JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2015-000042
En fecha 7 de mayo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.341, contra la omisión de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2015-000327 dictada el 19 de mayo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, contra la omisión de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la referida acción y ordenó la notificación del referido ciudadano, del Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la ciudadana Fiscal General de la República, del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República, igualmente ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones fijara la audiencia oral.
El 19 de mayo de 2015, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Juan Ferra Sastre y Oficios Nros. CSCA-2015-000824, CSCA-2015-000825, CSCA-2015-000826, CSCA-2015-000827 y CSCA-2015-000841, dirigidos a la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Defensor del pueblo, los cuales fueron recibidos el 21 de ese mismo mes y año.
El 27 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Corte presentó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 26 de mayo de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015.
El 18 junio de 2015, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº. 191-2015 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del referido Tribunal, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2015, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día jueves 25 de junio de 2015 a las 10:00 am, la audiencia constitucional respectiva.
El 25 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto se levantó Acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Ferrá Sastre, parte accionante, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto, de la parte accionada, del Ministerio Público, del Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, se le indicó a la parte actora, los términos como se desarrollaría la audiencia. Asimismo, se dictó el dispositivo del presente fallo, siendo declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de junio 2015, se ordenó agregar a los autos mensaje de correo electrónico recibido el 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual anexó, copia de auto de fecha 25 de junio de 2015 y boleta de notificación dirigida a la Cooperativa Batalla De El Juncal, a los fines que le informen al referido Juzgado Superior quien es el actual representante legal de la citada cooperativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de mayo 2015, ciudadano Juan Ferrá Sastre debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató, que “Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 […] el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional que en [su] carácter de asociado fundador de la cooperativa Batalla De [sic] El Juncal R.S., había interpuesto contra los representantes legales de la mencionada entidad. Ello en virtud de las violaciones a [sus] derechos constitucionales originadas [sic] en ese caso, por el desacato de los agraviantes a la providencia de la Superintendencia Nacional De [sic] Cooperativas PA 016-10 del 09 de marzo de 2010, que declaró ilegal el acto en que se [le] intentó fallidamente excluir de la cooperativa y ordenó [su] inmediata reincorporación a [sus] labores habituales en dicha entidad”.
Precisó, que “Posteriormente, visto el desacato también a la mencionada sentencia de amparo constitucional, luego de reiteradas solicitudes de [su] parte, en fecha 22 de abril de 2013 se efectuó la ejecución forzosa de la citada sentencia, produciéndose el acta de ejecución forzosa […] en la cual el ejecutado manifestó ‘le informo que acataremos lo dispuesto por el Juzgado de la causa de la causa de manera inmediata’ ”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Reafirmó, que “[…] manifestó forzosamente el 22 de abril de 2013, que acataría inmediatamente una decisión que debió haber acatado voluntariamente un año atrás, el 31 de mayo 2012, sin embargo jamás cumplió esta promesa y actualmente continúa en franco desacato a la sentencia de amparo que restituiría [sus] derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “En reiteradas oportunidades denunci[ó] ante el juzgado de la causa la contumacia del agraviante, y en una de tantas, en escrito de fecha 28 de julio 2014 […] le expus[o] al Tribunal aquí demandado en amparo ‘solicito a este Juzgado Superior que mediante oficio notifique al responsable del desacato a su propia decisión de amparo constitucional: ciudadano Adalberto Álamo C.I. V-8.230.623 (actual coordinador administrativo de la cooperativa Batalla de El Juncal R.S.) de la oportunidad en que se realizará la audiencia constitucional, con miras a determinar la procedencia de la imposición de la sanción de prisión, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante señalada ut supra’ como respuesta a esta solicitud, en auto de fecha 06 de agosto 2014 […] el Juzgado aquí demandado en amparo ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que, a su decir ‘haga valer lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ ello haciendo caso omiso a [su] solicitud y contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 245 del 09 de abril de 2014 que estableció el carácter jurisdiccional constitucional, es decir no penal, de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [sic] y el procedimiento que debe seguirse para su aplicación. Ante este desatino, mediante escrito de fecha 08 de agosto 2014, apel[ó] el mencionado auto siéndole negada dicha apelación en auto de fecha 14 de agosto 2014 […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] mediante escrito de fecha 03 de marzo 2015 […] le indic[ó] una vez más al Tribunal de la causa [que] ‘no es el ministerio [sic] público [sic] el organismo competente en materia de desacato a una sentencia de amparo. Es el mismo tribunal que dictó la sentencia de amparo constitucional, quien tiene el ineludible deber de hacer cumplir su propia