JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-G-2015-000154

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, firma personal propiedad del ciudadano Gerardo Antonio Morales Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.749, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1999 bajo el Nº 88, Tomo 7-B, cuya última modificación fue en el mismo Registro en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 149, Tomo 2-B, debidamente autorizado para ejercer la actividad de operador cambiario fronterizo, como consta en la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Oficio Nº SBIF-CJ-11400 de fecha 28 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015 y notificado en esa misma fecha, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11546 de esa misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094-14 de fecha 4 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.433 de fecha 4 de noviembre de 2014, a través de la cual se le revocó la autorización de funcionamiento al referido Fondo de Comercio.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a quien se ordenó pasar el presente expediente, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio supra mencionado.
El 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, firma personal propiedad del ciudadano Gerardo Antonio Morales Coronel, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con de acción amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015 y notificado en esa misma fecha, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11546 de la misma fecha indicada, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094-14 de fecha 4 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.433 de fecha 4 de noviembre de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que dicha Resolución “Por ser contrario a Derecho lo allí decidido, al no ajustarse al principio de Legalidad [sic] AL NO DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO Nº 1.402, QUE CONTIENE EL DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO Nº 6.154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESPECIALMENTE EL ART. 35, CUARTO APARTE), REFERIDA A LA EXCEPCIÓN PARA NO EXIGIR LOS ACCIONISTAS A LOS OPERADORES CAMBIARIOS, MODIFICACIÓN VIGENTE A LA FECHA QUE DICTÓ SU PRONUNCIAMIENTO, (10 DE ABRIL DE 2015), CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, CUYAS MODIFICACIONES BENEFICIAN Y SE AJUSTAN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LOS OPERADORES HAN VENIDO DEFENDIENDO A SU FAVOR, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito].
Indicó, que “LLAMA LA ATENCIÓN A LA RECURRENTE QUE EL ORGANISMO SI INVOCA los nuevos artículos 231 y 237 del Decreto Ley para recurrir por ante esta Jurisdicción; y no invoca los anteriores Artículos 234 y 240 del Decreto Ley derogado que antes invocaba”. [Mayúsculas y resaltado del escrito].
Arguyó, “ES ASÍ QUE EL DECRETO Nº 1.402, QUE CONTIENE EL DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (G.O. Nº 6.154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESPECIALMENTE EL ART. 35, CUARTO APARTE), MODIFICÓ Y AGREGÓ LA EXCEPCIÓN PARA NO EXIGIR REQUISITOS A LOS OPERADORES CAMBIARIOS CONSTITUIDOS COMO PERSONAS JURÍDICAS, EN LO RELATIVO A LOS ACCIONISTAS. Igualmente ratifica la figura de persona natural para ejercer la actividad cambiaria en la región fronteriza”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito].
Agregó, que “Asimismo, no tomó en cuenta en su aplicación del CONVENIO CAMBIARIO 33 Y AVISO DE FUNCIONAMIENTO DE SIMADI, EMANADO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 6171 DE FECHA 10 de febrero de 2015, (apertura y modificación en el cambio de las Divisas a través del Régimen aprobado por el Órgano rector de las medidas cambiarias, el Banco Central de Venezuela, MODIFICACIONES ÉSTAS QUE HACE QUE DESAPAREZCAN LOS PRESUPUESTOS DE DERECHO QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO EN LAS DECISIONES TOMADAS POR EL ÓRGANO EJECUTOR Y QUE LE LLEVÓ A DICTAR LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO APERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito].
Solicitó, que “[…] en consecuencia, […] se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución […] recurrida, por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones ya derogadas, lo cual transgrede principios y garantías constitucionales […] y en consecuencia anulen los Actos Administrativos contenidos en la Resolución anteriormente relacionada aquí recurrida [sic]; y acuerden medida cautelar innominada a su favor, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Ejer[ce] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 1.-, 2.-, 5.-, 22.- de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; elevando a las consideraciones de los honorables Magistrados acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.- 14.- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones [sic] del Sector Bancario; DEROGADAS, y aplique las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Decreto Ley, ya que, la aplicación de disposiciones derogadas a la fecha de pronunciarse, son violatorias de principios y Garantías Constitucionales, […] Solicitud que ejer[ce] por [su] representado, como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia principal; para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO’, de la acción de cierre del establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito].
Indicó, que “El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15, [le fue] notificado a [su] representado en fecha 10 de abril de 2015; mediante Oficio signado Nº. SBIF-DSB-CJ-PA-11546, de fecha 10 de Abril de 2015; [en tal sentido, destacó que] en la Resolución recurrida, en el punto III que trata MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, De [sic] la Admisibilidad, […] el Órgano decisor hace referencia al Artículo 36 del Decreto Ley derogado, (actualmente 35), señalando las argumentaciones efectuadas por [su] representado en el Recurso de Reconsideración interpuesto, y que la Reforma a la Ley le da la razón a [su] representado, ante la modificación efectuada por el Legislador al eliminar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los Operadores Cambiarios, MODIFICACIÓN ÉSTA QUE NO TOMÓ EN CUENTA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS EN ESTA DECISIÓN. Igualmente […] el Órgano decisor hace referencia e invoca el Artículo 36 del Decreto Ley hoy derogado y sustituido por el Artículo 35.-, cuyo texto CAMBIA EN 180º la forma de constitución de la [sic] Operadores Cambiarios Fronterizos, al EXCEPTUARLOS DE SU APLICACIÓN […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “No analizó ni tomó en consideración el Órgano de la Superintendencia el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] donde se consagra […] la responsabilidad de los funcionarios públicos”.

