autos, donde se discutió la vía jurisdiccional pertinente para la exigencia de respuesta en relación a la pensión de vejez, manifestó lo siguiente:

“1. El amparo impetra protección jurídica sobre la situación subjetiva del demandante, un ciudadano quien para el momento de interponerse la demanda tenía ochenta y tres (83) años de edad; su solicitud pide la inclusión en el sistema de previsión del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el Decreto Presidencial 7401 del 30 de abril de 2010 (G.O.39.414 de misma fecha). Este Decreto permitió temporalmente (desde el 1.05.2010 al 31.05.2010) la inclusión de todos aquellos ciudadanos que no hayan cumplido con la totalidad de aportes que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (750 cotizaciones), siempre que culminen en el periodo las cantidades adeudadas faltantes para el ingreso en el sistema de la seguridad social.
Quien interpone el amparo denuncia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio en ese lapso tramitación ni respuesta alguna acerca de su inclusión en el sistema de la seguridad social en los términos mencionados en el referido Decreto Presidencial. Por tanto, considera que tanto el sistema informático de registros y las solicitudes enviadas personalmente a las distintas autoridades de dicho Instituto, incluso su Presidente, no fueron oídas ni tramitadas, en contravención a los derechos constitucionales invocados en el presente amparo.
La representación judicial del Ente demandado opuso en su defensa la existencia de los medios procesales regulares del contencioso administrativo como fundamento para peticionar la inadmisión de la demanda de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En respuesta a dicho alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró: ´…aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la controversia, por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo anterior, se desestima el presente alegato formulado por la parte presuntamente agraviante y por el representante del Ministerio Público´.
(… Omissis…)
La jurisprudencia inveterada de esta Sala ha determinado suficientemente, de conformidad con el artículo 259 constitucional, la completa capacidad del contencioso administrativo para tutelar cualquier situación jurídica inherente a su jurisdicción sin constreñimiento ni limitación alguna en relación a sus medios recursivos. Por tanto, la falta de especificación de garantías no implica exclusión alguna de protección de situaciones jurídicas subjetivas siempre y cuando sean imputables al funcionamiento de la Administración. Siendo así, las sentencias dictadas por los tribunales contenciosos administrativos pueden ser mero declarativas, constitutivas y de condena; sobre las mismas, puede establecerse el conocimiento y tutela de interés del particular frente a la Administración y su situación puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales de la materia, capaces de prever mandatos de dar, hacer y no hacer conforme a los propios poderes del juez contencioso administrativo. Siendo así, no existe exclusión alguna de situaciones jurídicas como la presente y el simple hecho de haberse invocado un recurso por abstención o carencia no excluye el interés del demandante respecto a la necesidad de que se dé curso al procedimiento administrativo correspondiente al ingreso al sistema de la seguridad social; aspecto perfectamente dirimible mediante aceptación o desestimación de la pretensión invocada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, la conclusión a la que llega dicho Tribunal referente a ´… la acción de amparo constitucional solicitada, tiene como finalidad requerir a este Órgano Jurisdiccional que ordene la realización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de toda las fases que preceden el otorgamiento y disfrute de la pensión de vejez; pronunciamiento que excede la protección al derecho de petición invocado. De lo anterior deviene que, aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la controversia, el cual es el presunto menoscabo a su derecho a la seguridad social; por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida´, no en concomitante con el desarrollo jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional. En ese sentido, se concluye que la interposición del recurso por abstención o carencia sí era la vía idónea para conocer del asunto planteado frente a la Administración...”. (Negritas de esta Corte).

Visto la sentencia supra señalada, esta Corte debe manifestar que la vía correcta para solicitar respuesta por las múltiples solicitudes del actor respecto a su pensión de vejes es la demanda por abstención o carencia, y en virtud de todo lo anterior ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

-Del Procedimiento aplicable.

En atención a lo anterior, se hace necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que por sí o por medio de sus apoderados comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Emilio Martínez Lozada, parte actora en la presente causa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano Emilio Martínez Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que comparezca mediante sus apoderados ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativa de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.3.- NOTIFICAR al ciudadano Emilio Martínez Lozada, parte actora en la presente causa.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000143
FVB/20



En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,