decisión y en caso de desacato, ceñirse al procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 138 del 17 marzo [sic] de 2014, procediendo a convocar la audiencia oral allí contemplada’ ”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] a la fecha de hoy no hay rectificación ni respuesta alguna de parte del Tribunal aquí demandado en amparo, esto es no procurar la ejecución de su propia sentencia de amparo, ni da inicio al procedimiento actualmente aplicable al desacato a la mencionada decisión, omisiones que trasgreden el orden público procesal, vulnerando, vulnerando además [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber de los órganos del Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así mismo [sic] el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil indica ‘Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “El juzgado [sic] Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público atribuyéndole erróneamente a ese organismo una competencia en materia de desacato, que ese Tribunal no puede en forma alguna delegar, haciendo caso omiso de la sentencia vinculante Nro. 245 del 09 de abril de 2014, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció el carácter jurisdiccional constitucional de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento aplicable en caso de desacato, y aunado a ello, no procurar por todos los medios a su alcance la efectiva ejecución de su propia sentencia de amparo, incurre ese Tribunal Superior con esta conducta omisiva en franca violación a [su] derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional que garantiza no sólo el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de la administración de Justicia, sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esa decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano Jurisdiccional”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] cuando un ciudadano, desacata una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, trasgrediendo el artículo 131 de nuestra Carta Magna, que establece el deber constitucional que tiene toda persona en este país, de cumplir y ACATAR la constitución, las leyes y los demás actos que dicten los órganos del poder público, además de hacerse acreedor a la sanción de prisión prevista en la normativa vigente”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, al no procurar el efectivo cumplimiento de su decisión de fecha 31 de mayo de 2012 y no convocar la audiencia oral establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de abril de 2014, incurri[ó] en omisiones que cercenan [su] derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional convirtiendo el estado de derecho en una ficción. Omisiones estas que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son objeto de la acción de amparo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que ordene al Tribunal agraviante, ceñirse al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014, y proceda a convocar a la audiencia oral allí contemplada, con vistas a la aplicación de la sanción por desacato prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías [sic] Constitucionales; y paralelo a ello, procure el efectivo cumplimiento de su propia decisión como se lo ordena tanto la Constitución como la Ley. ”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia constitucional (25 de junio de 2015), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Ferrá Sastre, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la parte accionada, de la representación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, el ciudadano actor expuso sus argumentos y finalmente se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la acción de amparo:
Establecido la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta, en fecha 19 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, presuntamente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, no procuró el efectivo cumplimiento de su decisión de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S., al no convocar la audiencia oral establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de abril de 2014, en los casos de desacato.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente aclarar dos aspectos fundamentales en la presente causa, Primero: que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S., ordenando la reincorporación del antes mencionado ciudadano a su puesto habitual dentro de la referida cooperativa; y según los dichos del aludido ciudadano dicha decisión no fue acatada por la prenombrada Cooperativa, por lo que, considera que la accionada en el aludido amparo incurrió en un presunto desacato, y Segundo: que la consecuencia jurídica del desacato establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (es decir prisión de seis (6) a quince (15) meses), no obraría directamente sobre el ciudadano Juan Ferrá Satre sino sobre el representante legal de la Cooperativa en referencia.
Siendo ello así, precisa concluir quien aquí decide que el incumplimiento de la antes mencionada decisión (de fecha 31 de mayo de 2012) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano, toda vez que, no le permite restablecer la situación jurídica infringida por la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S., esto es, su reincorporación al puesto de trabajo en la señalada Cooperativa, demostrando su interés directo en las acciones de amparo por él interpuesta.
Ahora bien, visto lo anterior, si bien la consecuencia jurídica que acarrearía el desacato de la decisión de amparo del 31 de mayo de 2012, no obra directamente sobre la esfera jurídica del ciudadano Juan Ferrá Sastre, no menos cierto es que, el mismo tiene un interés jurídico actual en la presente acción, en virtud que, al no cumplir el Tribunal de instancia con el procedimiento establecido para determinar el presunto desacato del amparo en cuestión, tal incumplimiento imposibilita la ejecución del mismo, lo cual, sí afectaría directamente los intereses del referido ciudadano.