Indicó, que “Impugn[a] la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015; notificad[a] a [su] representada en fecha 10 de abril de 2015 […] y deman[da] su Nulidad [sic] por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos y del Derecho Constitucional y legal en que fundamentó [su] representada el Recurso de Reconsideración de la Resolución Nº 094.14 de fecha 4 de julio de 2014 […]”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Expuso, que “La Superintendencia fundamentó la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015 […] en los Artículos 36, 29, 9 y 14 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE [sic] INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, DEROGADO, incurriendo en la Decisión en vicios [sic] de aplicación de norma derogada”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Mencionó, que “La Ley incorporó modificaciones que afectaban profundamente el marco jurídico pre-existente. Modificaciones que, se manifiesta [sic] en varios aspectos, entre otros: Aplicación desigual de la Ley a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos, bien como sociedades anónimas o como fondo de comercio, en relación a las categorías de instituciones del sector bancario allí definidas: Instituciones bancarias, Bancos [sic] comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, bancos universales, casas de cambio, específicamente los requisitos exigidos para constituirse como sociedad anónima, con un mínimo de diez (10) accionistas”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “Una de esas modificaciones, ERA la exigencia a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como sociedades anónimas, para ejercer la actividad micro-cambiaria en un solo establecimiento, a incorporar en su composición accionaria un mínimo [sic] 10 accionistas para un capital social de Bs. 200.000,00 monto que puede ser sufragado por los Accionistas actuales), estableciendo la Ley un distingo desigual, irracional, y desproporcionado en comparación con los requerimientos de igualdad en la composición accionaria, exigidos a categorías jurídicas desiguales: Artículo 11.- Bancos Universales (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. F. 170.000.000,00), Artículo 12.- Banco Micro financiero(mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 35.000.000,00), Artículo 13. Casa de Cambio (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 1.200.000,00) -Categorías Económicas- financieras, que pueden establecer sucursales en el territorio de la República, y no están sometidas a las limitaciones a que están sometidos los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el ejercicio de la actividad cambiaria fronteriza”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Delató, una “[…] colisión […] entre los artículos 36 (ahora 35), 14 y 9 del Decreto-Ley en relación con el ejercicio de la actividad cambiaria ejercida por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como Fondos de Comercio (firmas personales); quienes, según lo comunicado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en oficios debidamente identificados que se relacionan infra, estarían obligadas a transformarse y constituirse como Sociedades Anónimas, siendo que, del texto de los artículos establece claramente que, la Fianza de fiel cumplimiento a pagar por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas, pagarían el 25% del capital mínimo y cuando se trate de PERSONAS NATURALES, pagarán 900 unidades tributarias. A su vez, el artículo 9 establece que Las [sic] instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “Es violatorio del Principio de Legalidad, EL ÓRGANO DECISOR NO ANALIZÓ; MUCHO MENOS APLICÓ LAS MODIFICACIONES incorporadas en el DECRETO LEY [sic] CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO Nº. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESPECIALMENTE EN EL ART. 35 CUARTO APARTE). En cuyos artículos 14, 35 (antes 36) incorporó excepción a los Operadores Cambiarios en su forma de constitución […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[…] estaban [sic] siendo transgredidos [sic] el derecho a la igualdad frente a la Ley. Violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. En virtud de las modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de [sic] Instituciones del Sector Bancario, COMO FUE LA EXCEPCIÓN incorporada en el Artículo 35, modificando el Artículo 36, Tercer Aparte, YA DEROGADO […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].

Solicitó, “[…] la Nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta [toda vez que] no existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del [sic] Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO’ ”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].

Indicó que ejerce la “Acción de Medida cautelar de Amparo Constitucional, en protección a la amenaza que tiene [su] representado de que le ordene el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio [notificación] y la Resolución recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “De materializarse el cierre del Establecimiento [sic] de [su] representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos, se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y, porque al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a [su] representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre [su] representada lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 3, 5, 6, 22, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º, 10º, 15º, 21º, 22º, y 29º, [sic] ejusdem y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320, 327, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] cuyo contenido, propósito y alcance, invoc[ó] a favor de [su] representada”. [Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].

Puntualizó, que “Es procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de [su] representada fundamenta[do] en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, ejusdem; y su desarrollo en los Artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].

