JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Número Nº AP42-O-2015-000052
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00441-15 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.898 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.580, actuando en su nombre propio y representación en contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó en “ambos efectos” la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 del mismo mes y año, contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de mayo de 2015, el ciudadano Carlos Roberto González García, actuando en nombre propio y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Alejandro de Humboldt, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante decisión Nº CU-0-03-15-02, de fecha 29 de abril de 2015, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, resolvió expulsarlo no permitiéndole “[…] inscribir absolutamente ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco años […]”.
Indicó, que “La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se propone con ocasión a la violación de [su] garantía constitucional al derecho a la defensa, materializada por la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, a través de la decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince (29-04-2.015) en Consejo Universitario, situación la cual se [le comunicó] por el Sistema Integrado de Control de Estudios (SICE), sitio electrónico mediante el cual normalmente, se [le] permitía entre otras actividades, realizar [su] proceso de inscripción, con lo que se [le] impide de manera fáctica, realizar [su] inscripción correspondiente al semestre II del año 2015”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del escrito].
Arguyó, la existencia de otra acción de amparo constitucional interpuesta por él en contra la Universidad Alejandro de Humboldt, signada bajo el 15-3650, el cual en fecha 22 de enero de 2015, la cual fue declarada sin lugar la referida acción y posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó el texto íntegro del fallo correspondiente, siendo apelado en fecha 23 de enero de 2015, recayendo por Distribución automática en esta Corte Segunda asignándole el Nº AP42-O-2015-000020, la cual fue decidida por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2015 que declaró; sin lugar la apelación interpuesta; confirmó la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior.
Agregó, que “[…] se violentó la normativa interna, trasladando una evaluación establecida en el plan de evaluación, a una fecha distinta sin el consentimiento de [su] persona que establece la normativa interna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] fu[e] la persona que les expus[o] en su cara [su] inconformidad ante las posiciones políticas de dicha Universidad contra el Gobierno Bolivariano, el cual tildan con cualquier tipo de adjetivo descalificativo y despótico, situaciones las cuales aún conserv[a] las grabaciones, […] fu[e] la persona que expres[ó su] queja por el consumo de marihuana en las escaleras de emergencia, así como la falta de ética de algunos de sus facilitadores […]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Todas esas situaciones llevaron a que se conformase un Consejo Universitario y a [sus] espaldas y sin [su] consentimiento o notificación, se llevase a cabo un procedimiento sancionatorio en [su] contra, del cual como decisión [sic] dictaron algún tipo de acuerdo, mediante el cual se [le] expulsa de la Universidad Alejandro de Humboldt, no permitiéndose[le] inscribir ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco años”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Más allá de la flagrante violación de [su] derecho constitucional a la Defensa [sic], tal situación de bajeza y cobardía por parte de todos los que participaron en el irrito [sic] procedimiento sancionatorio en [su] contra, [han] de adminicularle el vil acto de miseria humana mediante el cual, SIN NOTIFICAR[le] SIQUIERA DE LA DECISIÓN PROFERIDA, en el día que [le] corresponde seleccionar las asignaturas a cursar (04-05-2.015), [se] consig[ue] con la sorpresa de dicha decisión universitaria, al no poder inscribir[se] en el nuevo semestre, por cuanto [su] log-in [sic] (acceso al sistema informático desde internet), se encuentra bloqueado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Su acción de amparo constitucional la fundamentó en el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, “[…] exigió, […] se sirva restablecer [su] derecho constitucional, a los fines de que se [le] permita inscribir el correspondiente semestre en la presente oportunidad, condenando en costas a la [presunta] agraviante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se dictara una medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de “[…] suspender el irrito [sic] acto sancionatorio dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Alejandro de Humboldt […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “Ubic[ó] la cuantía de la […] acción de amparo constitucional en la cantidad de seiscientas mil unidades tributarias, las cuales representan los intereses y derechos que [le fueron] conculcados, así como los daños a los que [es] objeto”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, el accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT - presunto agraviante -, en virtud de que este último, mediante decisión N° CU-0-03-15-02, de fecha 29 de abril de 2015, expulsa al agraviado, no permitiéndole ‘…inscribir absolutamente ningún tipo de actividad en dicha casa de estudios por un lapso no menor de cinco años…’, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, que aún dispone el accionante, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por dicha casa de estudios, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los presuntos afectados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados, en el presente caso, por las Autoridades Universitarias.
En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, o como es el caso, las autoridades universitarias, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.898, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.580, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ‘… decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince…’, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.-
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la “[…] la decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el presente caso, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 12 de mayo de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el medio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal se encuentra referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]” [Resaltado de esta Corte].
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 76 y siguientes, establece el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los presuntos afectados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados, en el presente caso, por las Autoridades Universitarias y, visto que la presente acción está fundamentada en la solicitud de nulidad de la “[…] decisión identificada como CU-0-03-15-02, proferida el día veintinueve de abril de dos mil quince…’, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT […]”, por lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada, por lo que en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda de nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- la demanda de nulidad, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, con el cual se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aun si se ejerce conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, de ser considerado necesario por el accionante.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. […]”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Carlos Roberto González García, interpuso una acción de amparo constitucional cuando el mecanismo procesal idóneo para buscar la pretensión y así restablecer su situación jurídica infringida, era la demanda de nulidad y de ser considerado por el accionante intentada conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, inclusive, un amparo cautelar, y no la acción autónoma de amparo, tal y como lo intentó, razón por lo cual resulta ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado a quo, por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el mencionado ciudadano contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

OERR/22
Exp N° AP42-O-2015-000052

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.