Por otra parte, cabe indicar que en fecha 25 de junio de 2015, una vez celebrada la Audiencia Oral en esta Sede Jurisdiccional (11:00 am), la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (parte accionada) remitió vía correo electrónico, a las 3:36 horas de la tarde, copia del auto y boleta de notificación emanado de dicho Tribunal en esa misma fecha, a través del cual solicitó información a la Cooperativa Batalla De El Juncal, respecto a quién representa legalmente a dicha Cooperativa.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, de fecha 20 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Establecido lo anterior, esta Corte Observa que corre entre los folios 6 al 17 del expediente, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental en fecha 31 de mayo de 2012, en la cual se declaró:
“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064 contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Ferrá Sastre, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064, a su puesto habitual de trabajo
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
De la decisión parcialmente transcrita se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Juan Ferrá Sastre contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo deviene del presunto desacato de la decisión antes mencionada esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Del artículo antes mencionado se desprende que en los casos en que se incumpla lo contenido en una decisión contentiva de un amparo constitucional se aplicara la sanción de prisión de 6 a 15 meses.
Con relación a ello, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del texto normativo antes mencionado se desprende que es competencia del Poder Judicial, conocer de las causas ante él presentadas y ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario citar la sentencia Nº 245 de fecha 9 de abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros contra el ciudadano Vicencio Scarano Spisso), en la cual se estableció que:
“3. De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al ‘procedimiento’ del amparo constitucional:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
[…Omissis…]
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional, máxima instancia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho notorio y comunicacional que reveló, aun preliminarmente, la actitud evasiva en el acatamiento de sus órdenes, por parte de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore LuccheseScaletta.
Aunado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, fecha posterior a la de los referidos y contados criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia aludida, sobre la base de los principios de favorabilidad, de los valores superiores de la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (texto fundamental posterior a la ley que contempla el ilícito en cuestión), esta Sala considera que ese no es el tratamiento jurídico que debe dársele al referido ilícito.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes.
[…Omissis…]
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, […].
Al respecto, es importante señalar […] ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49eiusdem –vid. infra-).
[…Omissis…]
Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma ‘penalmente’ relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aún hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al ‘procedimiento’ de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009, en la que se asentó lo siguiente:
[…Omissis…]
En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social (…)
Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.
Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.
Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la ‘…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...’ (Montoya, Alfredo y otros.Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)
Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley, establece que ‘...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo’.
[…Omissis…]
Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.
[…Omissis…]
El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:
[…Omissis…]
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.
[…Omissis…]
Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).
En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.
Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.
[…Omissis…]
En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.
En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.
Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.
[…Omissis…]
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual ‘pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014’, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que ‘expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa’, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que […] cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las normas sancionatorias como la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación lo estipulado en la Sentencia Nº 138 de fecha 17 de marzo de 2014, caso: Caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros contra el ciudadano Vicencio Scarano Spisso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el procedimiento que debe seguirse para determinar el presunto incumplimiento a un mandamiento de amparo constitucional, es la celebración de una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, esta Corte observa del análisis de las actas que cursan en el expediente lo siguiente:
Corre al folio 108 del expediente copia certificada del escrito de fecha 28 de julio de 2014, presentado por el ciudadano Juan Ferrara Sastre, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual manifestó al referido Juzgado que, “[…] a la fecha los agraviantes continúan en franco desacato […] no [le] han permitido realizar ninguna actividad cooperativa y no [le] suministran ninguna información […]”, y solicitó la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 113 del expediente, copia certificada del Oficio Nº 14-776 de fecha 6 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental y dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 31 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Riela al folio 117 del expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, presentada por el ciudadano Juan Ferrara Sastre, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó oficial al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Corre al folio 117 del expediente, copia certificada del auto de recepción de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el prenombrado ciudadano mediante la cual ratificó la apelación interpuesta el 8 de ese mismo mes y año.
Cursa al folio 119 del expediente, copia certificada del auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, negó la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Ferrara Sastre, en fecha 8 de agosto de 2014, por considerar dicho Tribunal que el auto apelado era de mero trámite.
De las documentales antes transcritas, esta Alzada verifica que el ciudadano Juan Ferrara Sastre, lo que busca es la aplicación de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el presente caso el Tribunal a quo debio realizar una audiencia para determinar la configuración del desacato denunciado y de constatarse el mismo aplicar la sanción correspondiente, tal como lo estableció en fecha 9 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 245, toda vez que, si bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al Juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada de aplicar tal sanción en protección, no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, dejando paso a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Siendo ello así, y en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ferrá Sastre, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.064 contra la Cooperativa Batalla De El Juncal R.S. y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, realizar la audiencia respectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar el posible desacato. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
1.1-Se ORDENA al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, realizar la audiencia respectiva, de conformidad con el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar el posible desacato, para lo cual se ordena su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-O-2015-000042
OERR/69

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.