Solicitó, que “[…] se sirva decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas de orden Constitucional y Legal […]”. [Negrillas del escrito].

Finalmente, solicitó que “[…] se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida […] a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos; [declare] la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015; notificad[a] a [su] representada en fecha 10 de abril de 2015, mediante Oficio signado Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11546, de fecha 10 de Abril [sic] de 2015; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencia Nº 408 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar).
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la referida Sala, a través de sentencia Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, se pronunció con respecto al criterio sostenido en la decisión antes señalada -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-, reasumiendo la aplicación del mismo, señalando que:
“De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
DE LA COMPETENCIA.
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, contra la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094.14 de fecha 4 de julio de 2014, donde se le revocó la autorización de funcionamiento como operador cambiario.
En este sentido, es oportuno mencionar que, el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. [Negrillas de esta Corte].
Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de las demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Operador Cambiario Fronterizo Cachito, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderada judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir preliminarmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
DEL AMPARO CAUTELAR.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al verificarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con la demanda de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “[…] diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “[…] debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Ello así y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al amparo cautelar solicitado, se precisa que la representación judicial de la recurrente alegó que con la emisión del identificado acto administrativo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cercenó el principio de legalidad y el principio de igualdad.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Al respecto, se aprecia que la parte actora alegó la violación del principio de legalidad, señalando que:
“[…] EL ÓRGANO DECISOR NO ANALIZÓ; MUCHO MENOS APLICÓ LAS MODIFICACIONES incorporadas en el DECRETO LEY [sic] CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO Nº. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESPECIALMENTE EN EL ART. 35 CUARTO APARTE). En cuyos artículos 14, 35 (antes 36) incorporó excepción a los Operadores Cambiarios en su forma de constitución”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
En virtud de los anteriores señalamientos, es menester indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02189, de fecha 4 de octubre de 2006, caso: Seguros Altamira, C.A. contra el Ministro de Finanzas, expresó en cuanto al principio de legalidad lo siguiente:
“Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la actora, debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de legalidad, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca de tal principio.
Así, esta Sala en sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006 (caso C.N.A. de Seguros La Previsora contra Ministro de Finanzas), estableció respecto del principio de legalidad lo siguiente:

‘doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad’.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración, y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Ahora bien, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, precisar que la representación judicial de la parte querellante pretende en esta etapa cautelar que este Órgano jurisdiccional entre a determinar si la norma aplicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al momento de dictar la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015, era la que se encontraba vigente para ese momento lo que traería como consecuencia que esta Corte prejuzgue sobre el fondo de la presente causa toda vez que, ese aspecto es la base fundamental del recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto, razón por la cual debe desecharse el mencionado alegato. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD:
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la denuncia de violación del derecho a la igualdad alegada por la representación judicial de la Institución Financiera recurrente.
En este contexto, se advierte que esta denuncia fue fundamentada en los siguientes términos:

“En virtud de las modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, COMO FUE LA EXCEPCIÓN incorporada en el Artículo 35, modificando el Artículo 36, Tercer Aparte, YA DEROGADO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original].

Siendo así, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Como puede apreciarse de la norma supra transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”. [Negrillas de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ahora bien, precisa esta Corte que la representación judicial de la recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al señalar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no tomó en cuenta las “[…] modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, COMO FUE LA EXCEPCIÓN incorporada en el Artículo 35, modificando el Artículo 36, Tercer Aparte, YA DEROGADO […]”, mientras que en el presente caso, la decisión administrativa revocó la autorización de funcionamiento como operador cambiario a la recurrente por haber verificado el incumplimiento de los artículos 14 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, debe acotarse que, el recurrente no aportó a los autos prueba alguna del cual se pueda desprender la violación del referido principio en esta etapa cautelar, por tanto no existe una discriminación hacia su persona, aunado a ello, el análisis correspondiente acerca de las normas de rango legal aplicadas al momento de dictar el acto administrativo contentivo de la Resolución 046-15, de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, necesariamente deberá realizarse en la decisión de fondo, motivo por el cual es forzoso para esta Corte, desechar en esta etapa cautelar la referida denuncia. Así se decide.-
De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.

En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
Dadas las consideraciones que anteceden, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise la caducidad de la presente acción y de ser el caso se aperture el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CACHITO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1999 bajo el Nº 88, Tomo 7-B, cuya última modificación fue en el mismo Registro en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 149, Tomo 2-B, debidamente autorizado para ejercer la actividad de operador cambiario fronterizo, como consta en la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Oficio Nº SBIF-CJ-11400 de fecha 28 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046-15 de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 094.14 de fecha 4 de julio de 2014, donde se le revocó la autorización de funcionamiento como operador cambiario.
2.- ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con demanda de nulidad.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la caducidad de la presente acción y de ser el caso de apertura al respectivo cuaderno separado, a los fines del trámite de la medida cautelar solicitada.
5.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-G-2015-000154
OERR/22

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.